Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 293/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 367/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 293 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Ordinario número 1.080 de 2010
SENTENCIA NÚM. 367 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a doce de julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de diez de dos mil noviembre por once Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1080 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Juan Ramón , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paz García peris y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio García Peribáñez, y como apelado, Banco Santander S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elia Peña Chordá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Dolores Monsonis Chordá.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:
"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Juan Ramón , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda íntegramente, o, subsidiariamente, se condene al apelante al pago del principal pero no al pago de los intereses.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de junio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad " Banco Santander, S.A." se presentó el día 16 de diciembre de 2.009, demanda de juicio monitorio contra D. Juan Ramón , en reclamación de la cantidad de 5.286,89 euros, cantidad que manifiesta la parte actora le adeuda el demandado como consecuencia del contrato de tarjeta de crédito formalizado con el demandado, quien a consecuencia de la utilización de la tarjeta adeuda a la entidad actora la cantidad de 5.286,89 euros.
El demandado se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando que si bien la deuda existe y no se cuestiona, no es más cierto que existía un acuerdo verbal con la entidad actora para modificar las condiciones de la deuda, de forma que se alargara el plazo y se redujera el importe de las cuotas mensuales, por lo que la cantidad que se reclama no es correcta ya que, de aplazarse el pago, el demandado adeudaría una cantidad sensiblemente inferior a la que se reclama.
Ante la oposición formulada, el juzgado acordó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, concediendo a la parte actora el plazo de un mes para presentar la demanda de juicio ordinario, lo que así efectuó la entidad demandante solicitando en el suplico se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.286,89 euros, más los intereses de demora pactados desde el día 5 de agosto de 2.009, fecha del cierre de la cuenta, con expresa imposición de las costas, con fundamento en los mismos hechos alegados en su escrito de demanda de juicio monitorio.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora con fundamento en la existencia de ese acuerdo verbal al que hacía referencia en su escrito de oposición al juicio monitorio, solicitando se desestimara la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.286,89 euros, más los intereses de demora pactados desde el día 5 de agosto de 2.009 y al abono de las costas procesales, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación, y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada, o, subsidiariamente, se le condene al pago del principal pero no al pago de los intereses.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda con fundamento en que el motivo de oposición alegado por el demandado, consistente en la existencia de un acuerdo verbal por el que la entidad actora se comprometió a preparar una nueva contratación, no ha quedado acreditado. En relación a la alegación del demandado en el acto de la audiencia previa de que los intereses de demora pactados son abusivos, de conformidad con lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley General de Defensa de los consumidores y Usuarios y en la Ley de Crédito al Consumo, en el que se establece que el interés demora no puede exceder del 2,5 del interés legal del dinero vigente en el momento en que se formalizó el contrato, al no haberse acreditado que el interés demora pactado exceda del límite legal expresado no puede darse lugar a ese motivo de oposición esgrimido por la parte demandada.
La parte apelante centra su impugnación a la resolución recurrida en un único motivo, referido al carácter abusivo de los intereses de demora pactados, que ascienden al 22,20% anual, por lo que exceden del 2,5 del interés legal del dinero, sin que la falta de acreditación de dicho interés legal pueda conllevar el rechazo del motivo de oposición esgrimido por la parte demandada ya que el tribunal tiene la obligación de conocer cuál es el tipo del interés legal del dinero. Por tanto, acreditado el carácter abusivo de dicho interés de demora pactado en un contrato de adhesión, no puede exigirse el mismo, lo que conlleva la desestimación de la demanda, o, subsidiariamente, la condena al demandado únicamente al pago del principal pero no al pago de los intereses.
Como expone la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, el motivo en que se fundamenta el recurso, como es el carácter abusivo del tipo de interés de demora pactado, fue alegado por primera vez por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, por lo que resulta ahora extemporánea su alegación, ya que el objeto del proceso queda delimitado por los escritos rectores del proceso, como son la demanda y la contestación, y en el presente proceso, ni en el escrito de oposición al juicio monitorio ni en el escrito de contestación a la demanda se hizo referencia al motivo en que se sustenta el recurso, por lo que no puede examinarse ese motivo de oposición al resultar extemporánea su alegación en esta fase del proceso. Ahora bien, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que declara que los tribunales examinen de oficio el grado en que se observa la legislación protectora de los consumidores, a fin de proteger a estos de los abusos que en el ámbito contractual pueda cometerse en su contra, y en concreto la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 14 de junio de 2.012, al resolver la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se sometía a la consideración del Tribunal de Justicia, en un supuesto en que el juez de primera instancia había inadmitido a trámite una demanda de juicio monitorio al considerar abusivos los intereses de demora pactados en un contrato de préstamo, si los jueces nacionales podían examinar de oficio la nulidad e inaplicabilidad de las cláusulas abusivas, incluso en el caso de que las partes en el contrato no lo hayan solicitado. La Sala Primera del Tribunal de Justicia en la citada sentencia resolvió que la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio examine de oficio in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando éste último no haya formulado oposición.
En consecuencia, estando facultado el tribunal para apreciar de oficio en cualquier estado del proceso y aún cuando no se hubiere alegado por el deudor el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, debe examinarse en el presente caso si el interés de demora pactado en el contrato de tarjeta de crédito, que constituye un contrato de concesión de crédito por parte de la entidad bancaria demandante, tiene el carácter de abusivo al tener el demandado la condición de consumidor.
En el contrato litigioso se pactó un interés de demora del 24,60 % TAE anual, que a la fecha de suscripción del contrato, el 17 de octubre de 2.007, debe estimarse que era claramente abusivo, al estar fijado el interés legal de demora en aquella fecha en el 6,25%, según la Ley 42/2.996, de 28 de diciembre de 2.006, y en el 5% en la fecha de cierre de la cuenta, que lo fue el 5 de agosto de 2.009, según el R. D. Ley 3/2.009, de fecha 27 de marzo de 2.009.
Por tanto, teniendo la condición de consumidor el demandado y que las disposiciones efectuadas lo fueron para adquisición de bienes de consumo, como así se aprecia del examen del extracto de la cuenta acompañado a la demanda de juicio monitorio (folios 12 a 54 de los autos), debe declararse la nulidad de dicha cláusula que establece el interés de demora pactado.
La consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula es la no aplicación de ningún tipo de interés demora, no estando facultado el tribunal para integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, como así resolvió el Tribunal de Justicia en la sentencia referida, ya que dicha facultad integradora, es decir, aplicando un tipo de interés de demora inferior al pactado, se opone al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 .
En consecuencia, debe descontarse de la cantidad reclamada en la demanda, ascendente a 5.286,89 euros, las sumas que en ella se incluyen referidas a los intereses de demora y que se comprueban del extracto de cuenta aportado al escrito de demanda de juicio monitorio, que ascienden a la suma de 1.259,17 euros, de lo que resulta la cantidad de 4.027,72 euros, a cuyo pago debe condenarse al demandado, así como al pago de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir los intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, intereses procesales que son aplicables de oficio conforme ha declarado la reiterada doctrina jurisprudencial.
Las anteriores consideraciones conducen a la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación parcial de la sentencia recurrida, estimar en parte la demanda, condenando al demandado a pagar a la entidad demandante la cantidad de 4.027,72 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a la ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha 10 de noviembre de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.080 de 2010, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, y, en su lugar:
A) Se estima en parte la demanda formulada por el "Banco de Santander, S.A." y se condena a D. Juan Ramón a pagar a la entidad actora la cantidad de 4.027,72 euros, más el interés legal de dicha suma incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
B) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
