Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 367/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 335/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 367/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00367/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 335/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 452/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 335/2014, en los que aparece como parte APELANTES/DTES (SUCESORES PROCESALES DE LA FALLECIDA: Dª Graciela ): -D. Pedro Jesús -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 Abegondo, -Dª Tatiana -, con DNI Nº NUM003 , y domicilio en el lugar de DIRECCION001 Nº NUM002 -A Coruña, y -Dª Delia -, con DNI Nº NUM004 , con domicilio en el Lugar de DIRECCION001 Nº NUM005 - Abegondo, representados por la Procuradora Sra. GRAÍÑO ORDÓÑEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. RIEGO PENA; y como APELADO/DDO: -D. Jenaro -, con DNI. Nº NUM006 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM007 -Abegondo, representado por el Procurador Sr. GARCÍA BRANDARIZ y bajo la dirección de la Letrada Sra. BOTANA CASTRO, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 07-03-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de BETANZOS , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sexto Quintas, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , Dña. Tatiana y Dña. Delia , por sucesión procesal de Dña. Graciela , contra D. Jenaro y ABSUELVO al demandado.
Se imponen las costas a los demandantes'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por D. Pedro Jesús , Dña. Tatiana y Dña. Delia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Graíño Ordóñez.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 18-09-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Graíño Ordóñez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , Tatiana y Delia , en calidad de apelantes y se tiene por parte al Procurador Sr. García Brandariz, en nombre y representación de D. Jenaro , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 10-10-14 se señaló para votación y fallo el 25-11-14.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, alzándose contra la citada resolución la parte demandante por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba, en la legislación aplicable e interpretación de la Jurisprudencia e incongruencia en los términos de la misma, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se estimen las pretensiones de la demanda; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- La reclamación dineraria realizada al aquí demandado-apelado, tiene por objeto las actualizaciones de las rentas impagadas por éste a la donante, lo cual se deriva no de un contrato de alquiler sino de una capitalización de un usufructo.
El título en el que se basa la reclamación objeto de este proceso, es una donación efectuada por la madre de las partes litigantes a su hijo demandado, como consta en el documento Nº 1 unido con la demanda en la que se hace donación de la nuda propiedad de las participaciones indivisas que a la misma le corresponden sobre los bienes señalados. Reservándose la donante el usufructo de la totalidad de los bienes objeto de donación, conviniendo ambas partes en capitalizar o valorar dicho usufructo en la siguiente forma: el donatario deberá abonarle 30.000 pts mensuales, durante el plazo de un año a contar desde la fecha de la Escritura. Pasado el año, esta cantidad sufrirá las modificaciones que experimente el Índice del Coste de la Vida, que establezca el Instituto Nacional de Estadística para cada año. Teniendo dicha donación la característica de colacionable y se imputará a la legítima del donatario (documento Nº 1 unido con la demanda, de fecha 24 de Abril de 1985).
Luego la donante siguiendo los términos de la Escritura de Donación, se reservaba el usufructo de los bienes donados, al tiempo que se capitalizaba o valoraba el usufructo (30.000 pts mensuales) mediante el pago de una renta mensual, haciendo uso de la facultad que se menciona en el art. 480 del Cg. Civil.
TERCERO.-Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281 , a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10- 1963 'la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye', cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'.
De la lectura de la Escritura de Donación en la que se basa la reclamación efectuada (Doc. Nº 1 unido con la demanda) se desprende claramente que la donante se reserva el usufructo de la totalidad de los bienes que son objeto de donación, en parte, y convienen ambos comparecientes en capitalizar o valorar dicho usufructo en una forma determinada que consiste en que la donante percibirá de su hijo mientras viva la usufructuaria (fallecida el 2-Noviembre-2012, con posterioridad a la presentación de la demanda que es de fecha 19-Octubre-2012), la cantidad de 30.000 pts mensuales, durante el plazo de 1 año a contar de dicha fecha. Pasado el año dicha cantidad sufrirá las modificaciones en más o menos, que experimente el Índice del Coste de la Vida, que establece el Instituto Nacional de Estadística. Siendo la donación colacionable y se imputará a la legítima del donatario.
Luego los términos del contrato son claros y que habrá que estar a su contenido ( S.T.S.: 30-09- 2003 y 28-6-2004 , entre otras), y el referido contrato de donación es claro en sus términos, sin que pueda entenderse que ha habido una renuncia al cobro de la actualización, lo cual por otra parte no se ha probado, pues aún en el caso de dar por probado el no cobro de algunas actualizaciones no puede entenderse como una renuncia el derecho a su percepción, prueba de ello es el requerimiento habido en el año 2004, y el hecho de efectuar la reclamación en el año 2012 a través de su tutor legal, dicho retraso fue debido a la espera de obtener la resolución judicial sobre su incapacitación y el nombramiento de tutor (lo que llevó un tiempo) que actuó interponiendo la demanda origen del presente procedimiento, en defensa de los intereses de la incapaz.
CUARTO.- El demandante en cumplimiento del art. 217 de la L.E.C . ha cumplido con la carga de la prueba que el citado precepto impone, habiéndose probado que el demandado no ha cumplido con la obligación que le correspondía y a la que se hacía referencia en la citada Escritura de Donación, se impone la estimación de la demanda, estando el demandado obligado a abonar a la parte actora la suma de 16.004,58 €, resultado de los siguientes cálculos:
- La renta actualizada para el año 2007 era de 453,09 euros al mes. Por la diferencia de los 6 meses de renta que se devengan desde octubre de 2007 hasta abril de 2008 fecha en que se debe volver a actualizar la renta se adeudan:
1.440,54 Euros.
453,09 x 6= 2.718,54 Euros.
De dicha cantidad se debe detraer el importe de 1.278 euros abonados por el demandado que ingresó 213 euros durante esos 6 meses. 213x 6 = 1.278.
2718,54 1 - 1.278 = 1440,54.
-La renta actualizada pava el año 2008 era de 472,21 euros al mes. Por diferencia de los 12 meses de renta que se devengan desde abril de 2008 hasta abril de 2009 fecha en que se debe volver a actualizar la renta se adeudan:
3.110,52 Euros.
472,21 x 12 = 5.666,52Euros.
De dicha cantidad se debe detraer el importe de 2.556 euros abonados por el demandado que ingresó 213 euros durante esos 12 meses. 213 x 12 = 2.556.
5.666,52 - 2.556 = 3.110,52.
- La renta actualizada para el año 2009 era de 471,48 euros al mes. Por la diferencia de los 12 meses de renta que se devengan desde Abril de 2009 hasta abril de 2010 fecha en que se debe volver a actualizar la renta se adeudan:
3.101,76 Euros.
471,48 x 12 = 5.656,65 Euros.
De dicha cantidad se debe detraer el importe de 2.556 euros abonados por el demandado que ingresó 213 euros durante esos 12 meses. 213 X 12 = 2.556.
5.657,76 - 2.556 = 3.101,76.
-La renta actualizada para el año 2010 era de 478,52 euros al mes. Por la diferencia de los 12 meses de renta que se devengan desde abril de 2010 hasta abril de 2011 fecha en que se debe volver a actualizar la renta se adeudan:
3.186,24 Euros.
478,52 x 12 5.742,24 Euros.
De dicha cantidad se debe detraer el importe de 2.556 euros abonados por el demandado que ingresó 213 euros durante esos 12 meses. 213 x 12 = 2.556.
5.742,24 - 2.556 = 3.186,24.
-La renta actualizada para el año 2011 era de 496,55 euros al mes. Por la diferencia de los 12 meses de renta que se devengan desde abril de 2011 hasta abril de 2012 fecha en que se debe volver a actualizar la renta se adeudan:
3.402,60 Euros.
496,55 x 12= 5.958,60 Euros.
De dicha cantidad se debe detraer el importe de 2.556 euros abonados por el demandado que ingresó 213 euros durante esos 12 meses. 213 x 12 = 2.556.
5.958,60 - 2.556 = 3.402,60.
- La renta actualizada para el año 2012 es de 506,82 euros al mes. Por la diferencia de los 6 meses de renta que se devengan desde Abril de 2012 hasta el mes de septiembre de 2012 se adeudan: 1.732,92 Euros.
506,82 x 6= 3.040,92 Euros.
De dicha cantidad se debe detraer el importe de 1.278 euros abonados por el demandado que ingresó 213 euros durante eses 6 meses. 213 x 6 = 1.278.
3.040,92- 1.278 = 1.762,92 Euros.
Dicha suma reclamada es la diferencia entre lo abonado y lo que en realidad debería abonar, a la que habrá que añadir las que se devenguen durante la tramitación del proceso, más sus intereses legales.
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la noexpresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y al ser la demanda estimada las costas de la instancia se impondrán al demandado ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7- Marzo-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Betanzos , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 452/12, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra D. Jenaro , a) declarando que este último está obligado a abonar el importe actualizado según la variación del coste de la vida establecida por el INE mediante la variación anual del IPC, de los importes objeto de la obligación de pago suscrita en fecha 24-4-1985, b) condenando a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 16.004,58 €, que adeuda a la fecha de la demanda por las diferencias entre las sumas adeudadas y las sumas abonadas, así como las que deje de abonar durante la tramitación del proceso, más los intereses legales correspondientes. Con imposición de las costas causadas en la instancia al demandado y sin hacer expresa imposición en cuanto a las causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
