Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 271/2011 de 28 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 367/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100553

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00367/2012

Rollo Núm. ............. 271/2011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-

J. Verbal Núm.......... 845/2009.-

SENTENCIA NÚM. 367

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 28 de diciembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 271/2011 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Verbal núm. 845/2009, sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante Linea Directa Aseguradora y D. Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Maria Vaquero y defendido por el Letrado Sr. Fernando Torres Villamor; y como apelado MAPFRE, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Villamar Lopez y defendido por el Letrado Sr. Raul Gomez Ramirez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 8 de Febrero de 2010 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que procede estimar parcialmente la demanda entablada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Perez Puerta, en nombre y representación de ASEGURADORA MAPFRE S.A. contra D. Jose Manuel y LINEA DIRECTA SA en reclamación de 864,86 euros.

Que condeno a D. Jose Manuel y LINEA DIRECTA S.A. a que abonen a MAPFRE S.A. la cantidad de 719,71 euros mas lo intereses leales desde la interpelación judicial. '

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por LINEA DIRECTA ASEGURADORA Y D. Jose Manuel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por la demandada condenada en Primera Instancia a indemnizar a la demandante por los daños abonados a su asegurado, resultantes de en accidente de circulación, en ejercicio del derecho de repetición del art. 43 de la L.C.S ., alegando como motivo del recurso, incongruencia interna de la Sentencia, esto es, que los fundamentos jurídicos dicen una cosa y el fallo dice la contraria.

"Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( Sentencias 148/2000, de 23 de febrero EDJ2000/1932 , y 61/2005, de 15 de febrero EDJ2005/11826 ). Esta denominada 'incongruencia interna' puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia' ( Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre EDJ2003/186260 y 61/2005, de 15 de febrero EDJ2005/11826 )."

Por dos veces intentó, dicho sea en Justicia, la parte que hoy recurre, aclaración de Sentencia y por dos veces se denegó.

El Juez a quo considera que el culpable del accidente es el vehículo que accede a la intersección no señalizada de calles, por la izquierda, aplicando el art. 57 del Reglamento General de Circulación , en concurrencia con el art. 21 de la Ley, e hizo hincapié en que el presente caso no se dan ninguna de las circunstancias o excepciones establecidas a la regla general (art. 21 Ley a,b,c y d y art. 57 Reglamento a,b,c y d). Es decir, en los Considerandos declara que el culpable del accidente es el conductor del vehículo que accede a la intersección por la izquierda. Luego condena al que accede por la derecha, que es el demandante.

La contradicción es clara y merece ser acogida porque el Tribunal está de acuerdo con la fundamentación jurídica ( SSAP TOLEDO 29 de julio de 2011 ; 16 de Septiembre de 2009 ; 18 de diciembre 2000 ).

En el presente caso no se prueba que la via por la que circulaba el demandante fuera via principal, por lo que la regla general no tiene excepcion.

SEGUNDO:Que debemos rechazar la alegación hecha por la parte apelada respecto a la inadmisibilidad del recurso por falta de consignación del importe de la condena con los intereses ( art. 449.3 LEC ) porque dicho importe fue consignado con fecha 5 de octubre de 2010, teniéndose por interpuesto el recurso a fecha 10 de Noviembre de 2010.

En todo caso, el cumplimiento del requisito quedó subsanado conforme a lo dispuesto en el art. 231 LEC en relación a la disposición 6ª del art. 449 LEC .

"Antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos'. Precepto, este último, dirigido a los tribunales para que cuiden de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley."

TERCERO:Que no procede hacer especial imposición de costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora y D. Jose Manuel , contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrijos, dictada en Juicio Verbal 845/2009, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEdicha sentencia y DESESTIMANDO la demanda, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados Jose Manuel y Linea Directa Aseguradora, de la pretensión de la actora, imponiendo a la demandante la costas del Juicio y sin especial declaración sobre las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 28 de diciembre de 2012.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.