Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 367/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 589/2012 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 367/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100385
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009794
Recurso de Apelación 589/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1933/2009
APELANTE:CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
APELADO:SOCIEDADE INDUSTRIAL DE CONFECÇOES DIELMAR, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1933/2009 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES S.A, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORENO DE BARREDA ROVIRA, y defendida por el Letrado D. FEDERICO HORNEDO HEYDT, y como parte apelada SOCIEDADE INDUSTRIAL DE CONFECÇOES DIELMAR S.A., representada por el Procurador DON JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA , y defendida por el Letrado D. EDUARDO LIÑAN DE BURGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/04/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4/04/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil SOCIEDADE INDUSTRIAL DE CONFECÇOES DIELMAR S.A., representada por el Procurador D. José Ramón Pérez García, contra la también mercantil CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES S.A. ,representada por la Procuradora Dª Mª de la Concepción Moreno de Barreda Rovira y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que pague a la mercantil actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (552.985,58 euros), más los intereses devengados desde la interposición de la demanda el 1 de octubre de 2009, hasta la fecha de esta sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal. Todo ello con expresa condena de todas las costas procesales a la demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES S.A., al que se opuso la parte apelada CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Que remitidas las actuaciones a esta sección por auto de 16-1-2013 se acordó la suspensión por prejudicialidad penal hasta la terminación o paralización de las diligencias previas-procedimiento abreviado 8897/2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid. Remitido testimonio del auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 7ª de fecha 17 de julio de 2014, rollo 461/2013 , por el que se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid en las diligencias previas 8897/2011, se acordó alzar la suspensión y señalar para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
La sentencia de fecha 4 de abril de 2012 en los fundamentos de derecho primero y segundo recoge las pretensiones de las partes, en síntesis, la reclamación por la actora de la cantidad de 552.985,58 euros, más intereses, con base a la existencia de varios contratos de compraventa habiendo entregado a la demandada varias partidas de mercaderías, en concreto, prendas de vestir de señora y caballero, principalmente trajes, pantalones y americanas, la demandada se opone a las pretensiones de la actora. En el fundamento de derecho tercero se reseñan las normas reguladoras de la carga de la prueba, en el fundamento cuarto se reseña que el núcleo fundamental es si la cantidad reclamada tiene causa cierta que la ampare con base a los contratos suscritos, y ser un hecho acreditado que desde el año 2006 las partes han mantenido relaciones comerciales, con sucesivos contratos en forma de suministro, de prendas de vestir de temporada, llevándose a cabo las entregas por cuenta y riesgo del fabricante, a portes pagados, de igual modo, se acredita que la demandada efectuó el pago de varias sumas correspondientes a la facturación de la actora, y la cuestión se centra respecto del pago de las facturas que se aportan como documentos 2 a 72 de la demanda. En los fundamentos de derecho quinto y sexto se reseña el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, tanto las testificales como la ratificación del perito calígrafo. En el fundamento de derecho séptimo se valoran las pruebas testificales, entendiendo el juzgador la mayor objetividad y precisión de los testigos propuestos por la actora, que también fueron trabajadores de la demandada, así como la pericial caligráfica, respecto que la firma de los documentos sometidos a su consideración son del puño y letra de don Ignacio , precisamente testigo de la demandada y que negó su autoría, lo que evidencia la realidad de la entrega de las mercancías. Por lo que se concluye que la actora cumplió el contrato pero la demandada se niega al total pago del precio a pesar de tener en su poder la mercancía o de haberla devuelto sin causa ni justificación alguna. Se evidencia que la demandada recibió los bienes y no ha completado el pago de lo convenido. De la prueba documental destaca el valor probatorio de los albaranes de entrega de las mercancías, facturas mercantiles y correspondencia con la demandada. Ninguna de las alegaciones de la demandada se han acreditado en el juicio. En relación con la devolución de dos camiones de mercancía no se ha acreditado por la demandada, es más la actora se limita a reclamar solamente las facturas por las mercancías que no fueron devueltas y quedaron en poder de la demandada. Se ha de estar al valor probatorio de los documentos privados aunque sean impugnados, y en el presente supuesto de las facturas y albaranes aportados con la demanda se acredita la obligación de la actora de entrega de las mercancías, sin que la demandada haya acreditado el hecho extintivo del pago o cualquier otro. Se acreditan las cantidades reclamadas como debidas por la demandada.
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
1.- Falta de motivación que causa indefensión a esta parte, al no concretar los documentos que le llevan a entender los hechos como acreditados.
2.- Error en la apreciación y valoración de la prueba de la apelada
Nada se ha acreditado por la actora pues tanto las facturas como los albaranes se trata de documentos unilaterales que por sí solo nada acreditan, y por el contrario, se acredita la devolución de los camiones, con la totalidad de la mercancía, pues no se llegaron a descargar, sin poner objeción al reenvió de los mismos.
3.- Error en la apreciación y valoración de la prueba de la apelante
No se valora la documental aportada por esta parte, así el escrito de 25 de noviembre de 2008 por el que el director de la actora firma el recibí confirmando la devolución de prendas, documento de porte, de fecha 10 de diciembre de 2008 de devolución de 17 bultos (117 trajes), documento de devolución de 18 de febrero de 2008, certificado de Banco Español de Crédito del que se deriva el pago de 390.000 euros, dos albaranes de devolución en los que constan la devolución de 327 y 16 prendas.
4.- Error en la apreciación y valoración de la prueba de la apelada
Documentos 168 a 177 de la demanda de los que se deriva la devolución de mercancía.
5.- Error en la apreciación y valoración de la prueba de auditoría de la empresa Deloitte.
6.- De las contradicciones en la documental apelada
Documento 28 se trata de un envío a Valencia, por lo que es falso el recibo de Seur, los documentos 35 a 55 de fechas entre el 4 al 12 de noviembre de 2008, sin embargo existe carta por la que se devuelve este envió el 11-11-2008, el documento 59 de 16 de marzo de 2009 se trata de un envío de trajes a Valencia, por lo que es falso el documento de Seur. La actora cuadra los envíos con las invenciones de Seur. Serrano 51 no es una tienda, son las oficinas de los servicios centrales que no reciben mercancía. No consta envío de fecha 7-11-2008. No se explica qué son las notas de crédito de los documentos 75 a 93 (en realidad 75 a 86) de la demanda, sin explicar porqué las debe mi cliente, cuándo se generaron y qué correspondencia tiene con prendas de Dielmar, los documentos 87 y siguientes son abonos, contradicción entre el documento 163 y el 1 de la demanda, el documento 164 no puede referirse a un pedido de primavera-verano, el documento 164 bis no tiene ni firma, ni sello, ni está terminado, ni enviado a nadie, el 164 ter no es un pedido, el documento 166 no tiene sentido que se reciba un envió a través de Seur, cuando en la misma fecha se devuelven dos camiones.
7.- Abonos
Debería haber abonos de altísimo coste y en realidad no es así, de lo que se deriva un enriquecimiento injusto y sin causa, comienzan en el documento 87 y no están colocados en orden cronológico. Lo que hace la demandante es abonar facturas antiguas ya cobradas. Todos los abonos son parciales y de cantidades ridículas.
8.- Error en la valoración de la prueba pericial caligráfica
Nadie ha preguntado a don Ignacio si la escritura de los documentos es la suya o no; por lo que difícilmente puede disimularla, en el acto del juicio don Ignacio negó hasta tres veces que la escritura fuera la suya. El perito dejó claro en el acto del juicio que podría equivocarse, el informe del perito es insostenible, pues el perito no puede emitir informe sobre la intencionalidad del probado, no se ha deducido testimonio respecto de las manifestaciones del testigo, la prueba pericial no vincula al juzgador, fue un testigo propuesto por la demandante.
9.- Contrato
Nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil, no de suministro, sin que pueda deducirse de indicios, se precisa de un pedido, sin que pueda dejarse a una simple comunicación verbal, y menos acreditarse a través de una prueba testifical de un empleado despedido de la compañía compradora. Debe haber una confirmación de pedido, con posterioridad se produce la entrega, que debe ser firmado, sellado y rubricado, con antefirma, por responsable de la compañía compradora y el transportista en nombre de la vendedora, con detalle de lo entregado. Sólo cuando se acreditan los anteriores extremos se emite la factura. En el presente caso, ni ha habido pedido, ni confirmación, ni entrega.
10.-De la testifical de la parte demandante
En cuanto al Sr. Severino se formuló tacha, el Sr. Jose Pedro también fue despedido y no se da credibilidad a los testigos de esta parte.
11.- De la cuestión nueva e incongruencia pues no fue objeto del procedimiento la reclamación por daños y perjuicios, todas las devoluciones fueron aceptadas.
12.- Error en la prueba al fijar la cuantía. No se practicó la correspondiente pericial contable.
Por la parte apelada se ha opuesto a los motivos de apelación alegados de contrario.
SEGUNDO:De conformidad a los motivos de apelación, en primer lugar, a los efectos del artículo 218 LEC , se alega falta de motivación de la sentencia apelada, con indefensión a la parte apelante.
Tales alegaciones no pueden ser de recibo, siempre y cuando en la sentencia apelada se efectúa una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas, tanto respecto de los documentos, como de las pruebas testificales y pericial practicadas en el acto del juicio, así como las conclusiones que de las mismas extrae el juzgador, sin que pueda alegarse como falta de motivación, el que no se hayan examinado de manera pormenorizada la totalidad de los documentos que obran en las actuaciones, o el que se haya efectuado una valoración en contra de los intereses de la parte apelante.
A tales efectos hemos de traer a colación la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 21ª de 26 de febrero de 2013 recurso 623/2011 'En este sentido, viene señalando nuestro TS, de forma unánime y constante que 'La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC núm. 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm.13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS 15 noviembre 2010 )'. Arbitrariedad y error que por las razones que examinaremos en posteriores fundamentos no puede predicarse de la sentencia objeto del presente recurso.
En el mismo sentido Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 20ª de 14 de febrero de 2014 recurso 437/2012 'Por último, no es posible apreciar aquí infracción de los criterios sobre carga de la prueba que acoge el artículo 217 LEC puesto que ha quedado suficientemente acreditado el mal estado del material y todas las reclamaciones que existieron por tal causa, como tampoco del art. 218 de la misma Ley porque el principio de congruencia, como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, de 23 de noviembre , no exige pormenorizada respuesta a todas y cada una de las alegaciones o puntos de vista que introduzcan las partes sobre el conflicto, siendo también admisible «una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'.
En consecuencia, no puede ser de recibo la alegación de falta de motivación, y menos aún, la indefensión que se alega.
TERCERO:Se alega con reiteración el error en la apreciación de la prueba tanto la aportada por la apelante como la aportada por la actora, y en definitiva, lo que se pretende con tales motivos es efectuar una valoración interesada y parcial, con base a determinados documentos, o a través de una valoración subjetiva de las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Frente a tales argumentos hemos de señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como se reitera por las Audiencia Provinciales la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, lo que no puede pretenderse, es que esta Sala efectúe una valoración conforme a los intereses de la apelante, cuando la efectuada por el juez 'a quo' no puede tildarse de ilógica ni arbitraria. Es más en el presente supuesto el que el Juzgador entienda que los testimonios de los testigos propuestos por la parte demandada no le merecen credibilidad, por las razones que se desarrollan en el fundamento de derecho séptimo, no es sino dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 LEC , de igual modo, cuando en la valoración de la prueba pericial caligráfica, en el fundamento de derecho sexto, no hace sino cumplir lo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, pues como señala la STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 'Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia'.
Con estos presupuestos el Juzgador de instancia da credibilidad al informe pericial frente a la testifical de don Ignacio , sin que tal conclusión conlleve entender que haya apreciado la prueba pericial como prueba tasada.
CUARTO:Respecto de la acreditación de las entregas efectuadas y cantidad pendiente de pago hemos de corroborar los pronunciamientos de la sentencia objeto del presente recurso.
En primer lugar, pues hemos de circunscribir la acción ejercitada en la demanda a la reclamación de las facturas que se aportan como documentos 2 a 72 (en total 71 facturas). De este modo podemos agruparlas en dos grupos, en el primero aquellas facturas que vienen corroboradas con los correspondientes albaranes de entrega y aquellas cuyo envío y recepción se acredita a través de SEUR
En cuanto al primer grupo, se aportan los albaranes de entrega, con el sello de la demandada-apelante o con rubrica, al respecto podemos reseñar los aportados con la demanda, que obran en los folios 52 a 61, 69 a 72, 85, 94 a 97, 123 a 129, 157, 161, 162, 184 a 187, 208 a 214, 221 a 222, 263 a 264, 267,269, 273 a 274, 279 a 280, 285 a 286, 290 a 291, 296 a 297, 301 a 302, 308 a 310, 313, 319 a 321, 326 a 327, 329, 334 a 335, 340 a 341, 345 a 347, 350 a 351, 357 a 359, 361, 367 a 369, 377 a 381. El que el sello se refiera a las oficinas centrales de la demandada, en nada desvirtúa la remisión y entrega de las mercancías, pues tanto doña Sagrario como don Ignacio en el acto del juicio reconocieron que este es el sello de la demandada, e incluso don Ignacio indica que es el habitual de la empresa. Sin que podamos obviar que pese a negarse la firma de algunos albaranes por el testigo don Ignacio , como hemos reseñado en el anterior fundamento el Juez entiende que ha de darse credibilidad a la pericial caligráfica y las conclusiones de la misma.
En cuanto a los recibos de SEUR con el recibí conforme del cliente (bien con rúbrica o con el sello correspondiente al destinatario) podemos reseñar los aportados con la demanda en los folios 101, 105, 109, 110, 131, 135, 136, 140,141, 146, 147, 151, 152, 169, 175, 230, 235, 236, 241, 242, 251, 252, 256, 383, 389 y 390, 395 y 396, 403 y 404, 409 y 410, 418 y 419, 421 y 422, 427 y 428, 432, 437 y 438, 443 y 444, 449 y 450, 456 y 457, 462 y 463, 467 y 460, 472 y 474, 478 y 479, 484 y 486, todos ellos con su correspondiente certificado de SEUR. A su vez, consta en las actuaciones respuestas por escrito de la entidad SEUR, que certifica la entrega de los envíos (folios 1072 y siguientes). Sólo podría albergarse alguna duda con relación al albarán del folio 247, sin embargo, al haberse certificado por la respuesta por escrito de SEUR los envíos efectuados hemos de entender acreditado también la factura correctamente girada (documento 29, folio 245), máxime si tenemos en cuenta la escasa cuantía de la misma (185 euros). De igual modo, procede tener acreditado el albarán del folio 416 pues aunque se remite a Valencia el destinatario es Castellana y tiene una rúbrica en el recibí, también de escasa cuantía.
Todos estos albaranes que dan lugar a las facturas emitidas y reclamadas en el procedimiento, han de llevar a tener por acreditado tanto el envío como su recepción por la demandada-apelante, aunque se hayan impugnado por la demandada, pues se ha de tener como un hecho acreditado las relaciones comerciales entre las partes entre el año 2006 y marzo del 2009, sin que sea de recibo la alegación de la apelante de la necesidad de un pedido, la confirmación del pedido, la entrega y la factura, pues no se acredita que esta fuera la dinámica de las entregas.
Respecto de la validez de los albaranes, así como las certificaciones de entrega por SEUR, han de entenderse prueba suficiente para acreditar el cumplimiento por la actora apelada.
Máxime cuando de la prueba testifical se corroboran los envíos y entregas efectuados, así la testifical de don Severino , director de compras desde mayo 2007 al 30 de agosto de 2008 (hora 11:46 del soporte audiovisual), quien reconoce la propuesta de pedido del documento 164 de la demanda (hora 11:48), así como los documentos 164 bis y ter (hora 11:51) que se recibió y fue correcto (hora 11:54), manifestando que la empresa quería que se pusiera un sello y reconoce las firmas de los documentos 16 y 17 de la demanda (hora 11:56), el testigo don Jose Pedro al reconocer que el único proveedor de trajes era Dielmar (hora 12.06) y reconoce los sellos (hora 12:09), ya hemos reseñado con anterioridad que también reconocen los sellos los testigos de la demandada-apelante.
A tales efectos hemos de traer a colación la reiterada doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, así Sentencia Sección 11ª 10 junio de 2014 recurso 138/2013 'sobre el valor probatorio de las facturas y albaranes , que si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaraneso notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago', SAP Madrid Sección 21ª 12 de julio 2012 recurso 599/2010 'Partiendo de lo anterior debe también ponerse de relieve que en supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, como bien recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2005 , si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago', Sentencia AP Madrid sección 12 del 16 de Mayo del 2012 Recurso: 84/2010 'Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre cuestiones semejantes a la que es objeto de este recurso. Con respecto a los albaranes de entrega, esta Sala ha considerado que los mismos acreditan en principio la entrega de las mercancías, debiendo rehuirse en su valoración probatoria cuestiones puramente formalistas, dada la celeridad y escasa formalidad que preside la suscripción de tal tipo de documentos. En la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 se indicaba: ' es doctrina consolidada aquella que señala que dada la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales, la celeridad del tráfico jurídico-comercial y la seguridad en el tráfico jurídico llevan a considerar que los albaranes tienen eficacia probatoria, debiéndose analizar 'sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones, y, atendiendo, sobre todo, a la agilidad ínsita a esta clase de negocios' (transcrito de la Sentencia de esta Sala de 20 de Julio de 2009 , en similar sentido, sentencia de esta Sala de 20-10- 2004, SAP Córdoba, de 27 de enero de 1999 y Lérida Sección 2ª, de 17 de diciembre de 2004, entre otras)'. (en similar sentido, sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2004 , entre otras). QUINTO.- Por otro lado, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la carga de acreditar que la firma que figura en los albaranes no corresponde al demandado o a alguno de sus empleados, recae sobre aquél dada la facilidad probatoria que para el demandado tiene el hecho de determinar quiénes son sus empleados, y en consecuencia poder acreditar que las rúbricas o firmas que figuran en los albaranes no corresponden a éstos, mientras que tal prueba resulta altamente dificultosa para el actor. En tal sentido, la ya citada sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 , indicaba: ' con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actual artículo 217.7 ), para determinar la distribución de la carga de la prueba ha de evaluarse que cada una de las partes pueda tener con respecto a la prueba de los hechos correspondientes, y así, alegando el hoy recurrente que el Sr. Pablo Jesús es desconocido para él, será el demandado quien pueda determinar con relativa facilidad qué personas integran su plantilla de empleados y quiénes son las personas que reciben la mercancía y suscriben los albaranes, pudiendo, por ejemplo, recurrir a sus trabajadores para que testifiquen que no conocen Don. Pablo Jesús , mientras que por el contrario para la actora será altamente dificultoso, por no decir imposible, conocer a todos los integrantes de la plantilla de la demandada al objeto de poder determinar quién fue la persona que en concreto suscribió el albarán, por lo cual resulta claro que mientras para la actora constituye una prueba de alta dificultad el acreditar si quien suscribe el albarán es persona vinculada de alguna manera con la demandada, para ésta resulta accesible y viable el poder determinar que la persona que aparece como firmante del albarán le es desconocida. No obstante, lo indicado se ha de señalar a efectos dialécticos, dado que ni el actor ni el demandado propusieron prueba con respecto a la entrega de la mercancía a la que se refiere al documento 5 dado que el demandado reconoció su recepción, por lo cual, aparte de lo indicado con respecto a la introducción de hechos nuevos y carga de la prueba, tal hecho, es decir la recepción de las mercancías recogidas en el referido documento, al tratarse de un hecho reconocido, quedaba además exento de la necesidad de ser acreditado por consecuencia de tal reconocimiento, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en igual sentido sentencias de esta Sala de 17 de Noviembre de 2005 y 15 de Julio de 2009 ). Y por último, SAP Madrid sección 25 del 29 de Junio del 2012 Recurso: 757/2011 'En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 , no obstante puede haber algún supuesto como el actual en que el sello de la empresa no figure, pero sí la firma de un trabajador de la misma, quien recibe la mercancía y comprueba el albarán de entrega, a tal efecto, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 . A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras. Por lo tanto, procede en definitiva la desestimación de los motivos de oposición de la demandada, no constando descontrol financiero, ni mala fe en la actuación comercial de la parte actora en este caso, y por lo tanto, se impone la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, por importe coincidente con el reclamado, y fijado en la sentencia de primera instancia, procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada'.
En conclusión, se ha de entender como acreditado la entrega de la totalidad de las mercancías que se incluyen en las facturas reclamadas (documentos 2 a 72 de la demandada) con base a las pruebas practicadas en primera instancia, pues la entrega se corrobora tanto con los albaranes y documentos de envío y recepción de SEUR, por las demás pruebas examinadas en el presente fundamento, así como por la apreciación que de las mismas se efectúa en la sentencia apelada.
En cuanto a las devoluciones se ha de tener en cuenta que no se reclaman en la demanda, y si la parte las aporta sólo se hace para acreditar las relaciones comerciales entre las partes, se ha de tener en cuenta que no pueden entenderse como devoluciones insignificantes, pues de conformidad al documento 2 de la demanda, el 3 de diciembre de 2008 se efectúan 19 notas de abonos, y una de ellas por la cantidad de 55.342 euros, y en su totalidad 147.018 euros, además de las que se efectúan en fechas 23 de diciembre 2008, 13 y 20 de febrero de 2009. Sin que por la demandada se haya aportado prueba alguna para acreditar que las devoluciones superaron las que se reflejan en el documento 2 y las que se reflejan en los documentos 74 a 162 de la demanda, ni los documentos aportados con las contestación (folios 807 y siguientes) pueden entenderse como prueba que acredite que las devoluciones efectuadas superan a las tenidas en cuenta por la actora. Ni los pagos que se alegan como efectuados pueden ser imputados a la deuda que se le reclama, pues se ha de tener el cuenta el volumen total de compras efectuado desde el año 2006 a marzo de 2009. En todo caso, a la demandada a los efectos del artículo 217.3 y 7 LEC , le correspondía la carga de la prueba de haberse abonado las facturas que reclaman en el procedimiento, y en la contestación las únicas alegaciones que se efectuaron se limitaron a negar la entrega, así como los defectos formales en cuanto a los requisitos de los pedidos y los albaranes, y no el pago de las facturas que se reclaman.
Es cierto que el Juzgador de instancia se extralimita del objeto del procedimiento, al hacer referencia en el fundamento de derecho séptimo a la existencia de daños y perjuicios por los rechazos de los pedidos, sin embargo, tales apreciaciones ninguna incidencia tienen en la resolución, pues hemos de reiterar en la demanda no se reclama cantidad alguna por tales conceptos, sino que se circunscribe a la reclamación de las facturas de los documentos 2 a 72 de la demanda.
En cuanto al importe de la cantidad reclamada se deriva de los documentos aportados con la demanda, extracto de cuenta y facturas impagadas.
Tanto si entendemos que nos encontramos ante compraventa sucesivas, o ante un contrato de suministro, una vez producida la entrega (lo que se acredita respecto de las facturas reclamadas), a los efectos del artículo 339 del Código de Comercio , surge la obligación de pago, y éste respecto de las facturas reclamadas no se ha producido.
En conclusión, los motivos de apelación han de ser desestimados en su integridad, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.
QUINTO:Respecto de las costas del presente recurso, de conformidad al artículo 398.1 LEC con relación al artículo 394.1 de la misma ley , procede imponerlas a la apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES S.A, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORENO DE BARREDA ROVIRA, contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1933/2009, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0589-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
