Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 84/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 367/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100371


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 84-A/12

SENTENCIA NÚM. 367

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Artemio Y D. Donato , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández y dirigida por el Letrado D. Eduardo Yagües Fabregat, y como apelada la parte demandada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. CIA. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Soto Soler con la dirección del Letrado D. Eduardo Beneyto María.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos, tramitados con el núm. 85/08, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Artemio (representado por su padre Donato ) contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, condenando a ésta al abono de la cantidad de 25.607,25 euros, más intereses del Art. 20 LCS desde la sentencia.

Cada parte abonará sus costas, y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 84-A/12, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició estos autos, ampliada posteriormente se reclamaba la condena de la aseguradora al pago de la suma de 33.159'55 euros como indemnización de las lesiones y secuelas padecidas por el hijo del actor en accidente de circulación, pretensión estimada parcialmente en la suma de 25.607'25 euros, más los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la sentencia, decisión que es recurrida por dicha parte actora.

El primer motivo del recurso de apelación cuestiona la indemnización por los días impeditivos, pues la sentencia reduce en el importe de los días de hospitalización, justificándolo en el fundamento de derecho tercero en la necesidad de impedir la duplicidad en que se incurriría al incluir también aquellos, argumentándose por la parte apelante que ya en la demanda tuvo en cuenta esa circunstancia.

Comprobados los términos en que se recoge este punto en la demanda se comprueba que la sentencia en este particular ha de ser confirmada, ya que los días de incapacidad, deducidos los de hospitalización que se reseñan en el fundamento de derecho tercero son correctos.

SEGUNDO.- En el correlativo del recurso se impugna la sentencia porque no indemniza la secuela de acortamiento de miembro inferior que resultó acreditada por la pericial, cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia.

La Sala, examinadas las actuaciones ha de estimar el recurso en este particular, ya que tanto del informe acompañado a la ampliación de la demanda, folio 65, como de la intervención de su autor en el juicio se desprende la realidad de esa secuela, consistente en una dismetría de 1'5 cms. que ha de ser indemnizada, con 5 puntos a razón de la cuantía establecida en la sentencia apelada, que arroja un total de 4.183'15 euros.

El siguiente motivo pretende que se indemnice al actor por la retirada del material de osteosíntesis, pretensión que también ha de ser acogida, otorgando los 3 puntos que recoge el informe del Dr. Leandro , por un total de 2.509'89 euros.

En relación a la valoración de la respecto a las pruebas de peritos, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante no puede imponerse, sin más, sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993 ), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.

Resta por resolver la cuestión de los intereses y también en este particular ha de acogerse el recurso, y aplicar el art. 20 de la Ley de contrato de seguro , al no existir circunstancias que justifiquen el criterio mantenido en la sentencia apelada.

TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas de la alzada, según dispone el art. 398 de la L.E.C .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig de fecha 11 de marzo de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el particular relativo al importe de la indemnización al actor que se incrementa en 6.693'04 euros, así como en lo relativo a los intereses de dicha suma que serán los del art. 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y sin hacer declaración respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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