Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 367/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9402/2011 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 367/2013

Núm. Cendoj: 41091370022013100426


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 367

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO.

SR. D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. nº 2 de Estepa

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9402/11-Y

JUICIO Nº 489/10

En la Ciudad de Sevilla a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla juicio ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Valle , Cecilia y Lina representadas por la Procuradora SARA Mª DÍAZ PÉREZ, que en el recurso es parte apelante, contra Pedro Francisco y Marí Jose , representados por el Procurador ANTONIO FCO. CHÍA TRIGOS, que en el recurso es parte APELADA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 19 de Julio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora, Sra. Sara Maria Díaz Pérez, en nombre y representación de DOÑA Valle , DOÑA Cecilia y DOÑA Lina contra DON Pedro Francisco y DOÑA Marí Jose , y, en consecuencia, absuelvo a los mismos de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas '.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la demanda origen de las presentes actuaciones acción de nulidad, por simulación absoluta de la escritura pública de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada por D. Gervasio y Dª Luisa a favor de los demandados por inexistencia de causa en el contrato y subsidiariamente nulidad por simulación relativa puesto que con el contrato celebrado se encubre el realmente querido por las partes de donación en perjuicio del resto de los herederos.

SEGUNDO.-Es reiterada la jurisprudencia que declara que, simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes. La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno (simulación absoluta) cuanto en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado (simulación relativa). Se habla de simulación absoluta para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes. Por el contrario, se califican como simulación relativa aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. La simulación absoluta implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita, que es la llamada simulación relativa que se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta.

TERCERO.-En el presente caso no se ejercita acción de resolución del contrato por incumplimiento de lo pactado entre las partes, sino que se alega este incumplimiento para acreditar la inexistencia de causa en el contrato pues nunca fue la intención de los demandados la de asumir una obligación de alimentos sino únicamente la de la transmisión de un bien en perjuicio del resto de los herederos.

Por el contrato celebrado con fecha 1 Agosto de 2006, D. D. Gervasio y Dª Luisa cedían la propiedad de su vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Estepa a favor de su hijo D. Pedro Francisco y de la esposa de éste Dª Marí Jose a cambio de que éstos les prestaran durante todos los días de su vida sustento, habitación, vestido y asistencia médico farmacéutica, según su posición social, teniéndolos en su casa y compañía. Este contrato que puede calificarse de vitalicio o afín al vitalicio, carecía de regulación hasta la aprobación de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, sobre Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, al haberlo introducido en los artículos 1.791 a 1.797. El art. 1.791 dispone que el contrato de vitalicio es aquel por el cual una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital de cualquier clase de bienes y derechos. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, si bien referida a la situación anterior a la modificación del Código Civil establecía que 'esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público' y al que le son aplicables las normas generales de las obligaciones, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2009 que este contrato participa en parte del de renta vitalicia, aunque no coincide con él, se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del cedente.

CUARTO.-Alegándose en el escrito de interposición del recurso la inexistencia de causa del contrato y en consecuencia la nulidad por simulación absoluta ha de tenerse en consideración que el art. 1.277 del Código Civil establece una presunción en pro de la existencia y licitud de la causa, 'aunque ello no es obstáculo para que se admita la posibilidad de acreditar o justificar lo contrario por cualesquiera de los medios probatorios que se describen en el art. 1.215 del Código Civil ' (S. 22-2-2000). Esta carga probatoria compete a quien alega esa diferencia entre la causa explicitada en el contrato y la realmente existente y en el presente caso no puede estimarse acreditada la inexistencia de causa ni la voluntad de celebrar un negocio distinto del otorgado en la escritura pública de 1 de Agosto de 2006, así resulta de la numerosa testifical practicada perfectamente valorada en la sentencia apelada, quedando clara la voluntad de los contratantes en la celebración del contrato, sin que pueda estimarse acreditado, en modo alguno, que no existía en los alimentantes la voluntad del cumplir el contrato, por el contrario consta acreditado que fueron ellos los que se encargaron del cuidado y atención de los alimentistas, y así resulta incluso del informe social aportado en el que, además de, como se alega en el escrito de interposición de recurso, afirmar que ' Gervasio vive con su esposa Luisa la cual se encarga de atenderlo en todo lo que necesita y su salud le permite' añade que ' Gervasio , hijo, es el único de los 4 hijos que apoya a su madre, cuando ésta lo necesita. Se encarga de gestiones médicas, de bancos, resolución de situaciones conflictivas, con la ayuda de su esposa Loli...'. Por otra parte ha de tenerse en consideración que el hecho de que los alimentista siguieran viviendo en su mismo domicilio, no afecta a la naturaleza del contrato cuya extensión y límites serán las que resulten de lo pactado entre las partes y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe, tal y como señala el artículo 1.793 del Código Civil , características que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso, derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad.

QUINTO.-En base a las anteriores consideraciones, no estimando acreditado, y en todo caso la prueba incumbía a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inexistencia de causa o la voluntad de encubrir un negocio simulado en perjuicio de los herederos, procede desestimar el recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que puedan apreciarse especiales razones de complejidad de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Valle , Dª Cecilia y Dª Lina contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímisno deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, salvo que goce de exención.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.


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