Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 610/2009 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 367/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 610/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 412/07
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña
Deliberación el día: 14 de septiembre de 2010
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 367/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑÉZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 610/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 412/07, sobre "Derecho al honor", siendo la cuantía del procedimiento 6.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: EDICIONES DEPORTIVAS GALLEGAS, S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Reyes Paz y D. Leon , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez González; como APELADO: ASOCIACIÓN DE LA PRENSA DE A CORUÑA , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Flores Rodríguez y como APELADO/IMPUGNANTE: EL MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 30 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Asociación de la Prensa de La Coruña, representada por la Procuradora Sra. Flores Rodríguez, y defendida por la Letrada Doña Begoña Trillo Nouche, contra D. Leon , en situación de rebeldía procesal, Ediciones Deportivas Gallegas S.L., representada por el Procurador Sr. Reyes Paz, y defendida por el Letrado Don Miguel Tabeada Pérez. Y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a:
I. La difusión íntegra de esta sentencia en el periódico Depor Sport en lugar destacado y con tratamiento tipográfico preferente.
II. Indemnizar a la actora en la cantidad de 6.000 euros por los perjuicios causados.
Se condena expresamente a los demandados al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por Ediciones Deportivas Gallegas S.L y Leon que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.
SEGUNDO.- El alcance del recurso supone que el litigio se presenta ante este Tribunal en los mismos términos en que se planteó en la primera, con el añadido de la nulidad de actuaciones propugnada en el recurso del codemandado declarado en rebeldía en primera instancia; por tanto opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- Lógicamente ha de examinarse en primer término la meritada nulidad procesal. No se llevó a la súplica la solicitud de retroacción de actuaciones, pero se hace al final de la alegación primera y se anunció en el escrito de preparación, con lo que el artículo 240, 2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial no obsta en absoluto a su admisibilidad, habida cuenta también de la flexibilidad formal atribuida al escrito de interposición del recurso por la redacción originaria del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al caso. Se aduce al efecto que la demanda señaló como domicilio la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , de esta ciudad (en realidad la demanda solo menciona el número NUM000 ), cuando el particular es en otra calle y el profesional en la población de Santa Comba, con lo que el emplazamiento practicado en la meritada dirección es nulo, al haberse realizado a persona distinta y sin ninguna relación con el recurrente. Sin embargo el artículo 155, 2, párrafo primero, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento ... uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo". Entre ellos figuran "el que conste oficialmente a otros efectos" o "el lugar en que se desarrolle actividad profesional ... no ocasional". El correspondiente servicio común acudió a la dirección indicada y, al no hallarle el dieciocho de abril de 2007 a las catorce horas, dejó aviso informando de que podría recoger la diligencia en la oficina del servicio al siguiente día hábil; como esa recogida no se produjo, el posterior día ocho de mayo se intentó la entrega en el domicilio dicho y, al no estar el destinatario, se le entregó cédula de emplazamiento con las copias correspondientes a una persona que se identificó y dijo ser empleada del demandado. Al intentar la notificación de la sentencia en la dirección meritada se hace constar en la diligencia que no pudo llevarse a cabo porque "en dicho domicilio se encuentra la entidad "Abogados y Asesores GRC" en donde me manifiestan que no recogen, que su domicilio a efectos de notificaciones es el siguiente: c/ DIRECCION000 nº NUM003 . 15840 Santa Comba". Por otra parte en el poder aportado por el procurador con el escrito de preparación del recurso figura como domicilio de este codemandado la CALLE000 número NUM000 - NUM001 . Por tanto era su domicilio en la fecha del otorgamiento de la escritura pública de apoderamiento, en ella radica una actividad de abogacía y asesoramiento que se designa mediante sus iniciales (el codemandado es abogado) y la persona que atiende al funcionario admite ser su empleada, con lo que se colige que se trata, al menos, de un lugar de trabajo no ocasional. Por otra parte lo reseñado en la diligencia extendida al intentar la notificación de la sentencia es bien expresivo de que el lugar es legalmente idóneo; no se dice que no sea domicilio, sino a efectos de notificaciones serlo otro, que, curiosamente, no es el domicilio constante en el padrón de esta localidad, con lo que abre la puerta a entender que se trata de un artificio ideado para dificultar el curso normal del procedimiento, de lo que sería buena muestra que, recibido el exhorto en Santa Comba en octubre de 2008, la notificación se produce en marzo de 2009. Además no intentó probar su aserto de falta de relación con la persona receptora del emplazamiento, ni concretó razones específicas de indefensión (a salvo la cuestión de nulidad, los motivos de ambos recursos, aunque de diferente extensión, son sustancialmente los mismos), ni propuso en esta instancia prueba sobre el fondo. En definitiva no se aprecia la pretendida nulidad.
CUARTO.- Combaten ambos recursos la admisión de un documento presentado por la actora en la audiencia previa por estimar que se infringió el artículo 265, según uno, o el 264, 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el otro. Como es patente, el último no pudo ser objeto de infracción, al referirse a la representación que el litigante se atribuya, cuando el recurso, como el otro, se refiere a la falta de acreditación de la legitimación activa. Respecto del otro artículo no se concreta apartado, ni, en su caso, ordinal dentro del uno. Por otra parte, pese a admitir que la legitimación activa atañe al fondo y debe resolverse en la sentencia, se sostiene que debe quedar acreditada con la demanda, se supone que documentalmente, pero, como es natural, no invocan ningún precepto que apoye esa afirmación, pues la libertad de prueba rige también al respecto, sin que pueda confundirse con la preclusión de la posibilidad de aportar documentos fundamentales. En beneficio de las apelantes se va a entender que encuadran su queja en el ordinal 1º del apartado uno y en el apartado tres, es decir, que se trata de documento en que la parte funda su derecho y que su interés o relevancia no se puso de manifiesto a consecuencia de alegaciones hechas en la contestación a la demanda. La demanda extrae su legitimación del contenido del artículo litigioso; la tesis contraria es que, al tratarse de una respuesta a una resolución de Federación de Asociaciones de Periodistas de España (en lo sucesivo FAPE), solo esta entidad federativa estaría legitimada. El argumento es inconsistente por formalista; responder a uno no impide que en esa respuesta se perjudiquen derechos de otros y en cuanto a ellos el texto tendrá que juzgarse por sus propios méritos, sin que baste decir que solo es una reacción al hecho de alguien distinto al actor para excluir la posibilidad de ejercicio judicial de pretensiones por este. Como es fácil colegir, el éxito de esa postura permitiría conducir a la inanidad el régimen vigente en la materia; bastaría decir que se opina o se reacciona frente a un hecho de A para atacar impunemente la dignidad y el honor de B; la reducción al absurdo no es solo un método de demostración matemática, sino un criterio válido en cualquier esfera que se pretenda racional. Por lo demás mantener en apelación esta cuestión es particularmente inútil, porque la pertenencia de la entidad actora a la FAPE resulta claramente de testifical, incontrovertida al respecto, e, incluso, de la documental practicada a instancia de la demandada.
QUINTO.- Ambos recursos alegan a continuación "falta de legitimación activa en el fondo". Al respecto se argumenta que el escrito litigioso era una réplica a la resolución de la FAPE, reseñada en La Voz de Galicia, reacción legítima a la acción de una asociación privada, distinta de la actora, y publicada en demérito de la demandada por dicho diario; el acuerdo se refiere a la información sobre una sentencia recaída en proceso entre el Real Club Deportivo de La Coruña, S. A. D., y la editora del periódico citado, litigio en que no intervenía la Asociación demandante ni la FAPE, por lo que la irrupción de esta era inadmisible y legitimó la respuesta meritada. Esta posición ya quedó desvirtuada por lo razonado en el fundamento anterior. Es más, en el texto publicado en el periódico de la demandada no se menciona ni una sola vez a la FAPE, ni a su Comisión de Quejas y Deontología; siempre se hace referencia a la Asociación de la Prensa; es verdad que se inserta gráficamente la página de La Voz de Galicia donde se informa del acuerdo de dicha Comisión, pero el reducido tamaño del tipo de letra no permite leerlo a simple vista y el titular no menciona tampoco a la FAPE. En realidad la legitimación de la actora no depende de la legitimidad para replicar afirmada de contrario, ni de contra quien se dice reaccionar, sino de que el contenido del artículo, con independencia de su pretendida finalidad, concierna, aunque solo sea de modo parcial, a la parte actora. Así pues lo argüido no tiene más efecto que una maniobra de diversión. Quizá por ello los recursos inciden en que el artículo no se refiere a la actora, porque no se la cita literalmente en él, la mención de un ex presidente tampoco es relevante, porque fue miembro de la FAPE y ya no lo es de una ni de otra, y, aunque el conflicto aludido en el artículo ocurre en esta ciudad, ello no implica que la actora tenga parte en él, máxime al discutirse un acuerdo de la FAPE. Sin embargo el artículo, publicado en un periódico de La Coruña, incluye "Asociación de la Prensa" en su titular, a toda plana y con grandes caracteres, y varias veces en el texto, que hace referencia a hechos ocurridos en esta ciudad, y a "la Asociación de la Prensa" atribuye haber dictado la resolución. La referencia al Sr. Moises se hace en los siguientes términos "para que se hagan una idea de lo que son actualmente las Asociaciones de la Prensa, en la de La Coruña, hasta hace poco el Presidente era D. Moises . No les digo más; si este era el presidente como serán los demás"; esta última expresión, unida a la mentada omisión total de la FAPE y su comisión, es significativa de quien es el objetivo de las expresiones destacadas en la demanda. En la hipótesis, en absoluto fundada, de no ser así, no puede olvidarse de que la generalidad de las personas lo entenderían del mismo modo que la actora y la sentencia apelada y la equivocidad habría de ponerse a cargo de la demandada, al deberse a su propia conducta, en ese supuesto desplegada con omisión grave de diligencia, pues la responsabilidad no requiere necesariamente el dolo.
SEXTO.- Se opone también la inexistencia de expresiones ofensivas o que menoscaben la dignidad de la demandante, aspecto en el que el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso por considerar que se emplearon calificaciones duras y desfavorables, pero no en sí mismas infamantes o vejatorias. Los recursos niegan que el artículo diga que la actora está pagada con "fondo de reptiles", que solo se menciona como una referencia histórica. Sin embargo el titular, al separar con una coma de "la Asociación de la Prensa" dicha expresión, construye una aposición explicativa definida, que, conforme a la nueva gramática de la RAE (12.15d), identifica su referencia con el grupo nominal sobre el que incide (la indicada denominación), es decir, sustituye una oración copulativa y significa que la Asociación actora es un fondo de reptiles. Por otra parte, el párrafo siguiente al continente de la referencia histórica comienza así: "Y eso es lo que ha hecho "La Voz de Galicia": ha comprado por precio o por influencia la voluntad de unos periodistas mediocres e indignos ...". Así pues está claro que traslada el pasado a la actualidad y aplica su referencia histórica del "fondo de reptiles" a miembros de la actora. En cambio referirse a ella como "refugio de periodistas de bajo calado" no es una ofensa, sino una opinión desfavorable que no rebasa el límite de lo insultante. La atribución de malvivir del "barato" precisa un previa aclaración, dada la polisemia del término barato; no ofrece duda su uso como sustantivo, que permite descartar las acepciones como adjetivo. Entre aquellas figuran venta a bajo precio (acepción 3 del DRAE; el Purificacion la refiere a la tienda o puesto en que esa venta se hace), la porción de dinero dada voluntariamente por el ganador en el juego o exigida por fuerza por un baratero (acepciones 4 y 5 del DRAE), fraude o engaño (acepción 6 del DRAE, con nota de anticuado), abundancia, sobra, baratura, trueque, venta fingida o cierta disposición de las piezas en el juego de las tablas reales (acepciones 7 a 11 del DRAE). El sentido permite desechar estas cinco últimas y asumir, como más adecuada a él de las otras tres, la 4, pues estar "a buenas" excluye la fuerza o el engaño (aparte el carácter anticuado de este uso), y el barato se emplea metafóricamente por el beneficio buscado. Por lo demás la explicación dada sobre el origen de las Asociaciones de la Prensa no se ajusta a la realidad, pues su origen es anterior al sindicato vertical (por ejemplo la de Madrid se fundó en 1905 y la de Barcelona es anterior a 1922: Enciclopedia Universal Ilustrada Espasa-Calpe); respecto a la actora su existencia no es posterior al último año mencionado (testifical incontrovertida de la Sra. Belen sobre su pertenencia a la FAPE desde 1922). En cualquier caso, aunque no fuese así, ello no la excluye de la aplicación de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, ni es causa de justificación de una ilegalidad ajena. Tampoco es afortunada la comparación con las descalificaciones que se hacen a los políticos, porque la libertad de expresión alcanza su grado máximo cuando se refiere al tratamiento dado por un medio de comunicación a asuntos políticos o, en general, relativos a la organización y funcionamiento de los poderes públicos; en otra parte del recurso se arguye que es una asociación privada, cosa obvia por otro lado, no una entidad pública o una organización política, con lo que además la alegación carece de congruencia interna. Igualmente no demuestra que lo hecho esté amparado por la libertad de expresión el apoyo del Ministerio Fiscal, que es una parte más del proceso ( artículo 249, 1 , 2º, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). También resulta peregrino aducir que las expresiones cuestionadas se hacen sin referirlas a los miembros de una Asociación de la Prensa en concreto, porque, aparte lo dicho anteriormente, en primer lugar, se refiere a beneficios procedentes del "mandamás" de La Voz de Galicia, en segundo término, ha de entenderse que su autor goza del pleno dominio de sus facultades mentales y, por último, atañerían a los miembros de todas las Asociaciones de la Prensa, lógicamente comprendidos también los de la actora.
SÉPTIMO.- Dado que los recursos alegan seguidamente que el artículo está cubierto por el ejercicio de la libertad de expresión, parece conveniente ocuparse ahora de ciertas cuestiones generales. Aunque libertad de expresión suele usarse de modo sintético, en realidad el artículo 20 de la Constitución reconoce en su apartado 1 "los derechos" a) "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones" y d) "a comunicar ... libremente información veraz". La diferencia entre información y expresión es la que media entre noticia y opinión o, en general, afirmación de hecho y juicio de valor, si bien es frecuente que se den entrelazados; pero ello no hace su distinción imposible, ni, mucho menos, irrelevante. Los hechos o noticias son susceptibles de verdad o falsedad, pero no las opiniones o juicios de valor; por eso se exige la veracidad de la información, no de la expresión de ideas. La exigencia de veracidad se basa en que, en otro caso, habría derecho fundamental a propagar rumores y mentiras y a intoxicar a la opinión pública. En cambio el límite de la opinión es el insulto. En la colisión entre los derechos referidos y el honor ha de hacerse una ponderación, pues a pesar de la preponderancia de aquellos, su valor preferente no es absoluto hasta el punto de conducir a vaciar de contenido el otro. Como ya se dijo antes, cuando se refieren a los poderes públicos esa preponderancia, en todo caso no ilimitada, alcanza su mayor grado, pero la situación inversa se da cuando el afectado es una persona privada sin relevancia pública alguna. En el presente caso no se discute que se trate de una cuestión de relevancia pública, con reflejo previo en los medios de comunicación y originada por la información sobre una sentencia judicial, pero las expresiones en discusión se refieren a los miembros de una asociación privada, personalmente faltos de esa relevancia, ya que ni siquiera se identifican individualmente en el texto litigioso. Por lo demás, eliminada la expresión relativa al "bajo calado" como mera opinión no insultante, los otros dos aspectos tomados en cuenta por la sentencia recurrida incluyen la afirmación de hechos cuya veracidad ni siquiera se intentó mantener en el proceso: la compra por precio de la voluntad de miembros de la Asociación actora y la imputación de malvivir de "barato", cuyo significado ya se explicó. Ciertamente la falta de veracidad no tendría mayor importancia si se tratase de hechos neutros, pero los indicados lesionan la dignidad de las personas concernidas y así viene a reconocerse en el propio artículo ("no hay mayor indignidad que hablar mal de alguien por dinero", se escribe, y eso se dice de los miembros de la actora). Además van acompañados de la atribución a la actora, ya razonada, de la condición de fondo de reptiles, con mención también en el texto litigioso de la consideración histórica de la serpiente como animal representativo de la mayor indignidad humana, amén de otras expresiones que, aunque por sí mismas no podrían considerarse insultantes, refuerzan el efecto denigratorio. No resulta dudoso, aunque a efectos dialécticos se considerasen los hechos afirmados meras opiniones, su carácter ofensivo de la dignidad y el honor personales, que, como vimos, aparece incluso paladinamente reconocido en el artículo en que se contienen. Tampoco ofrece duda que las expresiones cuestionadas no eran necesarias para la finalidad pretendida, pues cabía replicar al acuerdo desencadenante sin necesidad de ataques personales, ni mucho menos de intromisión en el honor ajeno. Es más, dado que una de las conclusiones de la resolución replicada es haber faltado a la verdad en la información de una sentencia, sería natural como respuesta demostrar lo contrario, lo que sería bien fácil al ser un documento el objeto de divergencia; está claro también que la base fáctica del segundo aspecto del acuerdo no la discuten las apelantes y la apreciación de sus consecuencias es una opinión, perfectamente discutible como tal sin necesidad de incidir en el carácter y el comportamiento de personas que la sostengan.
OCTAVO.- Se discute también la cuantía de la indemnización por estimarla, contra el criterio de la sentencia apelada, sumamente elevada y no simbólica. Se aduce que la propia demanda la calcula en relación con una hipotética tirada del periódico de la codemandada, pero no cabe duda de que esta tenía en su mano justificar el volumen de esa tirada ( artículo 217, 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Si el estudio a que se refiere no obra en las actuaciones "res sibi imputet". Por otra parte el mismo recurso invoca que, si bien no cabe establecer identidad entre lectores y socios del Real Club Deportivo, el medio es de difusión nacional. Por otra parte el perjuicio moral no es susceptible de tasación del mismo modo que el daño patrimonial, pero, si se repara en que el número de asociados de la actora supera los cien (incontrovertida testifical) y el artículo solo salva "honrosas excepciones", la cantidad señalada puede ser perfectamente calificada de simbólica
NOVENO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Sres. Reyes Paz y Sánchez González, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a las partes apelantes las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su no tificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
