Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 367/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 998/2012 de 13 de Septiembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 367/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100365


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00367/2013

Fecha:13 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 998 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado:D. Horacio

PROCURADORA:DªLOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO

Apelado y demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000

PROCURADOR:D.ANDRÉS FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS

Autos:JUICIO VERBAL Nº 169/2012

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE TORRELAGUNA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil trece .

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , los Autos de JUICIO VERBAL 169 /2012 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 2 de TORRELAGUNA , a los que ha correspondido el Rollo 998 /2012 , en los que aparece como parte apelante: D. Horacio , representado por la Procuradora Dª. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO , y como apelada: C.P. URBANIZACIÓN000 representada por el Procurador D. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 169/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Torrelaguna, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Aranzazu Moreno Santamaria Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelaguna se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Figueroa en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 debo condenar y condeno al demandado D. Horacio con Procurador Sra. Pinto al pago de la cantidad de 3082 euros, con intereses legales y costas.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mª del Mar Pinto Ruiz, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 59/12, de 13 de julio, del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Torrelaguna, dictada en el juicio verbal nº 169/2012 , que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-El demandado y apelante: D. Horacio , después de manifestar en su primera alegación cual es el objeto del recurso, pone en duda su pertenencia a la Comunidad demandante en su segunda alegación, que ha sido desvirtuada por los argumentos del escrito de oposición al recurso, al resultar acreditado que dicho recurrente individual, es propietario del chalet nº NUM000 del Conjunto Residencial ' URBANIZACIÓN000 ', en Rascafría, que está debidamente identificado en la cartografía catastral obrante a los folios 63 y 64 de autos, cuya Comunidad de Propietarios existe, según la sentencia firme de 18 de enero de 2011, nº 1/2011, rec. 151/2010, de la Sección 13ª de esta Audiencia , confirmatoria de la sentencia de 23 de noviembre de 2008 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Torrelaguna : F.J. 4º de la SAP de Madrid "es claro que en el presente caso existe una Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de propiedad a la que pertenecen las diez fincas propiedad de Bropasa, puesto que: 1º hay elementos y servicios comunes que generan unos gastos generales de mantenimiento y uso a cuyo pago han de contribuir todos los propietarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .En el F.J. 3º," d) De la prueba practicada (certificación del Ayuntamiento de Rascafría de 9 de octubre de 2003 y declaraciones de los testigos) se deduce la existencia, al menos, de los siguientes elementos comunes: Viales, zona verde, piscina con las instalaciones accesorias precisas para su uso, pista de tenis, además del servicio de administración".Y sigue el F.J. 4º: "2º existe un acto formal de constitución de la Comunidad, que no requiere su constancia o documentación en escritura pública ni la inscripción en el Registro, que solo produce efectos respecto a terceros; 3ª concurre un acto propio de reconocimiento de dicho estado jurídico por la demandada, cual es el pago de las cuotas de comunidad desde que adquirió las fincas hasta el mes de mayo de 2001 (hasta noviembre del año 2000 según su contabilidad conforme alega) que por su naturaleza no puede eficazmente ahora atribuir a un error o inadvertencia con fines de exonerarse del pago de la deuda reclamada". Lo cual constituye cosa juzgada material y no procede ser replanteado en el actual litigio, al no constar cambio de circunstancias constitutivas, por lo que debe ser rechazada la alegación segunda del recurso de apelación, en que se pone en duda la pertenencia del demandado a la Comunidad de Propietarios demandante, y la correlativa existencia de ésta para él.

SEGUNDO.-Con respecto a la tercera alegación del recurso, referida a las consecuencias de la condición de miembro de la Comunidad de Propietarios, hemos de precisar que: El chalet nº NUM000 está integrado en dicha Comunidad de Propietarios y las cuotas que se le han reclamado en la demanda a su propietario son debidas según los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, cuyos argumentos no han sido desvirtuados en los motivos del recurso de apelación, siendo reforzados por las alegaciones de la parte apelada al oponerse a dicho recurso. La supuesta falta de uso de los elementos comunes descritos en el fundamento jurídico anterior, no es razón suficiente para quedar dispensado del pago de las cuotas reclamadas, porque dicho uso es potestativo, y al no ser obligatorio, basta con la puesta a disposición de los propietarios de los servicios dispensados por la Comunidad, para generar los conceptos reclamados en la demanda. Todo ello según la correcta interpretación judicial de los artículos 9 y 18.4º de la LPH , que se ha verificado en la sentencia recurrida, que está ajustada a Derecho. La supuesta omisión por la vendedora de dicho chalet al recurrente: Construcciones Bropasa, S.L., de la existencia de dicha Comunidad, que era una cuestión litigiosa cuando se le transmitió la titularidad del mismo, quedó resuelta mediante la sentencia firme de 18 de enero de 2011, nº 1/2011, rec. 151/2010, de la Sección 13ª de esta Audiencia , confirmatoria de la sentencia de 23 de noviembre de 2008 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Torrelaguna , cuya publicidad no consta que fuera ajena al demandado, quien ha reconocido tener comunicación con la Comunidad actora desde el año 2009.

TERCERO.-Y, dicha pertenencia a la Comunidad demandante se mantiene hasta la actualidad, según la doctrina de la SAP de Madrid, sec. 20ª, de 29-1-2013, nº 50/2013, rec. 75/2012 , dictada en un caso similar en que ' se acreditó también, mediante las actas de las diferentes Juntas de propietarios celebradas desde entonces. Por el contrario, el apelante no ha acreditado que haya dejado de pertenecer a la misma, persistiendo la obligación de contribuir a los gastos comunes de dicha comunidad, por lo que no le está permitido ahora, negarle ahora legitimación o capacidad para formular la presente reclamación. Por lo que se refiere a la viabilidad de la reclamación de las cantidades reclamadas, la misma se deriva de la existencia de un acuerdo de la junta liquidando la deuda, cumpliendo los requisitos que al efecto establece la LPH. La ausencia de impugnación de los acuerdos por parte del demandado y la especial naturaleza ejecutiva de los acuerdos adoptados dentro del régimen especial de la propiedad horizontal, hacen improcedentes las alegaciones de la parte apelante, acerca de la nulidad de los acuerdos o forma en que se han aplicado los coeficientes de participación, por no ser éste el cauce y momento procesal para su cuestionamiento'.

CUARTO.-Igualmente se rechaza el último motivo de impugnación referido a las costas procesales, en cuanto no se aportan elementos de hecho o jurisprudencia contradictoria de la que pudiera desprenderse la existencia de dudas de hecho o de derecho, en base a las cuales acoger la excepción, que como tal es de interpretación restrictiva, que señala el artículo 394, para no aplicar al caso el criterio general del vencimiento objetivo criterio que dicho precepto señala.

En definitiva, el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia de primera instancia. Las costas causadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legalmente previsto.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio o, contra la sentencia nº 59/12, de 13 de julio, del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Torrelaguna, dictada en el juicio verbal nº 169/2012 la cual se confirma. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.