Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 367/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1414/2011 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 367/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMO. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ HERRERA TAGUA

REFERENCIA

JUZGADO : Primera Instancia núm. 20 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 1414/2011

AUTOS Nº: 643/10

En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil once.

VISTO por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 643/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Sevilla, promovidos por D. Nemesio , representado por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus, contra las entidades Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M. (TUSSAM), y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., ambas representadas por la Procuradora Dª. Eva María Mora Rodríguez ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de julio de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ DE LEMUS en nombre y representación de D. Nemesio , contra TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (TUSSAM) y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., PRIMERO.- Debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al actor de las costas procesales.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada la resolución del recurso para el día 9 de septiembre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar dicha resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Manuel Jiménez López de Lemus, en nombre y representación de Don Nemesio , se presentó demanda contra las entidades Tussam y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 519,19 euros, importe de los daños que tuvo el vehículo Toyota Corolla, matrícula ....-GZY , al realizar una maniobra evasiva para evitar la colisión con el autobús, matricula ....-DQM . Las demandadas se opusieron, al estimar que el autobús no realizó maniobra de desplazamiento. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO .- Ha reiterado esta Sala en innumerables ocasiones, en materia de accidente de circulación, que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Contiene una distinción, según se traten de daños corporales o materiales. Por lo que se refiere a estos últimos, cuestión que es la analizada en la presente litis, es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijado en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que han de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia, en concreto: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que la parte actora lo único que ha de acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produce una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que el demandado es el que ha de acreditar que actuó correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum, que la citada parte tiene que destruir y, a la vez, acreditar que su conducta fue diligente. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la inversión de la carga de la prueba nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva. En este sentido la Sentencia de 26 de junio de 2.001 , declara que se: "requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado".

En cualquier caso, la inversión de la carga de la prueba que no es admisible en supuestos como el presente al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambos conductores entienden que la responsabilidad del accidente recae en el contrario. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

TERCERO .- Sobre la base de las anteriores consideraciones, de una renovada valoración conjunta de las pruebas practicadas, esencialmente la que se desarrolló en el acto de la vista, que esta Sala ha conocido tras el visionado de la grabación, resulta que el día 29 de diciembre de 2.009 circulaba el vehículo Toyota Corolla, matrícula ....-GZY , propiedad de Don Juan Antonio Velasco Ramos, conducido con la debida autorización por Don Nemesio por la calle Alcalde Manuel del Valle de esta ciudad, haciéndolo por carril derecho, cuando inesperadamente golpeó el bordillo derecho, resultando con daños por importe de 519,19 euros.

Fundamenta el actor su pretensión, en el desplazamiento lateral realizado por el autobús que, circulando por el carril central paralelo al vehículo que conducía, trató de incorporarse al carril derecho y, para evitar la colisión, realizó la maniobra de desplazamiento hacía la derecha, golpeando el bordillo.

Es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74-2º del Reglamento General de Circulación , todo desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar. Sí dicha maniobra se realiza sin adoptar las debidas medidas de precaución, sin cerciorarse de que por dicho carril, al que se incorpora, circula otro vehículo al que intercepta en su correcta trayectoria, es obvio que se ha tenido un comportamiento claramente negligente, que conlleva que deba responder de los daños causados. Pero la determinación y concreción de estos hechos, a tenor de las anteriores consideraciones, le corresponde acreditarlos al actor, en cuanto que son hechos que sustentan su pretensión.

Con este fin, hemos de entender, como acertadamente razona el Juez a quo, que el esfuerzo probatorio no ha sido adecuado, ya que tan solo nos encontramos con la testifical del Sr. Clavijo Márquez que, valorada con arreglo a la sana crítica, es insuficiente.

En relación a la prueba testifical, es cierta la tradicional animadversión, desconfianza o cautela a la misma, pero ello no impide que sea necesaria e indispensable en muchas ocasiones, fundamentalmente cuando no es posible, dado el desarrollo de los hechos, otro medio de prueba. Su valoración necesariamente ha de realizarse conjuntamente con las demás pruebas, y desde luego aplicando la regla de la sana critica, que conforme a una reiterada doctrina supone el discurrir humano que ha de seguirse para valorar, sin voluntarismos y arbitrariedades, los datos suministrados por la prueba. Es una operación crítica y lógica, para lo cual la experiencia y el buen sentido del juzgador, ha de tener en cuenta la relación del testigo con las partes, con los hechos, las respuestas que dé a las preguntas de las partes, e incluso del juez, sin olvidar su conducta durante la declaración, nerviosismo, capacidad de expresión, y todas aquellas cuestiones que nos pueden servir para determinar y valorar la certeza del relato emitido por el testigo. En este sentido, la Sentencia de 9 de enero de 1.985 declara que: "La libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la "razón de ciencia" que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran".

Sobre la base de dicha premisa, dicho testigo incurre en una frontal contradicción que impide que pueda valorarse adecuadamente. Resulta que con la demanda se presenta un documento, folio 7 de los autos, donde se plasma la versión que sobre el accidente da el citado testigo. En la misma se refiere que está en la zona, como peatón, y observa la colisión. Sin embargo, al declarar en el acto de la vista, mantiene que va como ocupante del vehículo siniestrado. La contradicción es evidente, en el primer caso parece dar a entender que es una persona aséptica, es decir, neutral y objetiva en relación a los hechos, a los que describe con minuciosidad, hasta el extremo de determinar que dicho autobús realiza la línea dos. No se entiende por qué oculta, en esta primer declaración, que va como ocupante del vehículo, salvo que se pretenda silenciar la posible relación laboral, familia o de amistad con el conductor y que ello pudiera sembrar dudas o sospechas sobre su objetividad. En ningún momento, se ha aclarado dicha contradicción. Nada se ha alegado en relación a la redacción de dicho documento, si fue redactado por el Sr. Clavijo o una tercera persona, sobre la base de la versión dada por aquel. Y, en este último supuesto, haber aclarado y demostrado que fue un error de la persona que lo redactó.

En cualquier caso, debemos recodar la trascendencia que tiene la firma, cuya autenticidad no se pone en duda, en el sentido de que, cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido. Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958 , 24 de octubre de 1959 , 10 de marzo de 1960 , 20 de febrero de 1963 , 21 de noviembre de 1967 , 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975 )". Como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

Además, en el supuesto de que ocupase el asiento delantero de ocupante, es dificultoso que se pueda observar ese desplazamiento lateral que se achaca al autobús, salvo que hubiese sido importante. Lo normal es que la primera percepción de los hechos, sea el propio desplazamiento del vehículo que ocupa, que puede deberse a múltiples razones. En ningún momento, durante su declaración en el acto de la vista, realiza una descripción detallada y minuciosa de los hechos, que pueda estimarse suficiente y adecuada.

Por todas estas consideraciones, ha de rechazarse la pretensión del recurrente.

CUARTO. - Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus, en nombre y representación de D. Nemesio , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Sevilla, en los autos de juicio verbal núm. 643/10, en fecha 20 de julio de 2010, la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA , que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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