Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 276/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 367/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100348

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00367/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 276/12

SENTENCIA Nº 367/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a quince de octubre de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 763/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Santos , con domicilio en Valladolid, representado por el procurador Sr. García Marcos y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Sacristán Díaz de Tuesta, y como demandada-apelante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NÚM. NUM000 " de Valladolid, representada por la Procurador; sobre .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30.3.2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de D. Santos , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales, Sr. GARCÍA MARCOS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SACRISTÁN DÍAZ DE TUESTA, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE001 Nº NUM000 DE VALLADOLID, declarando la nulidad del Acuerdo Comunitario adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 31 de marzo 2011 mediante el cual se exige al demandante contribuir según el coeficiente de los locales de su propiedad al gasto del ascensor, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la demandada, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 de la CALLE001 de esta Ciudad interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid con el número 763/2011 en la que, estimándose la demanda formulada contra ella por D. Santos , se declara la nulidad del acuerdo adoptado por dicha Comunidad de Propietarios con fecha 31 de marzo de 2011, en el que se exige al sr. Santos su contribución con cargo al coeficiente de propiedad que ostenta en el inmueble por los dos locales comerciales de los que es propietario al gasto de sustitución del ascensor en el edificio.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta, y lo hace al considerar que la exclusión de los locales comerciales en la contribución a los gastos que originase el servicio de ascensor que se recoge en el artículo cuarto de los estatutos de la comunidad tiene un carácter genérico que determina la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS de 7 junio 2011 por todas), en que se sienta como criterio que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.

Contra este pronunciamiento se alza el recurso interpuesto, en el que se denuncia el error en la valoración de la prueba en que se entiende que habría incurrido la Juez de Instancia. Considera la Comunidad de Propietarios apelante que en la resolución recurrida se obvia indebidamente por la Juez de Instancia la actuación del propio actor, quien no solo habría asumido expresamente en Junta de Propietarios celebrada en el año 2006 -bien que por medio de quien le representaba en dicho acto-, que la exención de los estatutos no alcanzaba a las obras de reparación del ascensor de carácter obligatorio y derivadas de una inspección y para su adecuación a la normativa, como que en la Juntas posteriores -años 2007 y 2008-, se acordó y ratificó respectivamente la decisión de que para sufragar el coste de instalación de los nuevos ascensores su importe se prorratearía por coeficientes, abonándose una derrama mensual por los pisos y abonando los locales su parte al finalizar la obra, sin que ninguno de dichos acuerdos fuera impugnado, siendo solo cuando en el año 2011 se concreta el importe que corresponde a los locales cuando se impugna la decisión.

SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y prueba obrante en los autos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado y que conforme se sostiene en el recurso de apelación interpuesto, debe revocarse la resolución dictada en la instancia y sustituirse su fallo por otro en el que se desestime la demanda formulada contra el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en la Junta celebrada el 31 de marzo de 2011 en el sentido de requerir al demandado sr. Santos al abono del importe correspondiente a su coeficiente de participación con respecto a los gastos que se han originado por la necesidad reglamentaria de sustituir los aparatos elevadores de la comunidad.

Esto es así porque, en primer lugar, no se comparte la tesis de instancia en cuanto considera sea de completa aplicación al supuesto aquí examinado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada en la resolución recurrida. Esto es así porque del redactado del artículo 4 de los estatutos de la comunidad no puede concluirse cumplidamente que en ellos se recoja una exoneración "genérica" de contribución a los gastos, sino que la misma resulta matizada, ni que se fundamente dicha exclusión en el no uso del ascensor por el propietario de los locales. Muy al contrario, en la exención se especifica que los gastos excluidos que genere el servicio de ascensor son en realidad los de "...conservación, reparación y arbitrios...", y en dicha interpretación estaba el propio actor cuando en la Junta de Propietarios de 17 de noviembre de 2006, quien intervino en su representación expresamente asumió su obligación de contribución a los gastos generados cuando, como era el caso, se tratase de exigencias reglamentarias de notable consideración, muy distintas de las obras que pudieran acometerse para modernización, sustituciones no exigidas reglamentariamente o mejoras no solicitadas o suntuosas, supuestos estos en los que sí entraría en juego la exclusión del artículo 4 de los estatutos.

TERCERO.- Es igualmente inobjetable que en alguna de las Juntas de Propietarios posteriores sí que fue tratada la cuestión, y en contra de lo que interesadamente señala el actor-apelado, en la Junta de 30 de noviembre de 2007, al punto cuarto, expresamente se aprueba la creación de un fondo para sufragar tan importante gasto, la aportación de derramas mensuales por los vecinos de los pisos y que la repercusión a los locales se efectuase al tiempo de la ejecución de las obras aprobándose el prorrateo por coeficientes. No puede sostenerse que en este momento no se aprobase nada en relación con la aportación de los propietarios de locales a la reforma del ascensor. Dicho acuerdo no fue impugnado.

En diciembre de 2008 se reúne nuevamente la Junta, y al punto décimo se acuerda por unanimidad seguir cobrando la derrama de los pisos y que a los locales se les cobre en el mes de abril siguiente la totalidad que les corresponda según su coeficiente. Nuevamente el acuerdo deviene firme al no ser impugnado en tiempo y forma.

En la junta de Junio de 2009 se aprueba el presupuesto definitivamente (empresa EMBARBA) y se insiste en el sistema que venía establecido de años anteriores. Ahora es cuando por vez primera el sr. Santos manifiesta que se tenga en cuenta la exención de los locales en los estatutos, pero pese a ello sigue sin impugnar el acuerdo de la junta que incluye la decisión de que continúe el mecanismo hasta esa fecha adoptado para sufragar el coste de las obras de reparación del ascensor.

Siendo esto así, no puede sino coincidir esta Sala con la parte apelante en que el momento de fijarse el importe que por coeficiente corresponde al apelado y adoptarse la decisión de requerimiento para el pago no es sino el último eslabón del procedimiento seguido al efecto y que tiene comienzo cuando constatada la necesidad y exigencia reglamentaria de las obras, primero se acepta la obligación de contribuir a las mismas dada la peculiaridad y consideración de los gastos de que se trata, y luego en sucesivos años se dejan firmes los acuerdos de la comunidad conforme a los cuales se dispone el sistema de contribución de los copropietarios, incluidos los de los locales, a los gastos del ascensor.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia dictada en la instancia determina que en materia de costas procesales se impongan al actor las causadas en la primera instancia y que no se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2012 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid con el número 763/2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Santos contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 número NUM000 de esta Ciudad, a la que absolvemos de los pronunciamientos de condena contra ella efectuados, imponiendo al actor expresa condena en las costas procesales causadas en la primera instancia y sin que proceda efectuar pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, se ha acordado, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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