Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 551/2011 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 367/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 551/2011

Procedimiento ordinario núm. 1652/2010

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida

SENTENCIA nº 367/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cinco de octubre de dos mil doce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1652/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida , rollo de Sala número 551/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011 . Es parte apelante RACRE, S.L . , representada por el procurador Jordi Daura Ramon y defendida por el letrado Jose Alberto Romero Rodriguez. Es parte apelada la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE LLEIDA , representada por la procuradora Cecilia Moll Maestre y defendida por el letrado Jaume Facerias Daura. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA.ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2011 , es la siguiente: " D E C I S I Ó :

Desestimo totalment la demanda formulada pel procurador Sr. Daura en nom i representació de RACRE SL contra LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE LLEIDA i condemno al pagament de les costes a la part actora, RACRE SL. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, RACRE, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de octubre de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandada adoptados en la junta de 29-4-2010 al considerar que no son contrarios a la ley ni a los estatutos, porque la actora no impugnó en su día los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de marzo de 2009, que eran firmes cuando se celebró la junta de 2010.

La demandante interpone recurso de apelación denunciando la infracción de los arts. 553-25-1 y 553-3-4º del Código Civil de Cataluña y reiterando su inicial planteamiento sobre la procedencia de la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 2010, que traen causa directa de los acuerdos que se dicen adoptados por unanimidad en la de 2009 cuando, en realidad, esta parte mostró expresamente su desacuerdo y voto en contra del punto tercero del orden del día relativo a la aprobación de las cuentas del ejercicio de 2008, porque la modificación de los coeficientes acordada en la Junta no estaba prevista en el orden del día y porque dada la oposición de esta parte no podía aprobarse por unanimidad. En consecuencia, la modificación de los coeficientes devino nula, por las razones dichas y porque, además, el acuerdo es contrario al título constitutivo y a los estatutos.

La parte apelada se opone al recurso insistiendo en su tesis de que en la Junta de 3-3-2009 no se cambió ningún coeficiente de participación, que sigue siendo de 9,35% para cada planta de sótano, sino que simplemente se acordó repartir dicho coeficiente de la planta sótano entre las entidades que realmente hay en el parking, es decir, 18 plazas de garaje y 10 trasteros, dado que éstos últimos no constan registralmente y no contribuyen al pago de ningún gasto.

SEGUNDO.- Según consta acreditado documentalmente la sociedad actora es propietaria, entre otras entidades, de una dieciochoava parte indivisa de la planta de sótanos 2º (con derecho al uso exclusivo de la plaza de garaje NUM000 ) de la Comunidad demandada, cuyo coeficiente es de 9,35%. También es propietaria de otra dieciochoava parte, (derecho de uso exclusivo de la plaza de garaje NUM001 ) en la misma planta sótanos NUM001 , que tiene asignado idéntico coeficiente..

En la escritura pública de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de 29-1-1978 se acordó que las plantas de sótano NUM002 y NUM001 tienen un coeficiente de participación del 9,35% cada una de ellas, y están destinadas a local comercial o cualquier otro destino que se estime más conveniente, añadiendo más adelante que una y otra planta podrán ser utilizadas para garaje o aparcamiento de vehículos o para cualquier otra utilidad negocial o comercial que las leyes permitan. Mas adelante se otorgó otra escritura pública, el 25-6-1980, en la que se acordó, respecto de la planta sótano NUM002 , con un participación en los elementos comunes del inmueble de 9,35%, que su destino será el de venta de participaciones indivisas a terceros para su aprovechamiento como garaje , creando en la totalidad de la planta 18 plazas o espacios de disfrute de uso exclusivo, y en cuanto a los gastos de mantenimiento en los elementos comunes del edificio de que forma parte esta finca en el párrafo segundo del apartado quinto de esta escritura se acuerda que ésta finca " contribuirá de acuerdo con su coeficiente y distribuyéndose la participación que le corresponda entre los comuneros en la forma antes citada, es decir, en forma proporcional a las participaciones indivisas que cada uno de ellos posea" , según se indica en el primera párrafo del mismo apartado 5º . (la cursiva es nuestra).

No se ha aportado por la Comunidad demandada escritura pública del mismo tenor en relación con la planta de sótanos NUM001 pero las alegaciones de las partes y el propio contenido del acta de la junta celebrada el 3-3-2009 evidencian que en esta planta también hay 18 plazas de garaje (total 36 plazas en las dos plantas), existiendo un total de 10 trasteros (el legal representante de la actora reconoció ser propietario de uno de ellos), habiéndose procedido durante años de forma que la contribución a los gastos de cada plaza de garaje, tanto en el sótano NUM002 como NUM001 (se habla indistintamente por la demandada de 36 plazas) ha sido la proporcional a su dieciochoava parte indivisa del total (coeficiente 9,35%), es decir 0,5194% por cada dieciocho parte indivisa de cada planta, ajustándose así a lo previsto en los estatutos.

Aunque la demandada insiste que en la referida Junta de 3-3-2009 no se procedió a la modificación de coeficientes -porque cada planta sótano sigue teniendo 9,35%- sino únicamente a una distribución de gastos distinta a la que se venía haciendo hasta entonces, para así incluir los trasteros, lo cierto es que basta acudir al acta de la junta para comprobar que se está modificando aquél coeficiente proporcional que correspondía a cada plaza de garaje en función de su participación indivisa en la planta sotano, y así, se dice en el punto 3º del orden del día.- "Aprobación de la cuentas del ejercicio 2008,........ dado que las escrituras de las plantas subterráneas están muy mal hechas, dado que no reflejan la realidad,....se acuerda por unanimidad que a partir del ejercicio de 2009 los coeficientes de las plantas subterráneas NUM001 y NUM002 se repartirán en función de una unidad por vehículo aparcado, es decir, 36 plazas de parking y media unidad por trastero (10 trasteros), por lo cual los coeficientes a aplicar serán de 0,4561% a cada plaza de parking y de 0,22804% a cada trastero. Las cuentas presentadas se aprueban por unanimidad...".

Una vez efectuados los oportunos cálculos resulta que si antes la actora abonaba en función de un 0,51944% por cada plaza de garaje (así se afirma también en la contestación a la demanda) ahora su participación será del 0,4561%, y además, un 0,2280 % por el trastero, es decir, un total de 0,6841%, más elevado que el que le correspondía con anterioridad en base no sólo a lo que se venía haciendo desde siempre sino, fundamentalmente, de lo acordado en los propios estatutos de la comunidad, según el apartado relativo a la contribución de los comuneros a los gastos de mantenimiento de los elementos comunes. En consecuencia, por mucho que se pretenda decir que se trata de una mera redistribución de gastos, sin modificación del coeficiente de cada planta subterránea, lo que en realidad sucede es que por esta vía se está cambiando la proporción que de ese coeficiente correspondía a cada comunero, incrementando su contribución a los gastos en caso de que tengan trastero, al tiempo que se beneficia correlativamente a quienes sólo tienen plazas de garaje.

No se trata de analizar ahora el mayor o menor acierto y la equidad que pudiera subyacer en tal decisión, sino simplemente de determinar si se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para adoptar una decisión como ésta. Y lo cierto es que asiste la razón a la apelante, tanto por tratarse de un tema que no estaba incluido en el orden del día, como por infracción de la exigencia de unanimidad que impone el art. 553-3-4º C.C .Cat. según el cual las cuotas de participación se determinan y se modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si éste no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o los estatutos no establecen otra cosa". Nótese que se está refiriendo a la cuota de participación de cada copropietario y no a la que pudiera corresponder a cada planta del inmueble, pues según se desprende del art. 553-45 los propietarios han de sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especificaciones que fijen en título constitutivo y los estatutos, que en este caso será, según lo dicho, la resultante de distribuir el coeficiente de cada planta sótano-parking entre la dieciochoava parte indivisa que ostenta cada propietario.

La demandante, que no había asistido a la junta de 2009, hizo uso de su derecho de oposición al acuerdo previsto en el art. 553-26-3 C.C .Cat, en tiempo y forma, y por tanto, siendo que también debe tenerse en cuenta tal circunstancia para el cómputo de los votos necesarios a efectos de adopción de acuerdos, hay que concluir que desde el momento en que expresó su desacuerdo ya no puede considerarse que haya ningún acuerdo comunitario ni, por ende, nada que impugnar, como erróneamente quiere exigir la parte demandada al imponer los acuerdos adoptados en la junta de 2010 por el hecho de no haber sido impugnados los previamente acordados en la junta de 2009. Lo que se hizo en la junta de 2010 fue ejecutar lo acordado en la de 2009 pero según el art. 553-29 C.c .Cat. sólo son ejecutivos los acuerdos válidamente adoptados, requisito éste que no concurre, por no constar en el orden del día y por no ser suficiente la mayoría alcanzada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la exigencia de que todos los puntos a tratar en la junta de propietarios consten en el orden del día decíamos en nuestra sentencia de 5 de marzo de 2009 que "...En relación con los acuerdos establece el párrafo 1 del art. 553-25 C.C .Cat que "sólo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día". La previsión legal no puede ser más clara -en consonancia, a su vez, con lo dispuesto en el art. 111.6 C.C .Cat. al referirse al principio de libertad civil que informa las disposiciones de este código y de las otras leyes civiles catalanas, salvo que en ellas se establezca expresamente su imperatividad o cuando ésta se deduzca necesariamente de su contenido-, y la única excepción que se contempla al respecto es la que la misma norma prevé a continuación en el sentido que "sin embargo, la junta de propietarios puede acordar, aunque no consten en el orden del día, la destitución del presidente o presidenta, del administrador o administradora y del secretario o secretaria y emprender acciones contra ellos, así como el nombramiento de personas para ejercer dichos cargos".

En consecuencia, el acuerdo en cuestión -renovación de los cargos- se adoptó vulnerando los imperativos términos del art. 553- 25, y según lo dispuesto en el art. 553-312 los acuerdos contrarios a las leyes pueden ser impugnados judicialmente por todos los propietarios. Estamos ante un acuerdo contrario a la ley y por tanto el demandante está legitimado para impugnarlo.

Sobre la infracción de los requisitos de la convocatoria de la junta y, más en concreto, en cuanto al contenido del orden del día, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo (en aplicación del actual art. 16-2, antes art. 15 de la LPH , siendo extrapolables sus criterios a lo que disponen los arts. 553-21-4a ) y 553-25- 1 C.C 1 .Cat.) en el sentido que "en las comunidades de propietarios no se pueden tomar acuerdos que no estén en el orden del día,, pues sería fácil burlar la voluntad de determinados propietarios, consiguiendo en la junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden, nulidad que abarca igualmente a dichos acuerdos si se adoptaren bajo la rúbrica de ruegos y preguntas, pues el art. 15 LPH señala entre los requisitos de convocatoria para las juntas la indicación de los asuntos a tratar" ( STS de 26 de junio de 1995 ). El mismo criterio se sigue en la STS de 10 de noviembre de 2004 al señalar que "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescind ir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios ( S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)". Y se reitera en la STS de 28 de junio de 2007 según la cual "La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración. En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día , pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria."

Y aunque el acuerdo en cuestión se había adoptado por unanimidad (como, en principio, en el presente caso) añadíamos en esta misma sentencia que "..., no puede admitirse como excusa el error u olvido en que habría incurrido el administrador al fijar el orden del día , y tampoco es suficiente para desvirtuar la ilegalidad del acuerdo el hecho de que el mismo se adoptara por unanimidad, pues no puede obviarse que si se hubiera incluido el asunto en el orden del día bien pudiera suceder que hubieran asistido a la junta mayor número de propietarios, quedando incierto el resultado de la votación y, en cualquier caso, de lo que se trata es de que todos los propietarios tengan previo conocimiento de los temas del orden del día , impidiendo así que en la junta ya convocada puedan conseguir determinados propietarios la adopción de un acuerdo que, en otro caso, tal vez no se hubiera adoptado. Como dice la STS de 30-11-1991 , el desfase entre el orden del día y lo que se decidió en la junta acarrea la nulidad del acuerdo,, sin entrar en la esencia de su idoneidad jurídica sustantiva".

Lo anterior sería suficiente para considerar nulos los acuerdos adoptados en la junta de 2010 que traen causa del pretendido acuerdo de "aprobación de las cuentas del ejercicio 2008" adoptado en la junta de 3-3-2009 que, según lo expuesto en el fundamento precedente, no llegó a lograr la unanimidad, por la oposición de la demandante.

Pero es que, además, en lo que se refiere a los concretos acuerdos adoptados en la junta de 2010, el primero de ellos no se ajusta a la realidad pues según consta en el mismo. 1.-"Lectura del acta anterior.- Se procede a dar por leída el acta anterior, cuyos acuerdos son firmes al no haber sido impugnados". No hay tal acuerdo, porque no ha obtenido el voto favorable de todos los propietarios exigido por la ley, y la unanimidad que se dice obtenida no es cierta, no siendo admisible el argumento del administrador Sr. Anibal de que manifestó verbalmente en la junta que un propietario se había opuesto, pues ni consta tal mención en el acta ni lo que en él se plasma se ajusta a esa manifestación.

El segundo acuerdo impugnado es el relativo al punto tercero del orden del día "aprobación de las cuentas del ejercicio 2009", que son aprobadas por unanimidad, de acuerdo con los cálculos que se derivan de la modificación que se dice acordada en la junta de 2009. Se trata, por tanto, de materializar, indebidamente, lo que nunca llegó a acodarse válidamente Y lo mismo sucede con el punto cuarto "aprobación del presupuesto del ejercicio 2010", que con el mismo punto de partida acuerda mantener las cuotas actuales.

Por último, en cuanto a los plazos de impugnación de acuerdos contrarios a las leyes y los estatutos resulta correcta la apreciación contenida en la sentencia de primera instancia cuando indica que es de un año, ajustándose así al criterio reiteradamente mantenido por las diferentes Audiencias Provinciales de Cataluña, seguido por esta Sala, entre otras, en nuestras sentencias de 14 de octubre de 2008 , 5 de marzo y 4 de noviembre de 2009 , y 19 de enero de 2010 .

En consecuencia, procede estimar el recurso y, con él la demanda, decretando la nulidad de los acuerdos impugnados.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RACRE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario 1.652/2010 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO la demanda planteada por la referida mercantil contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 NUM000 de Lleida declaramos la NULIDAD DE LOS ACUERDOS adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 29 de abril de 2010, referidos a los siguientes puntos del orden día: a) lectura del acta anterior; b)aprobación de las cuentas del ejercicio 2009 y c) aprobación del presupuesto del ejercicio 2010.

Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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