Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 367/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 312/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 367/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00367/2013
Rollo Apelación Civil nº: 312/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a seis de junio de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2750/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. María Purificación y Dña. Cristina y D. Secundino representados por la Procuradora Sra. Gómez Morales y dirigidos por el Letrado Sr. Bañón García; y como parte demandada y ahora apelada, la entidad 'American Life Insurance Company (ALICO)', representada por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas y dirigida por el Letrado Sr. Sáez López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de octubre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que des estimandola demanda presentada por la Procuradora Dª Mª JUANA GÓMEZ MORALES, en nombre y representación de Dª María Purificación , Cristina y D. Secundino , contra AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), representada por la Procuradora Dª ANA GALIA NOQUETGLAS, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 312/13, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por los actores, Dña. María Purificación , Dña. Cristina y D. Secundino , contra la demandada, la entidad de seguros 'American Life Insurance Company' (ALICO), en reclamación de la cantidad de 14.464,94 €, correspondiente al capital pendiente de amortizar en la fecha del fallecimiento del asegurado, D. Maximino esposo y padre de los actores, derivado de la póliza de seguro de amortización del préstamo de financiación a comprador, que con fecha 19 de julio de 2006 había suscrito con la entidad de seguros demandada en la que la prestamista, 'Renault Financiaciones' S.A., actuaba como tomadora del mismo.
La citada sentencia desestima la demanda por entender que el asegurado fallecido infringió la obligación que le impone el artº. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , al omitir en el cuestionario que se le presentó determinados datos de salud de relevancia en la valoración del riesgo que posteriormente fueron la causa directa de su fallecimiento.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial, por entender, que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, dado que el asegurado Sr. Maximino , no actuó de mala fe ni ocultó dato alguno relativo a su salud, dado que no se le presentó ningún cuestionario, limitándose sólo a la firma de los correspondientes documentos relativos al contrato de préstamo financiación a comprador y al seguro colectivo de vida para suscriptores de contratos de financiación. Solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra que acoja la demanda en su integridad.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.
La citada sentencia fundamenta su decisión desestimatoria de la demanda, en la validez de la declaración de salud inserta en la póliza de seguro, conforme a la cuál el asegurado declara '...encontrarse en perfecto estado de salud, no padecer ninguna incapacidad o defecto físico y tener plena capacidad para el trabajo y declara además, no haber padecido, ni haber sido tratado o diagnosticado de las siguientes enfermedades: tensión arterial, enfermedades cardiovasculares, diabetes, artritis o reuma, afección pulmonar, hernias discales, enfermedades cancerosas o inmunodeficiencia humana'. Se añade, que la citada validez de tal declaración de salud, ha sido proclamada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 23 de septiembre de 2005 y 10 de mayo de 2011 . En la primera de ellas, se afirma que el cuestionario de salud no constituye una cláusula limitativa de derechos y que no existe una exigencia de forma especial para el mismo, '...por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la declaración de salud que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos'. La segunda de la sentencias interpreta el alcance del artº. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que impone al tomador del seguro el deber de declarar y describir el riesgo asegurado y que tal deber se cumple, contestando al cuestionario que le presente el asegurador. El propio artículo 10, en su apartado 3º, establece las consecuencias del incumplimiento de dicho deber, valorando si existió dolo o culpa grave por parte del asegurado.
La juzgadora de instancia entiende, que el Sr. Maximino incurrió en culpa grave al aceptar que se encontraba en perfecto estado de salud, cuando en realidad padecía una insuficiencia renal, que se convirtió en terminal en 1995 y que precisó ser trasplantado en dos ocasiones. Consta acreditado que en la fecha de suscripción del seguro el riñón del asegurado funcionaba al 15%, observándose distintas patologías asociadas a la insuficiencia renal, tales como hipertensión y anemia crónica. Finalmente la prueba practicada justifica que la causa de la muerte del Sr. Maximino estaba directamente relacionada con la patología renal que padecía.
TERCERO.- Como antes hemos expuesto, este Tribunal discrepa del juicio valorativo de la prueba que se contiene en la sentencia de instancia. Es cierto, en efecto, siguiendo la citada doctrina jurisprudencial, que el artº. 10 de la L.C.S ., impone al tomador del seguro el deber de declarar el riesgo asegurado, señalando aquellas circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del mismo y que tal deber se cumple contestando al cuestionario que le presente el asegurador. Es cierto asimismo que no existe una exigencia de forma especial para el cuestionario, por lo que la jurisprudencia otorga plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en estas pólizas, como la que es objeto de estos autos.
Sin embargo, entendemos, que tales criterios interpretativos deben examinarse en atención a los hechos y circunstancias concurrentes en cada caso y no de forma absoluta y automática. Nos referimos, en concreto, a aquellos hechos acontecidos en la forma y en el momento en que se suscriben el contrato de préstamo de financiación a comprador y el correspondiente contrato de seguro de amortización de dicho préstamo.
Y es lo cierto, que en este caso la prueba practicada y más específicamente el testimonio vertido por D. Luis Andrés , empleado de la mercantil concesionaria de Renault que intervino directamente en uno y otro contrato, nos permite conocer esos hechos y circunstancias concurrentes en aquel momento. Concretamente y en relación con la suscripción del contrato del seguro de amortización, afirma, que como empleado del concesionario intervino en la citada operación, consistiendo su intervención en explicar al asegurado las condiciones generales de la financiación y lo que cubre en general dicho seguro como producto accesorio a un crédito, afirmando que la póliza de amortización la venden como un producto más.
Por último manifestó, que no se le presentó al comprador ningún cuestionario de salud y que tampoco se le leyó al cliente la 'declaración de salud'inserta en la citada póliza de seguro.
De conformidad con lo expuesto, cabe afirmar, que la suscripción de tal seguro de amortización se llevó a cabo como un mero trámite más de la operación principal, consistente en la compra de un vehículo a través de la correspondiente financiación, operada por la misma empresa vendedora.
En definitiva y como ya decíamos en la Sentencia de este Tribunal de 24 de noviembre de 2011 , hemos de tener en cuenta la naturaleza de este seguro de amortización de préstamo, como un claro contrato de adhesión, así como la condición del asegurado como consumidor y por tanto, amparado por la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. En este sentido traemos a colación la Sentencia de 8 de marzo de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , cuando afirma, que en estos casos estaríamos en presencia de '...una póliza suscrita en especiales condiciones subjetivas y objetivas, esto es, por sugerencia o por cuasi imposición de la prestamista en la propia oficina crediticia y como un trámite accesorio más de los inherentes a la operación principal'.
Entendemos, en consecuencia, que los hechos descritos ponen de manifiesto que el asegurado no incurrió en esa culpa grave a que alude la sentencia de instancia por ocultar sus datos de salud, máxime teniendo en cuenta, que no se le presentó ningún cuestionario de salud, ni se le preguntó sobre el padecimiento de alguna enfermedad, y ni siquiera se le leyó la 'declaración de salud'que ya figuraba inserta en el citado contrato de seguro de amortización.
Téngase en cuenta, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de mayo de 2011 que '...el deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia'.
A su vez, en la sentencia del Alto Tribunal de 2 de octubre de 2006 , se afirma que '...el mismo principio de la buena fe que preside el artº. 10 de la Ley de Contrato de Seguro para imponer al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes, tiene como lógica contrapartida un correlativo deber del asegurador de asumir el riesgo, cuando, antes de contratar, no haya pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes'.
Finalmente la sentencia de dicho Tribunal de 12 de abril de 2004 señala que '...cuando es el agente de la aseguradora quién rellena el cuestionario, limitándose el tomador del seguro a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado'.
Por tanto, procede la estimación del presente motivo de apelación.
CUARTO.- Una vez desestimada la infracción del deber de información que impone al tomador del seguro el artº. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en los términos que han quedado expuestos, procede analizar la procedencia de la reclamación solicitada por los actores, correspondiente al capital pendiente de amortizar en la fecha de fallecimiento del asegurado. Este Tribunal coincide con la cuantía de 14.464,94 € que declara la sentencia de instancia como máximo indemnizable, conforme a las alegaciones formuladas en tal sentido por la propia aseguradora demandada, y que tiene su fundamento en el cuadro de amortización que figura como Anexo I al contrato de financiación del préstamo. Tales datos, en unión a la acreditación de la cancelación anticipada por los actores de los vencimientos de 20 de abril de 2011 a 20 de julio de 2011, por importe de 1.708,52 €, determina la viabilidad de la pretensión objeto de la demanda y por tanto, la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada por importe de 14.464,94 €.
QUINTO.- La estimación de este recurso conlleva que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, al tiempo que dicha estimación del recurso que ha determinado a su vez la acogida de la demanda, supone la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia por aplicación del principio objetivo del vencimiento ( artº. 394 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gómez Morales en representación de Dña. María Purificación y Dña. Cristina y D. Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2750/10, debemos REVOCAR la misma y en consecuencia se dicta otra por la que se estima la demanda formulada por los citados actores contra la entidad 'American Life Insurance Company' (ALICO), y se condena a la misma al pago de la cantidad de 14.464,94 € e intereses del artº. 20 de la L.C.S ., a contar desde que fue requerida y costas de la instancia, sin efectuar declaración sobre las causadas en esta apelación.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
