Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 367/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 383/2012 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 367/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00367/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.367
En la ciudad de Ourense a veintitrés de octubre dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribadavia, seguidos con el n.º 317/11, Rollo de Apelación núm. 383/12, entre partes, como apelante Granitos Penalonga SL, representado por el Procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Martínez Pérez y, como apelado, Comunidad de Montes DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 E DIRECCION003 , representado por la procuradora D.ª Ana María López Calvete, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Domínguez Lorenzo
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador José Merens Ribao, en nombre y representación de Hernan que actúa como presidente de la Comunidad de Montes Vecinales de Mano Común, de DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y otros, contra Granitos Penalonga S.L y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de dieciséis mil setecientos tres euros con dieciséis céntimos (16.703,16 €).
A esta cantidad debe descontársele el importe de diez mil ciento ochenta y un euros con seis céntimos (10.181,06 €) ya abonados por Granitos Penalonga S.L, resultando una deuda de seis mil quinientos veintidós euros con diez céntimos (6.522,10 €).
Se declara la obligación del demandado de proceder al pago puntual, en los sucesivo, del canon que se genere mientras esté vigente el contrato, y en los términos pactados en éste.
En cuanto a intereses y costas debe de estarse a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente resolución '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Granitos Penalonga SL recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Pretende la parte demandada apelante en su recurso que la demanda debió ser estimada únicamente en parte, con la consiguiente repercusión en el pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales, que por consiguiente no debieron serle impuesta. Funda su alegato en dos motivos: 1º/ en que abonó parte de la deuda reclamada antes del emplazamiento, si bien después de presentada la demanda dando lugar con su incumplimiento del contrato al planteamiento del litigio, con los consiguientes gastos procesales que ello conlleva. El cual había de resolverse con arreglo a la situación de hecho existente al tiempo de presentación de la demanda, siendo intranscendentes las innovaciones posteriores, conforme a lo dispuesto en el art.413 LEC ..
Aun cuando se estimase la existencia de un allanamiento parcial, como pretende la parte apelante, habiendo sido el deudor requerido fehacientemente de pago con anterioridad a la interposición de la demanda, mediante burofax notificado en trece de julio de 2011 (folio 33 y 34 de los autos) conforme al art. 395 LEC había de apreciarse mala fe en el demandado, que mediante su conducta incumplidora dio lugar al planteamiento del proceso, debiendo serle impuestas las costas procesales.
En cuanto al pronunciamiento de condena al pago de las prestaciones periódicas devengadas en el curso del procedimiento, se estima plenamente procedente, por haberse así solicitado en la demanda, conformando el objeto del proceso. Formulada en base a un mismo título, cuya eficacia jurídica y obligatoriedad fue admitida por la parte demandada, del que deriva una obligación al pago de una prestación periódica, cuya cuantía también ha sido reconocida por la parte obligada. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los art.219 y 220 de la LEC , el pronunciamiento de condena impuesto en la instancia es plenamente procedente, al encontrarse la empresa demandada en situación de impago, siendo la cantidad a abonar perfectamente determinable, a tenor del contrato y determinada. La jurisprudencia también ha admitido las condenas del futuro antes de que la Ley de Enjuiciamiento Civil reconociera tal posibilidad en el artº 220 del mismo texto legal , 'con base en el principio de economía procesal y la evitación de juicios reiterados sobre una obligación predeterminada' ( SSTS 28-05-01 y 29-12-2004 , entre otras).
SEGUNDO.-Al desestimarse el recurso las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Granitos Penalonga SL contra la sentencia, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribadavia , en autos de Juicio Ordinario 317/11, rollo de sala 383/12, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
