Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 372/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 367/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100357


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00367/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G. 10037 41 1 2011 0015305

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2011

Apelante: AUTOMOCION DEL OESTE SA

Procurador: FATIMA QUINTANA MARTIN FERNANDEZ

Abogado: IGNACIO PINILLA ALVARRAN

Apelado: PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL GARCIA CANTOS

S E N T E N C I A NÚM.- 367/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 372/2012 =

Autos núm.- 321/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 321/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado AUTOMOCION DEL OESTE, S.A. , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín Fernández y defendido por el Letrado Sr. Pinilla Albarran , y como parte apelada, el demandante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. García Cantos .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos núm.- 321/20011 con fecha 6 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, en nombre en representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, contra AUTOMOCION DEL OESTE, S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 44.943,05 euros, más el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, y los previstos en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Julio de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA reclama a AUTOMOCIÓN DEL OESTE, S.A. la cantidad de 44.943,05 euros, cantidad que abonó a Don Raúl como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida del vehículo Mercedes, modelo C220 CDI Avantgarde, matrícula .... CQK y en cumplimiento del contrato de seguro a todo riesgo de responsabilidad civil derivada de uso de vehículos de motor y relativo al vehículo. La sentencia de instancia estima la demanda y contra ella se interpone recurso de apelación por la parte demandada en base a los siguientes motivos. En primer lugar, se alega la indefensión ocasionada a la parte apelante para la defensa de sus derechos por destrucción por la demandante del vehículo objeto del procedimiento, lo que supone una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio o teoría de los actos propios, así como, vulneración del artículo 218 LEC por incongruencia e incongruencia omisiva. En segundo lugar, se alega la infracción de los artículos 348 y 217 LEC , por ser manifiestamente arbitraria e ilógica la valoración de la prueba pericial practicada y vulnerar el principio de contradicción.

Por último, se alega error en la valoración de la prueba y enriquecimiento injusto por la actora, ya que se ha utilizado el vehículo durante dos años, recorriéndose unos 50.000 kilómetros, sin incidencia alguna por lo que en ningún caso debería pagarse el valor nuevo del vehículo, esto es, el precio íntegro de la venta, sin que lo pactado en el contrato de seguro sobre la indemnización que corresponda en estos casos al asegurado, vincule a la apelante.

SEGUNDO.- Se fundamenta el primer motivo de apelación consistente en incongruencia de la sentencia e indefensión causada por la destrucción del vehículo a que se refiere este procedimiento y, por lo tanto, de la única prueba en la que se basa la actora para formular la presente reclamación. Considera la apelante que dicha destrucción de prueba se ha producido por la negligencia de la parte demandante que además, supone un acto de mala fe procesal, que no ha sido valorado como tal en la sentencia. Así, a pesar de reconocerse que la destrucción del vehículo se ha realizado contraviniendo las reglas de la buena fe procesal, no se imputan las consecuencias de dicho acto a la parte actora o a su asegurado que eran los únicos responsables y propietarios del vehículo. La sentencia establece que era la apelante quien tenía que haber probado por orden de quien se destruyó el vehículo, circunstancia que considera superflua ya que la destrucción del mismo es responsabilidad de la aseguradora que fue quien pagó el vehículo al asegurado y se subrogó en sus derechos y obligaciones siendo desde ese momento el vehículo su responsabilidad. Además, la destrucción del vehículo supone una grave indefensión para la recurrente, lo que ha sido valorado errónea y parcialmente en la sentencia, carente de análisis y omitido en muchos aspectos, dando la juzgadora únicamente valor a la prueba pericial de la demandante al considerar que es el único de los peritos actuantes que ha podido examinar in situ el vehículo. Considera que al no haberse pronunciado la sentencia sobre este aspecto, se ha producido una grave indefensión e incongruencia omisiva.

No puede estimarse el motivo de apelación por cuanto la destrucción del vehículo no ha impedido a la parte demandada aportar al procedimiento dos informes periciales, que, si bien no han podido concretar de forma exacta el lugar donde se originó el incendio del vehículo, sí han podido analizar y contradecir el informe presentado por la parte actora, aportando al proceso los datos o las circunstancias que permitirían dudar de su veracidad. Por ello, no se ha producido indefensión a la parte demandada, y tampoco incongruencia alguna en la sentencia.

No se puede hablar de incongruencia en este caso, pues la sentencia impugnada resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes en el suplico de los escritos de demanda y contestación, pues la incongruencia se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 10 de febrero de 2012 , 14 de marzo de 2012 ), no dándose, en principio, en caso de sentencia desestimatoria de la demanda ( sentencias de 2 de julio de 2009 , 23 de julio de 2010 ). En relación a la respuesta a los argumentos utilizados por las partes para fundamentar sus pretensiones, la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 23 de marzo de 2012 , establece que "Sin perjuicio del carácter novedoso de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en segunda instancia, la sentencia de esta Sala núm. 185/2009, de 12 marzo, dictada en Recurso núm. 1180/2006 , dice que «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2000 ; 4 junio 2001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2000 ; 4 junio 2001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2002 )".

CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que según la Ley de Consumidores y Usuarios aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de entrega del producto (artículo 114 ), pero, además, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega (art. 123). Este concepto de conformidad engloba todos los supuestos de falta de cumplimiento por vicios, defectos, falta de calidad de los bienes, entrega de una cantidad menor de la debida o aliud pro alio, siendo el vendedor responsable de cualquier divergencia existente entre el bien entregado y el debido según el contrato.

El régimen de responsabilidad del vendedor establecido en la ley 1/2007 es el mismo para todos los supuestos en los que no exista conformidad, estableciéndose como únicas causas de exoneración el conocimiento por el consumidor y usuario de los defectos que justifican la falta de conformidad y que la misma se produzca como consecuencia de materiales suministrados por el consumidor (art. 116.3).

Teniendo en cuenta este régimen de responsabilidad, en el caso de autos resulta indiferente cual fuera el origen exacto del incendio del vehículo, siendo lo relevante que el mismo se produjo por causas ajenas al consumidor y por un vicio no aparente, dado que se manifestó en el plazo de garantía de dos años, pero un mes antes de que finalizara el mismo. De los informes periciales obrantes en autos se desprende que el incendio no se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o por la intervención de un tercero o mal uso por parte del propietario, sino de forma súbita, lo más probable por un cortocircuito o fallo en uno de los componentes eléctricos, lo que lo inhabilita para cumplir su fin, para el uso que le es propio.

Ningún error se ha producido por ello en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, pretendiéndose que se sustituyan sus conclusiones por las de la parte apelante, que no encuentran fundamento alguno en las causas de exoneración de responsabilidad establecidas en los preceptos citados.

QUINTO.- Tampoco puede admitirse que la estimación de la demanda suponga un enriquecimiento sin causa, pues en primer lugar, la compañía aseguradora demandante está ejercitando una acción de repetición en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamando la cantidad que a su vez había abonado a su asegurado. Pero además, conforme a la doctrina establecida por la STJCE de 17 de abril de 2008 , que interpreta el artículo 3 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, estableciendo que la voluntad manifestada por el legislador es la de garantizar al consumidor una protección efectiva, un alto nivel de protección, de manera que el hecho de que en caso de falta de conformidad pueda beneficiarse por la sustitución del bien adquirido por otro nuevo, sin que ello suponga un enriquecimiento sin causa, pues únicamente recibe con retraso un bien conforme con las estipulaciones del contrato como debería haberlo recibido desde el principio.

Procede por tanto desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOMOCIÓN DEL OESTE, S.A. contra la sentencia número 14/2012, de fecha seis de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Cáceres , en autos número 321/2011 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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