Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 372/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 367/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100556
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00367/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 372/12
JUICIO ORDINARIO Nº 1131/11
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 367/12
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 16 de octubre de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1131/11 -Rollo nº 372/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, entre las partes: como actores Dª Reyes , D. Vicente , Dª Ana y D. Ángel Jesús , representado por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodriguez Saura y dirigido por el Letrado D. Pablo Madrid Briones, y como demandado GIesa Schindler SA, representado por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero. En esta alzada actúan como apelante GIesa Schindler SA, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y como apelados Dª Reyes , D. Vicente , Dª Ana y D. Ángel Jesús representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodriguez Saura. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1131/11, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Rodríguez Saura en nombre y representación de Reyes , Vicente , Ana y Ángel Jesús , debo declarar y declaro resuelto el contrato de mantenimiento suscrito entre los litigantes, igualmente debo condenar y condeno a GIesa Schindler SA a que abone al actor la cantidad de 6.160,89 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda y al pago de las costas".
Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por GIesa Schindler SA que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Reyes , D. Vicente , Dª Ana y D. Ángel Jesús emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 372/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de octubre de 2012 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada contra la sentencia por la que estimando íntegramente la demanda formulada declara la resolución del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes y le condena al pago de la cantidad de 6.160,89 € por las cantidades cobradas de más al actualizar el coste del contrato.
Entiende la parte apelante que existe error en la apreciación de la prueba, pues los actores han aceptado tácitamente la cláusula de actualización durante más de veinte años de vigencia del contrato, por lo que entiende que se ha infringido la doctrina de los actos propios, pues la cláusula 4.2 del contrato es clara al fijar las bases de actualización, sin que quede la misma al arbitrio de la empresa la fijación del precio, siendo una cláusula normal en los contratos de tracto sucesivo. Como segundo motivo entiende que no existe causa alguna de resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil , pues ello exige un incumplimiento grave y verdadero, lo que no se ha dado en este caso al estar cumpliéndose el servicio sin queja alguna durante los veinte años de duración del contrato.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Considera que la valoración de la prueba es función del juzgador de instancia y que el tribunal de apelación no puede modificar la misma salvo que resulte ilógica o arbitraria. Niega que hubiese consentimiento a los incrementos de las cuotas por la prestación del servicio pues se han limitado al pago de los recibos que le eran presentados, por lo que no existe una voluntad clara e inequívoca de aceptar el incremento del coste por encima del IPC. La validez de la cláusula 4.2 es tratada en la sentencia apelada no existiendo claridad alguna, se incumple el deber de información, es abusiva al dejar en manos de la empresa la fijación del precio del arrendamiento de servicios y es contraria a la buena fe, por lo que la nulidad es incuestionable. Igualmente entiende que existe causa de resolución del contrato por el incremento desproporcionado y contrario a la buena fe, con un evidente enriquecimiento injusto para la apelante y realizado sin justificar en ningún momento los nuevos costes del servicio, lo que supone un incumplimiento grave de suficiente entidad para la resolución del contrato.
Segundo : El primer motivo de apelación es el relativo a la infracción de la teoría de los actos propios dado que los actores han venido aceptando desde hace más de 20 años las diversas actualizaciones realizadas al amparo de la cláusula 4.2 del contrato suscrito. Debe anticiparse que el motivo será desestimado al estar conforme esta Sala tanto con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo como con el derecho aplicado por el mismo en la sentencia apelada, haciendo nuestros dichos razonamientos e incorporándolos a esta sentencia.
Con relación a la doctrina de los actos propios la misma es claramente pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por extensión en las Audiencias Provinciales. La STS de 16 de mayo de 2012 señala que " La doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 )..." . Por su parte la STS de 13 de julio de 2012 recoge los requisitos exigidos para su apreciando al señalar que " La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo)".
Partiendo de la doctrina y los requisitos anteriormente señalados, resulta evidente que en este caso no concurre el primero de los requisitos, esto es que el acto haya sido libremente adoptado y realizado. La discusión se centra en los diversos incrementos del precio de los servicios prestados derivados del contrato de mantenimiento de ascensores firmado por las partes con fecha 25 de febrero de 1987, contrato que se ha mantenido vigente hasta la resolución realizada por los actores y que fue notificada a la demandada por burofax de fecha 2 de septiembre de 2010, como se acredita por el documento nº 6 de la demanda. Tal incremento se amparaba, según la apelante, en el contenido de la cláusula 4.2 del contrato firmado (documento nº 4 de la demanda), según la cual se señalaba que el importe inicial está basado en el coste de los materiales y mano de obra, de forma que cualquier alteración de los mismos "... faculta a Giesa Schlinder SA para modificar proporcionalmente el importe convenido actualizándolo a la fecha de primeros de cada año. Estas modificaciones de los costos estarán basadas en los índices de materias o en su defecto en el IPC...". Lo anteriormente transcrito autorizaba a la mercantil para variar anualmente las cuotas conforme a dos criterios: índices de materias o índice de precio al consumo, estableciéndose un incremento proporcional. Ello supone que la apelante fijaba unilateralmente el incremento de los costos del servicio, sin comunicación alguna a los actores ni de los índices empleados, ni de los criterios de proporcionalidad utilizados ni desglosando anualmente las diversas cantidades en las que se incrementaba el precio del servicio. Por tanto los apelados se limitaban a pagar, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, el importe que se le giraba trimestralmente sin tener conciencia de las causas de dicho incremento, lo que implica que en modo alguno puede entenderse que libremente aceptasen los criterios empleados por la parte apelante en su facturación, pues para que pueda existir libertad en la aceptación es imprescindible que exista suficiente información por quien debe aceptar, pues la ignorancia o el desconocimiento no permite la expresión de un libre consentimiento. Y esta era la situación en la que se encontraban los actores, siendo llamativo que la parte apelante no haya acompañado ningún documento en el que se acredite que los actores conocían, por sí mismo o como integrantes de la comunidad, los índices aplicados en las sucesivas subidas del canon pactado, pues de existir los mismos deberían estar en poder de la parte demandada y tendrían que haber sido aportados, por lo que su ausencia perjudica a la citada apelante en virtud de principio de facilidad probatoria consagrado en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aunque el contrato haya durado más de veinte años es claro que en ningún momento ha existido el conocimiento y consentimiento libre e informado que justificase la concurrencia del primero de los requisitos necesarios para aplicar la doctrina de los actos propios. Por tanto no es aplicable la misma en este caso.
Tercero : Continuando con el análisis del recurso, es de señalar que la parte apelante, al igual que no impugnó en su contestación el cálculo acompañado por la parte actora en el documento nº 7 de la demanda, lo que permitió al juzgador a quo considerar el mismo como un hecho no controvertido y fijar la cantidad reclamada como importe de la indemnización de daños y perjuicios, tampoco en este recurso se discute ni dicha cantidad ni tampoco la declaración de nulidad de la cláusula 4.2 llevada a cabo en la sentencia apelada por considerar la misma abusiva por la infracción que dicha cláusula (parcialmente transcrita en el fundamento de derecho anterior) de las exigencias sobre información y documentación, los deberes de claridad y concreción, por permitir la modificación unilateral del contrato y generar, en definitiva, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes contratantes, por aplicación de la normativa vigente de protección de consumidores. Por tanto el apelante no discute ni rebate dichos fundamentos que justifican la nulidad y amparan la indemnización concedida en la sentencia apelada, por lo que poco más se puede añadir a lo ya dicho por el juez a quo que no sea una mera reiteración de los sólidos argumentos del juzgador de primera instancia.
No obstante simplemente añadir que dada la fecha del contrato, celebrado en 1987, aunque pudieran existir dudas sobre la normativa aplicable, pues al ser un contrato de tracto sucesivo el mismo debe ir adaptándose a la evolución de la normativa general de protección de los consumidores y por ello es correcta la remisión realizada por la sentencia apelada al RD Legislativo 1/2007, sin embargo la solución sería la misma si se aplicable la normativa vigente en la fecha en la que se firmó. Como ya se ha señalado el contrato se concertó en el año 1987 y por ello ya estaba en vigor la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en dicha norma el artículo 10.1 exigía entre otros requisitos la necesidad de concreción, claridad y sencillez en la redacción (apartado a) y la buena fe y el justo equilibrio de las contraprestaciones (apartado c ), excluyendo como contrarias a estos principios las cláusulas abusivas (apartado c.3), estableciéndose como sanción específica en el artículo 10.4 LGDCU por el incumplimiento de estos requisitos la nulidad de pleno derecho teniendo por no puestas las mismas. Dicha normativa es perfectamente aplicable en este caso por el declarado desequilibrio de las condiciones entre la apelante y sus clientes que no tienen participación alguna en la fijación de precio del servicio, el cual es unilateralmente fijado por la propia empresa mediante un ejercicio de absoluta opacidad contractual, algo totalmente contrario a la buena fe que debe de regir las obligaciones concertadas.
Cuarto : Entrando al último motivo del recurso en el mismo se impugna la resolución contractual declarada al entender que no ha existido incumplimiento alguno que justifique la resolución contractual.
El artículo 1124 del Código Civil reconoce en los contratos de prestaciones recíprocas la facultad de una de las partes de resolver el contrato cuando haya habido un incumplimiento de la otra parte contratante, siempre que la parte que pretende la resolución haya cumplido con sus obligaciones contractuales. Con relación a la misma a múltiples resoluciones de los tribunales de cualquier grado que han configurado una doctrina pacífica que se resume en la STS de 20 de junio de 2012 cuando señala que "... La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC núm. 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC núm. 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006)...". Ello implica que no todo incumplimiento da derecho a la resolución del contrato como nos recuerda la reciente STS de 19 de julio de 2012 : "... No todos los incumplimientos tienen carácter resolutorio, sino únicamente aquellos que suponen una verdadera ruptura de la esencia del contrato dejando sin sentido la obligación de la contraparte de cumplir las obligaciones contraídas....Al efecto, la sentencia núm. 834/2011, de 10 noviembre , señala que «la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin»...". Por otro lado la jurisprudencia también admite la posibilidad de resolución contractual en los casos de pérdida de confianza, tal como se señala en la STS de 8 de mayo de 2012 , situación ésta que tendrá su encaje bien en contratos basados propiamente en la confianza (como los de agencia o mandato) y también será aplicable en los contratos de tracto sucesivo en los que la pérdida de la confianza justifica el fin del contrato evitando su prolongación en el tiempo cuando no existe una satisfacción entre los contratantes, siempre que evidentemente en este último caso concurra una causa que justifique la actuación de mala fe de una de las partes contratantes que genera la pérdida de la confianza, pues el derecho de desistimiento del contrato no está reconocido con carácter general en nuestro derecho.
Aplicando lo anterior al presente caso es evidente que la actitud de la parte demandada y apelante, incrementado desde el año 2001 de forma extraordinaria el importe de las cuotas a pagar por el servicio de mantenimiento contratado, justifica una pérdida de confianza en los actores y determina un incumplimiento grave que frustra el fin del contrato para los demandantes, y de ahí la concurrencia de la causa de resolución acordada. En efecto la parte apelante procedió a incrementar el canon muy por encima del IPC pactado en el contrato con aumentos que podían llegar a ser superiores al 50 % con relación al precio que deberían de haber pagado por el incremento del precio sólo por el IPC, tal como gráficamente se resume en el documento nº 7 de la demanda, actuación unilateral que no motivó información alguna a sus clientes ni justificación de dichos aumentos de precios, que evidentemente no se correspondían al IPC pero tampoco existe constancia que pudieran venir referidos a índices de materias a los que se refería la cláusula anulada. Esta reiterada actitud sin duda frustra el fin del contrato para los apelados, pues el mismo no sólo va referido a la prestación del servicio de mantenimiento, sobre el que no consta queja alguna, sino también a pagar el precio justo conforme a lo pactado, pudiendo exigir a la mercantil la resolución del contrato en estos casos de incremento injustificado por ser el mismo muy superior al que le hubiese correspondido por una recta aplicación del contrato y su propio contenido, que no se olvide, conforme al artículo 1257, no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.
Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de GIesa Schindler SA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1131/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia en todos sus pronunciamiento y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
