Última revisión
27/09/2011
Sentencia Civil Nº 367/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 160/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 367/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00367/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintisiete de septiembre de 2011.
S E N T E N C I A Nº 367/2011
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001307 /2009 , procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2011, en los que aparece como parte apelante, Aurelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Letrado D. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GALLEGO, y como parte apelada, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistido por el Letrado D. RAFAEL SOMOANO OJANGUREN, sobre , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por el procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Don Aurelio, contra BANCO ESPAÑÓL DE CRÉDITO, S.A., representado por la Procuradora Doña María José Giménez Campos , con imposición al demandante de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba , quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- La Sentencia apelada desestima la reclamación del demandante en base a lo razonado en su fundamento quinto que declara improbadas las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la obligación de información por parte del Banco demandado. El recurso se dirige contra este fundamento, así como contra la imposición de costas que declara el fundamento sexto, de modo que han de entenderse firmes los anteriores, en particular la no información sobre el descubierto en la cuenta del demandante como precedente del impago de la prima del contrato de seguro , devolución del recibo y su consiguiente anulación.
Insiste el demandante en la estimación de su reclamación de daños y perjuicios que fija en una cantidad equivalente a la que no pudo percibir a causa de la anulación del seguro en la fecha del accidente sufrido el 3 de enero de 2004. El recurso explica con más detalle que la demanda ese accidente cuando el actor conducía un quad por una pista forestal, con remisión a la prueba testifical practicada en juicio, y asimismo las lesiones sufridas como consecuencia de ese accidente, sus efectos de incapacidad temporal, permanente y gastos, así como las respectivas indemnizaciones que habrían de corresponderle conforme a la cobertura del contrato de seguro concertado con Baloise Seguros.
Todos los anteriores hechos no son realmente objeto de debate, por lo que tampoco han de serlo del recurso. La cuestión esencial es el verdadero contenido de ese contrato, no se niega su existencia justificada documentalmente mediante unas Condiciones Particulares , pero lo que la Sentencia apelada declara como no probado son la delimitación del riesgo y los límites de cobertura del seguro concertado, en tanto en cuanto son indispensables para determinar el hipotético alcance indemnizatorio a favor del asegurado en el supuesto de no anulación y por tanto vigencia del mismo.
La cuestión es bien sencilla. La base de la demanda son los dos contratos, el bancario y el de seguro, por lo que ambos han de aportarse como documentos principales. Se hace con las Condiciones Particulares, lo que se entiende suficiente a efectos del art. 265 LEC, pero ante las alegaciones de la contestación a la demanda que reprocha el desconocimiento del seguro, era exigible la presentación al menos en periodo de prueba del resto de la documentación relativa al contrato y necesaria para determinar su cobertura. Esta aportación no la realiza en ningún momento el demandante, a pesar de la aparente facilidad, pues tampoco justifica razón contraria. Sorprende negativamente el empeño de la parte en no presentar toda la documentación relativa al contrato para aclarar todas las dudas que han determinado la desestimación de su demanda , pues el conocimiento de esas condiciones del seguro ya no sólo es necesario para el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte, sino que también lo es para el Juez que ha de dictar sentencia sobre la pretensión del beneficiario de ese seguro.
Esta omisión de datos ya se observa en la demanda cuando sólo se alude escuetamente a "un accidente de tráfico", hecho ampliado en el recurso, pero no de la forma total requerida. La respuesta mínima del demandante es simplemente la aportación de esa documentación nunca presentada en este juicio. Sin que pueda sustituirse mediante la referencia a la indemnización percibida por otra persona por un accidente que se acepta como similar pero del que no puede equipararse como de igual seguro, por la simple razón de no constar sus respectivas condiciones, que tanto pueden ser iguales (en la hipótesis del recurso) como distintas (a falta de prueba concreta).
SEGUNDO.- Como motivo subsidiario pretende el recurso la no imposición de costas por razón de las circunstancias de complejidad y por la declarada negligencia del Banco demandado.
La Sentencia hace una aplicación estricta del art. 394 L.E.C. y es lo correcto al ser desestimada la demanda en su totalidad, a pesar de aquella declarada falta de diligencia. Este reconocimiento favorecía al demandante, pero la verdadera desestimación de su demanda y el rechazo de su pretensión deriva de su propia omisión en la aportación de documentación, como ya se expone en el anterior fundamento. Y desde este punto de vista no se aprecia la complejidad que se invoca.
TERCERO.- Por iguales razones se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante , de acuerdo con el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aurelio y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme , expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por ésta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
