Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 180/2012 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 367/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00367/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2010 0010945
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2010
Apelante: PROINBIER SL
Procurador: RAFAEL RIVAS CRESPO
Abogado: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Apelado: Jose Ramón
Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado: EMILCE BLANCO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 367/2012
Iltmos. Sres.
Dº. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.-Presidente Acctal.
Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada Ponente.
En la ciudad de León, a 25 de Julio del año 2012.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación Nº. 180/12, del Procedimiento Ordinario nº. 603/10 del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la entidad mercantil PROINBIER S.L., representada por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente, y parte apelada D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. Fra García, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª . ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fra García en representación de D. Jose Ramón , contra la mercantil PROINBIER, S.L., debo declarar y declaro que esta última sociedad no ha cumplido con la obligación derivada del contrato de compraventa descrito en la demanda, al ser la plaza de garaje señalada con el núm. NUM000 del edificio sito en la c/ DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM002 , inhábil para el uso que le es propio; condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 6.136,85 euros más los intereses a los que hace referencia el art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 18 de Mayo de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de Julio para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en la alzada.
Se ejercita en el escrito de demanda una acción de incumplimiento del contrato de Compraventa por inhabilidad del objeto en relación a la plaza de garaje que no reúne las condiciones necesarias para su utilización.
La Sentencia recurrida estima en parte la reclamación reduciendo la indemnización solicitada sin hacer especial imposición de Costas.
La entidad demandada formula recurso en el que discute la valoración probatoria que realiza el Juez de Primera Instancia.
SEGUNDO.- Valoración Probatoria: Prueba pericial.
Señala la entidad recurrente que el hecho de que la perito cuyo informe se ha tenido en cuenta para la estimación parcial de la demanda haya sido nombrada por el juzgado no garantiza que al medir la plaza de garaje no se haya equivocado y reflejado unas medidas que no se corresponden con la realidad.
Este motivo de recurso no puede ser acogido, porque la prueba pericial puesta en discusión resulta clara, precisa y contundente. La técnico ha comprobado las medidas de la plaza de formas diferentes en función de las columnas que claramente invaden el espacio y ha detectado que cualquiera que sea la forma de medición la plaza no se ajusta al mínimo legal establecido. Esta prueba resulta de libre apreciación y el Juez de instancia fundamenta su sentencia de condena sobre dicho extremo, y examinando nuevamente su contenido no cabe la menor duda acerca de su acertada valoración por el juzgador, máxime cuando no concurre el menor indicio que la desvirtué ni mucho menos sirva de base para dudar de su veracidad. Las mediciones efectuadas por la perito presentada por la entidad demandada que intervino en el proceso constructivo no resultan fiables porque ni siquiera coinciden con el Proyecto y los planos aportados con la demanda. Y el examen de la fotografía que se acompaña como documento número dos de la contestación no permite deducir que la plaza de garaje puede ser utilizada normalmente. Es igualmente clara la situación que muestran las fotografías que como documentos 4 y 5 se acompañan con la demanda.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la medición de la plaza igualmente ha de ser desestimado el motivo y por los mismos razonamientos expuestos anteriormente, ya que el informe pericial señalado es contundente en su conclusión sobre que la medida de la plaza de garaje no reúne las condiciones para ser considerada apta para el fin que se propone e incumple la normativa con independencia de que la construcción cuente con licencia de obra.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta A.P., la valoración conjunta de la prueba practicada efectuada por el Juez de Instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, en lo que se refiere a las medidas de la plaza de aparcamiento y en relación por tanto con la valoración de la prueba pericial, de acuerdo con la interpretación del vigente artículo 348 de la L.E.C ., ésta se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica, pues siguiendo la doctrina y jurisprudencia de la Sentencia del T.S., Sala 1ª de 30 junio 2005 , "... La prueba pericial es de libre valoración.... y como otras, se apreciara según "las reglas de la sana crítica", sin estar obligados los juzgadores, por otra parte, a sujetarse a los informes de los peritos. Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le dé valor alguno ( Sentencia de 2 de octubre de 1990 ) ", cuando, además, se trata de un perito judicial por naturaleza de mejor y objetiva imparcialidad, tal como argumenta de forma correcta el Juez de Instancia y no resulta de otra forma la existencia de error en las mediciones de la plaza que constan en su informe.
Además y en definitiva las dificultades de uso de la plaza se aprecian en las fotografías aportadas y así el incumplimiento de la exigencia de unas mínimas medidas legales que deben contener las plazas de garaje está íntimamente relacionado con la funcionalidad o servicio que el garaje está llamado a prestar.
TERCERO.- Indemnización concedida en la Sentencia recurrida.
Discute la parte recurrente la cuantía de la indemnización señalada porque se incluye el IVA y existe un precio que grava toda la operación, además de mencionar las características de la venta de la vivienda de protección oficial con los anejos inseparables, incluida la plaza de garaje.
En este apartado igualmente coincidimos con las conclusiones expuestas en Primera Instancia pues el precio de la plaza de garaje, con independencia de la venta junto con la vivienda como anejo inseparable formando un todo unitario, ha sido tomado del documento número nueve de la demanda remitido por la Junta de Castilla y León y lógicamente incluirá el importe del IVA que abonó el demandante para la adquisición.
La sentencia recurrida otorga una indemnización por reducción de precio por estimar que el precio de la plaza de garaje defectuosa, de imposible utilización normal o habitual, ha de ser inferior al pagado por el demandante comprador por una plaza que tenía que haber sido hábil para su uso conforme a su destino. Así se dice en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia apelada. Se dice también que la reducción del precio no puede ser equivalente al precio mismo que se pone de manifiesto en el documento de la Junta de Castilla y León, puesto que el actor conserva la propiedad de la plaza de garaje y en consecuencia el cálculo de la indemnización sobre la reducción a la mitad del precio resulta adecuado a las circunstancias acreditadas en el procedimiento, debiendo ser rechazado este motivo de recurso.
CUARTO.- Costas.
Dada la desestimación del recurso formulado las Costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil PROINBIER S.L. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 8 de Ponferrada de fecha 18 de Mayo de 2011 , en el Procedimiento Ordinario 603/2010, CONFIRMANDO la resolución recurrida, con expresa condena de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
