Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 367/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 362/2010 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 367/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100685
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00367/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100323
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2009
RECURRENTE : RODAMIENTOS NORTESA S.L.
Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Letrado/a : RAFAEL DORS LOIS
RECURRIDO/A : Primitivo
Procurador/a : MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA
Letrado/a : FELIX GONZALEZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 367 DE 2011
ILMOS./AS SRES./SRAS.
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a catorce de noviembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 311/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 362 /2010, en los que aparece como parte apelante, RODAMIENTOS NO RTESA S.L., representada por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistido por el letrado D. RAFAEL DÒRS LOIS, y como apelado, D. Primitivo , representado por la procuradora Dª MIREN LOURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistida por el letrado D. FELIX GONZALEZ FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 24 de mayo de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de RODAMIENTOS NORTESA S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERA : Impugna la parte demandada, Rodamientos Nortesa S.L., la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones por la misma opuestas o, subsidiariamente, la argumentación de fondo, desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por la contraparte, imponiendo a ésta las costas causadas.
Pues bien, en primer lugar, alega la parte apelante carecer la contraparte de legitimación activa y de acción, por ser la madre del demandante titular única del contrato de suministro de agua al pabellón industrial (propiedad del actor, su madre y su hermana) y también titular única de la cuenta bancaria en la que se cargó el recibo cuyo importe se reclama.
Tal alegación ha de ser rechazada. Obvia la recurrente que el actor es uno de los copropietarios de inmueble (conforme consta en el documento nº 6 de los acompañados a la demanda) que reclama por los daños causados en dicho inmueble por una fuga de agua cuya producción atribuye a la demandada-apelante. Por ello, y al margen de la relación interna entre los copropietarios, resulta incuestionable la legitimación del actor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en su beneficio, y ello incluso sin necesidad de hacer constar en la demanda de una forma expresa que se ejercita la acción en su nombre e interés, cuando se plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en su beneficio, tal y como ocurre en el caso que enjuiciamos, en el que además no hay ningún tipo de oposición acreditada de los otros copropietarios al ejercicio de la pretensión.
SEGUNDO : En segundo lugar, la recurrente opone su falta la legitimación pasiva, por ser solo promotora de las obras a las que se imputan los daños y perjuicios reclamados de contrario, señalando que contrató a profesionales y técnicos especialistas para tales obras.
Tampoco procede la estimación de la falta de legitimación pasiva alegada, ya que la responsabilidad de la empresa que realizó las obras debiera haberla acreditado la demandada-apelante, y, concretamente que esa empresa hubiera actuado con independencia de la promotora, o que ésta no se reservó tarea de supervisión alguna en la realización de las obras, trabajo probatorio que no ha cumplido.
Idéntico rechazo merece la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que invoca la recurrente, pretendiendo que ha de demandarse a los directores de la obra, arquitecto superior y arquitecto técnico, porque en su caso, se trataría de un supuesto de solidaridad impropia, lo que excluye la necesidad de demandar a todos los intervinientes en la obra, además de que el actor es un tercero que ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual, lo que, per se, excluye la falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada.
El Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2007, recaída en recurso nº 236/2000 , expresa: "Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resulten condenados respecto a los demás..."
Como esta misma Audiencia señala en sentencia nº 9/2010, de 19 de enero : "el instituto de la responsabilidad solidaria que preside la responsabilidad civil extracontractual excluye la necesidad de demandar a todos los posibles responsables y, por tanto, no cabe acoger la falta de litisconsorcio pasivo necesario"...
TERCERO : En cuanto al fondo del asunto, se contrae el recurso a impugnar la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo respecto a la causa de los daños, cuestionando esencialmente el informe realizado por D. Ángel Jesús , y destacando el informe efectuado por el Gabinete Técnico Rioval.
Dada la naturaleza de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, ha de partirse de que la Jurisprudencia ha suavizado la rigurosidad de la carga probatoria en materia de responsabilidad extracontractual, introduciendo criterios correctores acordes con la realidad social actual, criterios que se traducen normalmente en la existencia de una presunción de culpabilidad respecto de quienes realizan una actividad que comporta una cierta posibilidad lógica de poder ocasionar, daños a terceros. El principio de responsabilidad por riesgo, sin llegar a objetivar de una forma absoluta la responsabilidad de aquél a quien cabe atribuir la creación del mismo, le obliga a acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que dicho riesgo, aunque sea eventual, se transforme en siniestro, según recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1999 . En base a ello, se puede afirmar que quien reclama una responsabilidad extracontractual frente a otro esta obligado a probar el daño y que el demandado realizó una actividad que en si misma implicó un cierto riesgo previsible, de manera que este último no queda exonerado de tal responsabilidad por la mera afirmación de que su actuación no ha sido la causante del daño producido, sino que esta obligado a probar que ha actuado con la diligencia que le era exigible en atención al tipo de actividad realizada y las circunstancias de tiempo y lugar en que la llevaba a cabo ( S.S.T.S. de 25 de febrero de 2000 y 27 de junio y 5 de julio de 2001 ).
Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informes periciales ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, que cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquellas aparecen suficientemente expresadas en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue el juez a quo no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del Juez a quo por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.
Como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña Sección 3ª número 298/2011, de 27 mayo: "Conforme a lo dispuesto en el articulo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. Es un medio de prueba más, con una finalidad de prestar un auxilio técnico. Pero nada más. El dictamen pericial no priva al Tribunal de la facultad de valorar los hechos, incluidas las conclusiones que pueda sustentar el perito (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial (Ts. 5 de enero de 2007, 6 de abril de 2006 y 22 de febrero de 2006, entre otras muchas). Dicho precepto faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran (Ts 14 de octubre de 2010 STS 5063/2010, recurso 1821/2006 ). Al Tribunal le compete juzgar Y resolver, no al técnico. Lo contrario supondría una dejación de funciones inadmisible. El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin mas, la opinión del perito en todos sus extremos; ni tiene el poder de despreciar, sin mas, un dictamen bien fundado ( Ts. 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )".
Sobre la misma cuestión, expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, número 183/2011, de 29 julio : "En cuanto a la valoración de los criterios técnicos de los peritos, debe recordarse que el artículo 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9-97 , 4-2-98 , 5-10-98 , 18-1-99 , 16-3-99 , 16-11-99 , 12-4-2000 , 24-7-2000 , 16-10-2000 ), Y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez "a quo" del propio contexto o expresividad del contrato pericial ( SS. 13-6-2000 , 23-10-2000 ), Y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo.
Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( SSTS 16-10-98 , 18-1-99 , 13-6-2000 , 22-7-2000 y 4-6-2001 ) ni los arts. 1242 y 1243 CC, ni el 632 LEC 1881 (actual 348 ) tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 11-10-94 , 2-10-97 , 20-3-98 , 6-3-99 , 28-6-99 , 25-1-2000 ), que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ( SS. TS. 30-11-94 , 21-1-2000 ). Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ( sentencias 28-2-83 , 12-12-85 , 8-5-86 , 17-7-87 , 29-2-88 , 20-6-89 , 23-3-90 , 20-12-91 , 28-2-92 , 6-9-93 , 11-10-94 , 1-7-96 , 16-10-98 , 26-2-99 , 22-7-2000 ), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel.
Abundando en esta doctrina, la STS 27 de febrero de 2001 , con cita del 632 ALEC, pero de igual aplicación al momento actual, dado su contenido esencialmente idéntico al vigente 348 LEC/2000, afirmaba: "... Resulta inimpugnable en casación la apreciación de la prueba pericial realizada por los Tribunales de instancia - sentencias de 4 de octubre de 1955 y 15 de diciembre de 1958 - porque dicha prueba es de libre apreciación, debiendo tenerse tan sólo en cuenta las reglas de la sana crítica - sentencia de 26 de junio de 1964 -. Dado que los preceptos que se dicen infringidos no contienen norma alguna de obligada observancia en orden a su valoración, en cuanto las reglas de la sana crítica del arto 632 de la LECiv y no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada - sentencias de 10 de junio de 1986 y 7 de noviembre de 1994 ".
"Y aunque dicha doctrina viene referida al recurso de casación, en el concreto análisis de las pruebas practicadas no puede olvidarse que si bien en nuestro sistema procesal, el recurso de apelación, dentro de la segunda instancia se configura, como una «revisio prioris instantiae» ( SS. 21 abril 1993 , 18 febrero 1997 , 5 mayo 1997 ) y en el mismo tenor el TC en S. 3/1996, de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano «ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31 marzo 1998 ); no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez «a quo» tiene elementos más fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes, perito y testigos que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes; pues en definitiva, aunque no se imposibilite una nueva valoración de la Sala , dado el carácter admonitivo del artículo 348 , sólo resulta digna de ser tenida en cuenta la impugnación cuando pudiera apreciarse que el resultado de la prueba es ilógica, errónea o disparatada; mientras que en autos de manera minuciosa con inferencias no reñidas con las máximas de experiencia ni con la lógica, tanto desde criterios generales, como el específico contenido de cada apartado recogido en los informes, realiza el Juez su valoración probatoria; y de ahí que no pueda prevalecer el mero criterio expuesto por el recurrente".
Conforme a lo expuesto, y a la vista de la detallada valoración que la juzgadora a quo explícita en la sentencia de instancia, que, por su adecuación, asume íntegramente este Tribunal, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO : Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala Acuerda: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª María Luisa Bujanda, en nombre y representación de RODAMIENTOS NORTESA S.L., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 311/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 362/10, la cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal (D.A 15ª Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la L.O. 1/2009 ).
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

