Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2011

Última revisión
30/06/2011

Sentencia Civil Nº 367/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 387/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 367/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100385

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1835

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00367/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 387/11

Asunto: ORDINARIO 147/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.367

En Pontevedra a treinta de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 147/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 387/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: CAFAME SL representado por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS SEIBANE PIMENTEL, y como parte apelado-demandado: MAPFRE EMPRESAS SA, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. ROBERTO SANZ ABASCAL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 14 enero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo íntegramente la demanda deducida por el procurador Sr. Rivas n nombre y representación de la mercantil CAFAME SL, contra la mercantil MAPFRE, representada por el Procurador Sr. Sanjuan, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Cafame SL, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso la Sentencia de primera instancia que desestimó la demanda deducida por la entidad CAFAME, S.L., armadora del buque "RIO BOUZOS I", en reclamación de la suma asegurada contra la entidad aseguradora MAPFRE.

Desde su inicio, el litigio ha quedado perfectamente delimitado en su objeto, que versa sobre el análisis de una cuestión de índole esencialmente jurídica, a saber, si la mención errónea en las condiciones particulares de la póliza de seguro relativa a la clasificación del buque puede exonerar al asegurador del pago de la indemnización una vez acaecido el siniestro.

Los hechos del caso con relevancia jurídica no se someten a discusión y pueden exponerse del siguiente modo:

a) el día 12 de marzo de 2008 MAPFRE, como entidad aseguradora y la armadora del buque "RIO BOUZOS I" , CAFAME , S.L., como tomadora, celebraron un contrato de seguro de cascos que cubría los riesgos de la navegación sobre el buque. Del contrato resultan de interés los siguientes datos:

a') la duración del contrato era anual, con efectos desde las 0 horas del día 31.3.2008 hasta las 24 horas del día 30.3.2009.

b') la prima importaba la suma de 30.907,44 euros , pagaderos en plazos trimestrales por importe de 7.796,19 euros.

c') la póliza incorporaba las correspondientes condiciones generales y particulares, completadas en algunos casos por la remisión expresa a las cláusulas inglesas conocidas como " Institute Fishing Vessels Clauses ", en su edición de 20.7.1987. El contrato incorporaba tales condiciones en su versión original en el idioma inglés, seguida de la correspondiente traducción. Entre ellas , bajo la mención de "termination" (terminación), se incluía la siguiente:

" This Clause 4 shall prevail notwithstanding any provision whether written typed or printed in this insurance incon-sistent therewith:

Unless the Underwriters agree to the contrary in writing, this insurance shall terminate automatically at the time of 4.1. change of the Classification Society of the Vessels or change, suspension, discontinuance, withdrawal or expiry of her Class therein provided that if the Vessel is at sea such automatic termination shall be deferred until arrival at her next port or until the expiry of fifteen days , whichever shall first occur. However where such change , suspension, discontinuance or withdrawal of her Class would be covered by an insurance of the Vessel subject to the current Institute War and Strikes Clauses Hulls - Time such automatic termination shall only operate should the Vessel sail from her next port without the prior approval of the Classification Society ."

Id est: " Esta Cláusula 4 prevalecerá no obstante cualquier estipulación manuscrita, mecanografiada o impresa en este seguro que pueda resultar contraria a la misma.

A no ser que los Aseguradores (sic, rectius, los firmantes) acuerden lo contrario por escrito, este seguro terminará automáticamente en el momento en que ocurra: 4.1. Cambio de la Sociedad de Clasificación del buque o cambio, suspensión, cancelación, retirada o expiración de su clase en la misma , teniendo en cuenta que si el buque se hallara navegando, tal terminación automática quedará diferida hasta su llegada al próximo puerto, o a la expiración de quince días , lo que primero ocurra. No obstante, si tal cambio, suspensión, cancelación o retirada de su clase resultara de una pérdida o daño de los cubiertos en la Cláusula 6 de este seguro o estuviera cubierto por un seguro del buque sujeto a las Cláusulas en vigor del Instituto-A término para guerra o huelgas , tal terminación automática sólo operará cuando el buque continúe viaje a su siguiente puesto sin la previa aprobación de la Sociedad Clasificadora ".

d') en las condiciones particulares, -apartado 2-, se recogían las "características del buque asegurado" (tipo, material , fecha de construcción, bandera, desplazamiento y sociedad clasificadora, así como sus dimensiones). En relación a la sociedad clasificadora se hacía mención expresa de la entidad GERMANISCHER LLOYD.

b) el buque "RIOBOUZOS I" naufragó el día 1 de septiembre de 1998, mientras se encontraba en aguas de Senegal, perdiéndose totalmente. La causa del naufragio no consta con precisión. Según la protesta de avería el hundimiento se debió a una entrada masiva de agua por la zona de máquinas.

c) El buque carecía de clasificación en el momento en el que se firmó la póliza de seguro. Anteriormente lo había Estado en la sociedad FIDENAVIS. Las gestiones realizadas en su día por el armador para obtener clase con la entidad GERMANISCHER LLOYD no llegaron a término y dicha entidad, con fecha de 23 de diciembre de 2002 rechazó la admisión a clase.

d) el buque contaba con certificado de navegabilidad emitido por BUREAU VERITAS el 18 de febrero de 2008 y con todos los permisos reglamentarios.

Sucedió que, producido el siniestro y reclamado por el asegurado el importe de la indemnización, MAPFRE rechazó el pago con el argumento de haber incumplido el asegurado la obligación de tener clasificado el buque en el momento de la firma del contrato de seguro , contrariamente a lo manifEstado en la póliza.

La Sentencia de primera instancia, tras recordar las peculiaridades del seguro marítimo y determinar el objeto del proceso, declara como hecho probado que fue el corredor de comercio Luis Miguel quien redactó las condiciones particulares y las envió, en nombre del asegurado, a MAPFRE. Como ratio decidendi, la Sentencia ahora recurrida afirma, en interpretación de la cláusula que ha quedado transcrita más arriba, que "al no existir clasificación en el momento de otorgar el contrato, no existía la base sobre la que se construyó la voluntad negocial de las partes , que priva al contrato de su sentido, frustrando su fin..." La juez de primer grado entendió, por tanto, que la exigencia de clasificación del buque era una condición esencial para la conclusión del contrato, de suerte que éste no se hubiera concertado si MAPFRE hubiera conocido tal circunstancia.

Contra dicho pronunciamiento se alza el armador asegurado reiterando los argumentos vertidos en su escrito de demanda. En la tesis del recurrente la responsabilidad exclusiva de haber hecho constar erróneamente en las condiciones particulares de la póliza que el buque se encontraba clasificado recae en el corredor de seguros , pues la actora no tuvo relación alguna con la aseguradora en tal momento , de forma que nunca le fue requerida por MAPFRE ninguna información relativa al buque asegurado. Se insiste en que el buque se encontraba en perfecto Estado de navegabilidad, como lo demuestran los correspondientes certificados de la administración. La recurrente rechaza la conclusión de la Sentencia sobre la relevancia del hecho de la clasificación del buque y, en todo caso, sostiene que correspondía a la aseguradora verificar tal circunstancia. En apoyo de esta afirmación cita y transcribe parcialmente diversos pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en interpretación del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS , en adelante). Finalmente, se rechaza la interpretación que de la cláusula en cuestión realiza la Resolución combatida y se insiste en la fungibilidad del hecho de la clasificación, que puede sustituirse por otros medios que acrediten el buen estado del buque asegurado. En todo caso, se concluye, la aseguradora podía haber accedido con facilidad al dato de si el buque se encontraba o no clasificado.

La aseguradora, insistiendo también en los argumentos vertidos en la contestación a la demanda, solicita la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO .- Como con acierto resume la sentencia de primer grado, es doctrina reiterada de la sala primera del Tribunal Supremo (cfr. S.S.T.S. 22 de abril de 1991 y las de 29 de junio y 23 de julio de 1998 ), la de que el contrato de seguro por riesgos marítimos se rige por los arts. 737 a 805 del Código de Comercio , tal como establece, además, el art. 2 de la LCS, de forma que el principio de la autonomía de la voluntad aparece como la principal fuente de las obligaciones de las partes, en línea con lo establecido en el art. 1255 del Código Civil y en el art. 738 del Código de Comercio . Es sabido que esta doctrina es matizada en otras resoluciones, pero manteniéndose como criterio interpretativo general el de que la LCS operará siempre en defecto de pacto, como regulación subsidiaria ( S.T.S. 2.12.1997 , entre otras), en buena medida con base en la experiencia general de que, en nuestros días, la igualdad que se presuponía a las partes del contrato, (en ocasiones , incluso, invertida ante el potencial de las empresas marítimas) se ha alterado notablemente, salvo excepciones, recuperando las aseguradoras el papel de parte más fuerte de la relación jurídica , frente el empresario asegurado.

Sobre este esencial aspecto, -pues en el caso se argumenta extensamente sobre la posibilidad de aplicación de normas de la ley especial para el seguro marítimo, en particular en lo relativo a los deberes, más laxos, que se imponen al asegurado en relación a la obligación de declarar el riesgo-, la Sentencia del T.S. de 12 de Enero del 2009 (ROJ: STS 162/2009), Recurso: 2884/2001, ponente Excmo. Sr. D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL) sintetiza la doctrina de la Sala, en los siguientes términos:

"Como es sabido , la disposición final de la Ley 50/1.980 no incluyó entre las normas que expresamente derogaba las de la sección 3ª , del título 3º, del libro 3º del Código de Comercio, destinada a regular los seguros marítimos. De otro lado, el artículo 2 dispone que "las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley", añadiendo que sus preceptos "tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa". En la interpretación de las dos normas citadas la jurisprudencia ha llegado a la conclusión de que la Ley 50/1.980 resulta aplicable al seguro marítimo, pero sólo supletoriamente y en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato , que siguen vigentes. Son de mencionar en tal sentido, entre otras muchas, las Sentencias de 19 de octubre de 1.987 - "... porque como resulta de su artículo segundo, dicha normativa sólo será aplicable a las modalidades del contrato de seguro en defecto de Ley que les sea aplicable"-, 21 de julio de 1.989 -"... lo cierto es que , salvo la aplicación supletoria que a ésta pueda corresponder, la normativa específica reguladora del mismo es la contenida en los artículos 737 a 805 y 954 del Código de Comercio, que no han sido derogados por dicha Ley..."-, 4 de marzo de 1.993 -"... el seguro marítimo no está sometido , salvo la aplicación supletoria, a la Ley de Contratos de Seguros de 8 de octubre de 1980, sino que la normativa reguladora específica del mismo es la contenida en los artículos 737 a 805 y 954 del Código de Comercio, que no han sido derogados por dicha Ley..."-, 20 de febrero de 1.995 -"... es lo cierto que , no obstante la inaplicabilidad de la Ley de 8 de Octubre de 1980, de Contrato de Seguro, al seguro marítimo, que sigue rigiéndose por la normativa del Código de Comercio, ... aquélla puede ser aplicable con carácter supletorio..."-, 23 de enero de 1.996 -"... nos encontramos ante un seguro marítimo, al que no es aplicable directamente, sino con carácter supletorio, la Ley de Contrato de Seguro"- , 2 de diciembre de 1.997 - "... hay que entender que los preceptos de la Ley de 8 de octubre de 1980 tienen aplicación supletoria para otras modalidades de seguro, a tenor de lo que dispone el artículo 2º de la precitada Ley..."-, 18 de diciembre de 1.998 -"... según reiterada doctrina de esta Sala..., la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 no es aplicable al seguro marítimo, como el que aquí nos ocupa, que sigue rigiéndose por la normativa del Código de Comercio, salvo la aplicación supletoria que pueda hacerse de aquella..."-, 30 de julio de 1.999 -"... supuesta la aplicación a los contratos de seguro marítimo , de las normas contenidas en los artículos 737 y siguientes, y demás concordantes del Código de Comercio, que no han sido derogados por la Ley de Contrato de Seguro, cuyas normas son de aplicación supletoria, con arreglo a una pacífica doctrina jurisprudencial..."-, 3 de julio de 2.003- "... es pues un seguro marítimo que se regula por lo pactado por las partes, en lo no previsto por éstas, por lo dispuesto en el Código de Comercio... ; en su defecto por las normas de la Ley de contrato de seguro, 50/1.980 , de 8 de octubre, en sus disposiciones generales"- y 7 de marzo de 2.007- "... por su parte, el artículo 780 del Código de Comercio, supletoriamente completado por el 43 de la Ley 50/1.980 (artículo 2 de la misma)...".

Y añade en su fundamento tercero: " Para completar el sistema de supletoriedad que, como se ha dicho , establece el artículo 2 de la Ley 50/1.980 y, con carácter general, ha declarado repetidamente la jurisprudencia, ha de tenerse en cuenta que en la regulación del contrato de seguro marítimo el Código de Comercio reconoce a las partes contratantes amplía libertad de pacto. Así resulta de sus artículos 738 -"la póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes..."- y 755 -"los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza , sin cuyo requisito no surtirán efecto"-. Consecuentemente, el contrato puede estar primeramente regulado -salvo que lo impidan normas de "ius cogens"- , por la llamada "lex privata" creada como expresión de su potencialidad normativa creadora , por los contratantes para reglamentar conforme a sus particulares intereses la relación jurídica contractual, siempre dentro de los límites Impuestos a esa autonomía- artículo 1.255 del Código Civil, y 50 del de Comercio".

Finalmente, -y por ello es pertinente la larga cita-, la Sentencia plantea la posibilidad de aplicación al seguro marítimo de las normas imperativas de la LCS, en particular de las contenidas en su Título I (en el caso, el problema versaba sobre la aplicabilidad del art. 20 en doctrina que puede, por su evidente identidad de razón, extenderse a la aplicabilidad o no del art. 15 ) , fijando la doctrina de la Sala en los siguientes términos:

"Ante los argumentos expuestos y en la medida que sea estrictamente necesaria para resolver el recurso de los demandantes , cumple que fijemos la doctrina de esta Sala Primera sobre si el artículo 20 de la Ley 50/1.980 es aplicable al seguro marítimo y en qué casos. Hay que partir al respecto de que el artículo 2 de la Ley 50/1.980 no contiene excepción expresa ni implícita alguna de la que pueda beneficiarse el artículo 20 . Lo que determina la conclusión de que, como regla, el mismo debe ser aplicado al seguro marítimo en cuanto norma supletoria, esto es, en defecto de las del Código de Comercio sobre dicho contrato , las cuales siguen vigentes, según resulta de la disposición final de la propia Ley. Como al principio se indicó, la regulación del seguro marítimo contenida en el Código de Comercio reconoce un amplio ámbito a la libertad de pacto, razón por la que el resultado de un ejercicio no extralimitado de la autonomía de la voluntad de los contratantes podrá eliminar la laguna y convertir en innecesaria su integración mediante la Ley 50/1.980 . Finalmente, como la Ley 50/1.980 vino a establecer unas disposiciones generales sobre el contrato de seguro y a regular sólo algunas clases o tipos del mismo , sin referirse a otros, entre ellos el seguro marítimo - por ser voluntad del legislador respetar las particularidades del mismo-, las normas de dicha Ley deben aplicarse con preferencia a los principios generales que no estén incorporados a alguna norma positiva preferente y sólo sean susceptibles de ser identificados mediante la "analogía iuris".

Por ello, tal como afirmamos en nuestra Sentencia de 8 de abril de 2011, -en criterio que sigue el Proyecto de Ley General de Navegación Marítima-, la fuente principal del contrato ha de ser el clausulado contractual previsto en la póliza , debiéndose operar con extrema cautela a la hora de aplicar los preceptos de la legislación especial al seguro marítimo.

Desde estas consideraciones iniciales entendemos que la singular regulación de los deberes del asegurado en relación con la declaración del riesgo previsto en el art. 10 de la LCS , así como la jurisprudencia que lo interpreta, no resulta aplicable sin matices al seguro marítimo. En esta modalidad de seguro resalta la característica general que singulariza al seguro como contrato de uberrimae bona fide, en el sentido de que, tanto por la importancia económica del mismo, como por las peculiaridades que presenta su funcionamiento en el tráfico jurídico, especialmente en su fase precontractual, hace que permanezca la "obligación del asegurador de manifestar de forma veraz y completa todas las circunstancias relevantes y sancione la infracción de ese deber mediante la disminución o supresión del derecho del asegurado a ser indemnizado en caso de siniestro". Por tanto, la benévola regulación del art. 10 LCS, que toma como base el deber del tomador de contestar al cuestionario que le someta el asegurador , con posibilidad de exoneración si el asegurador no presenta el cuestionario o cuando se treta de circunstancias no comprendidas en éste, no ha de ser tomada en consideración.

Ello así, la perspectiva de análisis no es la que surge desde la configuración de las obligaciones de las partes en la ley especial , sino la propia del seguro marítimo, donde se toma como primaria fuente normativa la autonomía de la voluntad negocial. De ahí lo inapropiado de la cita de doctrina jurisprudencial que trae el recurrente.

TERCERO .- Sobre la importancia de la intervención de las sociedades de clasificación en el ámbito del tráfico marítimo y la diferencia del certificado de clase con respecto a los certificados de bandera, incluso aunque sean éstos otorgados por sustitución por sociedades de clasificación, en el ejercicio de funciones cuasi- públicas , poco puede añadirse a lo manifEstado por las partes, pudiéndose considerar como hecho notorio, de conocimiento general en el sector.

Precisamente por el mayor valor de los certificados de clase frente a los de bandera, las pólizas de seguro , -entre ellas la que ocupa en el presente caso-, hacen mención a la exigencia de que el buque se encuentre clasificado. El certificado de clase responde, -es hecho notorio-, a estándares técnicos más intensos, según se establecen por cada sociedad clasificadora. Además, para la obtención y mantenimiento de la clase, cada sociedad establece programas de inspección propios, también más intensos que los exigidos imperativamente por los Estados de bandera. Tanto el documento aportado por la demandante (folios 128 y 129) como el informe pericial aportado por la demanda ilustran esta afirmación.

Por tal motivo, es perfectamente sólito que las pólizas de seguro exijan , en primer término, que el buque se encuentre clasificado y, en segundo lugar, que el contrato quede, de una suerte u otra, condicionado en su eficacia al mantenimiento de la clase, de suerte que, caso de que el buque la pierda por el motivo que fuere, el contrato queda automáticamente resuelto.

Es cierto que la póliza firmada por las partes , a diferencia de otras normalmente utilizadas en el tráfico (V.gr. por prácticamente todas las entidades de P&I) no incluye una mención expresa sobre la exigencia de que el buque se encontrara clasificado en una sociedad admitida por la aseguradora, pero la cláusula en cuestión, -4.1 - preveía expresamente la Resolución o terminación del contrato para el caso de pérdida o suspensión de la clase, previsión que carece de todo sentido si aquélla no resultara exigible.

Pero el hecho relevante para la resolución del litigio es la evidente inexactitud cometida en la póliza con respecto a la clasificación del buque asegurado. Con independencia de que la mención errónea de la clasificación resulte imputable al asegurado-tomador o al corredor, lo cierto es que las condiciones particulares del contrato incluyeron expresamente la información de que el buque se encontraba clasificado en GERMANISCHE LLOYD , hecho rotundamente falso. El oficio cumplimentado por dicha entidad permite conocer no sólo que en el momento de la firma del contrato el buque no estaba clasificado con dicha entidad , -como ponía de manifiesto la propia demandante-, sino que nunca lo estuvo con anterioridad, una vez que cesó la clasificación con FIDENAVIS. De esta forma, como pone de manifiesto la Sentencia recurrida , no puede hacerse tabla rasa de lo que es un evidente incumplimiento de las normas de buena fe tendentes a la correcta delimitación riesgo, minusvalorando la importancia de la información suministrada. La obtención de clase no es un dato menor en el seguro marítimo, sino que resulta esencial para que el asegurador pueda determinar si le conviene contratar y, en todo caso, el precio del seguro. Hasta tal punto eran así las cosas, se repite, que el propio contrato preveía su Resolución automática caso de perderse la clase o, incluso, si se operaba un cambio no consentido de sociedad clasificadora.

Se insiste , que tal dato hubiera sido suministrado por el corredor, que se habría limitado a transcribir una información errónea contenida en pólizas anteriores, es hecho irrelevante en las relaciones con el asegurador.

Resta, finalmente, analizar si obrando con una mínima diligencia, la sociedad aseguradora podía haber conocido, a través de una sencilla comprobación , el Estado de clasificación del buque. Este argumento, -esgrimido con la finalidad de exonerar al tomador de la obligación de comunicar con precisión cuanto pueda operar para la delimitación del riesgo-, encuentra la fácil objeción de que, en el caso, no es que la aseguradora haya omitido conocer el dato de la clasificación o de la falta de ésta , sino que lo acontecido fue que el propio tomador comunicó falsamente que el buque estaba clasificado cuando no lo estaba.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.C. las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por D. Norberto contra la sentencia de fecha 14 de enero 2011 , dictada por el juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, en autos de procedimiento ordinario núm. 147/10, con imposición al apelante de las costas de primera y segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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