Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 633/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 367/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100316


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00367/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 633/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1878/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CERRAJERIA DUGAMA S.L. , representada por el Procurador de D. Juan de la Ossa Montes, y de otra, como apelado FEREIREMAR S.A. , representada por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de CERRAJERÍA DUGAMA, S.L. contra FREIMAR, S.A., absuelvo a esta de los pedimentos en su contra, todo ello con imposición de costas a la demandante."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CERRAJERIA DUGAMA S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA .

Fundamentos

PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Cerrajería Dugama S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 14.795,80 contra la entidad Freiremar; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora habría realizado diversos trabajos para la demandada en los años 2006 y 2007 realizándose las correspondientes facturas y pagándose cuatro de ellas sin reclamación alguna y no así las otras cuatro que ahora se reclaman.

La demandada se opuso a la demanda señalando que los trabajos cuyas facturas se pretende cobrar no fueron encargados ni ejecutados, siendo la habitual forma de proceder para las reparaciones puntuales que se realizaban la de solicitar un presupuesto verbal al que se daba el visto bueno, haciéndose la reparación y prestándose conformidad a la misma mediante firma del albarán de reparación o parte de trabajo, y posterior emisión y pago de la factura; se niega en definitiva la ejecución y se expresa que para la sustitución de 150 metros de rieles en los pasillos de las cámaras frigoríficas de la demandada se pidió presupuesto a la actora, por unos 15.000 euros, y a otra empresa Montajes y Reformas Ion S.L. que fue quien los llevó a cabo por 7.500 euros.

La juez de instancia dicta sentencia en la que estima en primer lugar la tacha del testigo propuesto por la actora D. Millán ; a continuación reseña la postura de las partes y concluye con valoración de la prueba practicada que la actora no habría acreditado la realidad de los hechos que alega, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la demandante contra esta resolución se sustenta, sea ello expuesto el forma resumida, en la alegación de que en primer lugar la tacha del testigo no debió ser admitida, habiéndose presentado el mismo día del juicio con vulneración de la buena fe procesal; a continuación la parte muestra su discrepancia con la sentencia sobre la base de reseñar aquellos datos que justificarían la realización de los trabajos facturados, como sería la aportación de las facturas y albaranes de entrega de los materiales suministrados, o la testifical realizada tanto por los trabajadores de la actora que habrían hecho los trabajos como por el mismo testigo Sr. Millán , jefe de mantenimiento de la demandada; por último se alega también errónea la valoración de la prueba en cuanto la juez considera que los trabajos facturados habrían sido realizados por otra empresa, pues no coincidirían los trabajos, ni la factura de esa otra empresa estaría numerada ni recogida en la contabilidad de la demandada, no habiendo comparecido al juicio ningún testigo sobre esta cuestión.

La demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO .- Respecto a las alegaciones que hace la recurrente sobre la tacha del testigo Sr. Millán no cabe sino indicar que la juez en el fundamento de derecho primero de la sentencia se limita a reseñar la admisión de la tacha al poderse dudar de la objetividad de la declaración prestada al haber admitido el testigo "que su hijo había sido despedido por la entidad para la que presta sus servicios" ( se refiere la sentencia a la entidad demandada en la que tanto el testigo como su hijo trabajaron).

La SAP Madrid, sec. 9ª, de 25-5-2007 señala que:

"Respecto a este concreto motivo del recurso de apelación debe resaltarse que el procedimiento de tacha de los testigos es el mecanismo que establece la Ley para que la parte que no haya propuesto a éste, ponga en conocimiento del tribunal las circunstancias que puedan concurrir en la persona del testigo, y afectar a la imparcialidad de sus declaraciones, pero sin que el hecho de que concurra en alguno o algunos de los testigos alguna causa de tacha legal impida que puedan ser valoradas sus manifestaciones, por lo que al haber declarado dicha testigo en el acta del juicio a las preguntas generales que deben hacerse a todo testigo, que era empleada de la parte actora es un hecho que ha sido tenido en cuenta a la hora de valorar su declaración, por lo que las irregularidades que puedan haber o no existido en orden a la admisión de la tacha son irrelevantes."

No puede perderse de vista que la "tacha " configura un expediente que acredita ante el juzgador la existencia de circunstancias de relación especial del testigo respecto a las partes en el litigio. Pero no impide ni exime de valoración de sus afirmaciones, ponderando debidamente esa relación. Señala la STS de 8 de marzo de 2010 que "el procedimiento de tacha no implica la inhabilidad de su testimonio, sino que sirve para poner en conocimiento del Juez los motivos por los que una parte duda de la imparcialidad de su testimonio, lo cual deberá ser sometido en su caso a la libre apreciación del Juzgador, de forma que su testimonio puede ser tenido en cuenta si adquiere el racional convencimiento y así lo razona, de que el testigo tachado se ha pronunciado de forma veraz en su declaración, de conformidad con la valoración del conjunto de la prueba practicada."

Así también lo señala la SAP Madrid, sec. 9ª, de 27-2-2006 :

"La Sentencia de Instancia contiene en el apartado 6º de su fallo un pronunciamiento sobre una tacha de un testigo:"6º.- Se estima la tacha del testigo .....".

Sobre este extremo, en el fundamento de derecho primero se dice que concurren en ese testigo las siguientes circunstancias:

1.- Haber sido amigo íntimo del demandado.

2.- Haber sido pareja de hecho de una hermana del demandado y, hoy, pareja de hecho de..... que, hasta entonces, había sido la pareja del demandado.....

Concluye diciendo que, habida cuenta de los vínculos análogos a los familiares, el testigo tiene interés en el asunto y se ha convertido en enemigo del demandado, por lo que el testigo debe ser tachado por concurrir las circunstancias contenidas en el art. 377.1.1 º, 3 º y 4º de la L.E.C . 1/2000.

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por ......se alega que el testigo no dijo que fuera amigo íntimo del demandado, ni que fuera la actual pareja de la actora, sino que estuvieron viviendo juntos unos años y después se separaron. Considera que no concurre la causa prevista en el apartado 1º, del núm. 1 del artículo 377, al no haber sido cónyuge, sino pareja de hecho de la actora. Entiende, además, el recurrente que la sentencia se fundamenta en causas no alegadas por la parte proponente de la tacha o no recogidas en el texto legal y concluye diciendo que "no había lugar a la admisión de la tacha con la rotundidad y extensión de oficio con la que la sentencia lo hace".

Como es sabido, las diferencias entre las inhabilidades del C.C. y las tachas de la L.E.C. de 1881 residían en que la tacha legal demostrada no impedía en la práctica que la persona pudiera ser testigo, mientras que la causa de inhabilidad para ser testigo hacía que éste no pudiera prestar declaración y si se recibió la misma se debía tener por no puesta.

En este sentido, la STS de 23 de noviembre de 1990 , entre otras, indicaba que el concepto de incapacidad testifical venía referido a la admisibilidad de la prueba, al contrario de la tacha , que se refería a la valoración de la misma.

Una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido la de terminar con la clásica distinción tacha -causa de inhabilidad para aunar dentro del concepto de tachas todas aquellas circunstancias que, en principio, pueden dar lugar a ciertos recelos o sospechas de la parcialidad de un testigo, al suprimir en su disposición derogatoria entre otros el artículo 1247 del Código Civil (en un intento más que loable de apartar de dicho Cuerpo sustantivo disposiciones netamente procesales).

Tanto antes como ahora, la tacha de testigos sirve para poner sobre aviso al Tribunal acerca de ponderar con cautela la declaración de un testigo, hasta el punto que si el testigo reconoce el motivo en que se fundamenta la tacha , el propio mecanismo de formulación de tacha del testigo deviene inútil. Por otro lado, la formulación de la misma, incluso en el caso de que la parte contraria se oponga a ella, no supone que el Tribunal dicte resolución alguna. Se trata simplemente de que el Tribunal, en el momento de dictar Sentencia, deberá tenerla en cuenta para conceder o no credibilidad a lo dicho por el testigo.

En este punto, la Sentencia de Instancia hace en su fallo un pronunciamiento innecesario, en tanto que, al margen de la credibilidad que le merezca el testigo, no es necesario que el Tribunal dedique un pronunciamiento del fallo de la Sentencia a resolver expresamente la tacha.

Sentado lo anterior, debe recordarse que en el sistema de prueba no tasada, que rige nuestro ordenamiento procesal civil, lo que decide la eficacia probatoria del testigo es la credibilidad de su testimonio...."

Es así por tanto que la tacha no pone sino de relieve una circunstancia que puede afectar a la credibilidad del testimonio, y que en este caso la aceptación de la tacha no propiamente motivo de recurso, pues de hecho el testigo prestó declaración siendo cuestión relativa a la valoración de la prueba la convicción de su testimonio en cuanto a los hechos por los que fue interrogado.

TERCERO .- En el recurso se alega en realidad como único motivo la errónea valoración de la prueba, por lo que es útil recordar la doctrina establecida al efecto.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el presente supuesto no se observa el error denunciado por más que la parte no comparta la decisión judicial y alegue aquellos extremos de la prueba en que pretende sustentar su demanda y el error valorativo que defiende haberse cometido.

Ha de tenerse en cuenta que se reconocen las relaciones habidas entre las partes en una actividad en la cual la demandada solicitaba los servicios de la actora para la realización de trabajos de su competencia, y que en este ámbito se produce el litigio ante la emisión por la actora de unas facturas por trabajos y la alegación de la demandada de no haber encargado esos trabajos a la actora que no los habría llevado a cabo.

La representante legal de la actora mantuvo haberse hecho un presupuesto, así como que había veces que era verbal aunque tenían un presupuesto, sin conocer por qué no se habría aportado; asimismo ante la exhibición de los partes de trabajo acompañados a las facturas que emitidas por la actora habrían sido pagadas sin oposición no supo responder al hecho de no aportarse partes de trabajo respecto de las obras realizadas en las facturas reclamadas, tal vez por exceso de confianza, llego a decir; y en fin, tampoco supo dar respuesta alguna al hecho de que respecto del documento nº 7 la factura fuera de octubre de 2007 y los materiales supuestamente utilizados en esa obra fueran facturados en marzo de ese año.

Desde luego D. Victorino manifestó que las facturas responden a trabajos realizados por él mismo como trabajador de la actora, manifestando que no siempre había presupuesto por escrito y que no siempre se firmaban los partes de trabajo.

Junto a esta declaración la de D. Ignacio como encargado de frigorífico de la demandada manifestó con igual convicción que el presupuesto de la actora era muy elevado y no se aceptó, que siempre se hacía un presupuesto por escrito y que siempre se firmaban los partes de trabajo, así como esos trabajos facturados los realizó otra empresa.

D. Millán , respecto del que la juez estimó acreditada la tacha manifestó sobre estas cuestiones esenciales que se presupuestaba pero había veces que o porque era urgente la reparación por cuestiones de Sanidad, y que en todo caso se conocía el precio de lo que la actora hacía; también dijo que nunca firmaba partes de trabajo, que los trabajos facturados se hicieron y que quedó algo más de un pasillo de la nave que lo hizo la otra empresa; este testigo cesó en su relación laboral con la demandada, y su hijo también, habiendo interpuesto la demandada una querella contra este último por apropiación indebida, lo que el testigo negó conocer, si bien esto no resulta creíble.

La juez ha tenido en cuenta la escasa credibilidad de este testimonio, a lo que han de añadirse las contradicciones entre los otros testigos o la falta de claridad y precisión en el interrogatorio de la actora, y ha considerado no acreditados los hechos en que se sustenta la demanda, conclusión valorativa que la Sala no encuentra motivos para alterar con la suficiente seguridad, pues lo cierto es que no hay ningún documento de aceptación de los trabajos, que si existen en las facturas pagadas, ni presupuesto escrito alguno, ni comunicación acreditada para el encargo, de manera que las dudas sobre estas cuestiones han de perjudicar a la parte que tenía la carga de acreditarlas según el artículo 217 LEC , por todo lo cual ha de desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO .- La desestimación del recurso determina que se impongan a la apelante las costas causadas, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por CERRAJERÍA DUGAMA S.L. contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Dos de Madrid, confirmamos dicha resolución con imposición a la apelante de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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