Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 367/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 438/2014 de 17 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 367/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100384
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2093
Núm. Roj: SAP MU 2093/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00367/2014
SENTENCIA Nº 367/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio Ordinario núm. 1.143/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. doce de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Braulio e Inocencia
, representados por la Procuradora, Sra. Cano Peñalver, y defendidos por el Letrado Sr. López Pérez, y como
demandados, y en esta alzada apelados, Edmundo y Milagrosa , representados por el Procurador Sr.
Conesa Fontes, y defendidos por la Letrada Sr. Retamero Jaldo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano
Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha seis de marzo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el la Procurador(a) Dª. AURELIA CA NO PEÑALVER en nombre y representación de D. Braulio y Dª. Inocencia , frente a D. Edmundo y Dª. Milagrosa , con expresa imposición de costas a los actores'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 438/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día quince de septiembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que se ha estimado indebidamente la excepción de falta de legitimación activa, considerando que de las actas certificadas por el carácter de propietarios de los actores, argumentando sobre ello. A continuación se alega que procede la estimación de declaración de obra ilegal realizada por los demandados en base a los artículos 7.1 y 12.1 de la L.P.H ., argumentando sobre ello por último se alega que no existe prescripción porque considera que se trata de una acción de naturaleza personal.
SEGUNDO.- contrariamente a lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, consideramos que la actora ha acreditado su legitimación para interponer la acción ejercitada, pues de los actos de las juntas de la comunidad de propietarios aportadas se desprende que en las de 1 de junio de 2010 (documento nº 8 de la demanda, folio 17) y la de 18 de noviembre de 2010 (documento nº 10 de la demanda, folio 10), el actor, Braulio , actúa en las mismas como presidente de la Comunidad, y partiendo de ese hecho constatado es de presumir su legitimación activa, aparte de que en ambas actas, al relacionar los asistentes se recoge la Don.
Braulio como propietario, con una cuota de 1,6800 y con el cargo de presidente de la Junta (folios 18 y 25).
Por otro lado, en el acta de 18 de noviembre de 2010 se recoge que el propietario de la vivienda NUM000 , que es la del demandado, solicitó una modificación del acta celebrada de 1 de julio de 2010, y esa modificación era que el 'techado se realizó con el expreso consentimiento del propietario de la vivienda NUM001 , D.
Braulio ', con lo cual implícitamente la demandada reconoce con ello la condición de propietario del acta de la vivienda NUM001 , constituyendo ello un acto propio. Por último es de señalar que del documento nº 13 aportado con la demanda (folio 36), que es una carta firmada por los demandados y dirigida al letrado de los actores, se indica su voluntad de llegar a un acuerdo con sus clientes, el Sr. Braulio y la Sra. Inocencia , de manera que implícitamente se reconoce que éstos son los legitimados para tratar la controversia que posteriormente se trasladó al ámbito judicial.
TERCERO.- En cuanto a la prescripción de la acción ejercitada, la demandada no apela la sentencia de instancia, y en esta no se entra a conocer de ello porque se acoge la excepción procesal de falta de legitimación activa y tan sólo se refiere a dicho extremo para precisar que la acción ejercitada no es la del 1902 del C.c., pues si fuera esa la acción estaría prescrita.
No obstante la propia apelante plantea que no existe prescripción, y efectivamente así lo estimamos, pues la acción ejercitada es la que previeren los artículos 7.1 y antiguo 12.1de la L.P.H ., los cuales son citados en los fundamentos de derecho de la demanda, y si bien se cita también el art. 19.02 del C.c ., la propia sentencia de instancia deja claro que es una alegación indebida, y que la acción que se ejercita es la del art. 7.1 y antiguo 12.1 de la L.P.H ., habiendo adquirido firmeza dicho razonamiento porque la apelante no lo cuestiona y la demandada no apela, debiendo señalar que la acción ejercitada es de carácter personal en cuando dirigida contra un comunero y donde el objeto de discusión es el incumplimiento por parte del mismo de su obligación derivada del art. 7 de la L.P.H . de no realizar alteración alguna en los elementos comunes, interesando su reposición al estado primitivo, de manera que la acción es consecuencia de las relaciones y obligaciones que surgen por su pertenencia a una comunidad de propietarios seguida por la L.P.H., siendo de aplicar el plazo prescriptivo de quince años, los cuales no han transcurrido, pues si nos atenemos al documento obrante al folio 105 y s.s (Expediente del Exmo Ayuntamiento de Murcia), donde se dice que las obras en cuestión fueron finalizadas en el año 2009, es obvio que la acción ejercitada en mayo del 2011 no estaría prescrita.
Establecido lo anterior procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y a tales efectos consta que en el acta de uno de julio de 2010 se trató el tema de los distintos cerramientos y no alcanzándose unanimidad para su aprobación, se acordó por mayoría (folio 20y 21) requerir a los propietarios que los hubieren efectuado para que restituyeran a su estado original las obras y de hecho la parte actora aporta como documento nº 9 de la demanda (folio 23) una comunicación del administrador de la comunidad fechada el 15 de septiembre de 2010 dirigida a los demandados y donde se les requería a que restituyeran a su estado original los elementos modificados, de lo cual se desprende que nunca fueron autorizados por la Comunidad y en su voluntad estaba la restitución al estado original. Es cierto que en el acta de fecha 18 de noviembre de 2010, en el punto 5º del orden del día, se acordó no proceder a reclamar judicialmente por ese asunto (folio 29), pero ello no supone autorización alguna de las obras realizadas, sino que dejaba la vía abierta para que el titular del NUM001 ., ejercitara las acciones si estimaba que las obras ejecutadas le perjudicaban, de manera que en ningún caso las obras gozaban de la autorización necesaria de la Comunidad y mucho menos por unanimidad.
Establecido lo anterior procede entrar a conocer si se concedió autorización por parte del actor para que los demandados realizaran las obras en cuestión. A tales efectos es de significar que ambas partes intentaron en el acta de 18 de noviembre de 2010 que se recogieran en el acta de 1 de julio de 2010 las manifestaciones que uno y otro expresan, sin embargo los asistentes a la junta no aprobaron que se incluyeran tales modificaciones.
Es evidente que existieron conversaciones entre las partes hoy contendientes sobre la realización de las obras, y el propio actor, según la modificación que pretendía introducir en el acta de 1 de julio de 2010, reconoce que dio su consentimiento pero condicionado a que el techado cumpliera unos requisitos, no produjera un resultado perjudicial y fuera ratificado por la Comunidad de Propietarios.
Parece claro que la Comunidad se desentendido del problema en la Junta de 18 de noviembre de 2010, pero si tenemos en cuenta que las obras tuvieron lugar en el 2009, estas fueron antes de que la comunidad llevara al orden del día de la Junta de uno de julio de 2010 la forma en que se iban a autorizar los cerramientos, aunque después no se aprobara al no existir unanimidad pero ello permite establecer que efectivamente la autorización de las obras, realizadas en 2009, se condicionaron a su autorización por la Junta y a que existieran otros condicionantes. En cualquier caso quien infringía la L.P.H. con la ejecución de tales obras era la demandada y por ello debió cuidarse de solicitar por escrito dicha autorización en los términos previstos y ante la ausencia de pruebas sobre cuales fueron los condicionantes a los que subordinó la obra, dicho déficit probatorio ha de perjudicar a la demandada en cuanto que el consentimiento que defiende sin condiciones por parte de la actora es un hecho impeditivo alegado por la misma ( art. 21.7 L.e.c .). La controversia, pues se reduce a determinar si las obras realizadas perjudica al actor y no cabe duda que al techarse su terraza y hacerse transitable el techo por los vecinos superiores del NUM000 , ello le perjudica por los ruidos y molestias inherentes a su uso, y porque le priva de luz natural (sólo una parte es translúcida) de manera que no puede considerarse que las obras fueran consentidas por el actor en la forma llevada a cabo, y el perjuicio se evidencia al producirse el cerramiento de una zona expedita con afectación del piso inferior.
QUINTO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la acción ejercitada, si bien consideramos que el asunto presentaba dudas de hecho y por esta razón no procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de instancia ( art. 394 L.e.c .).
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Braulio e Inocencia , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el nº 1.143/2011 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 12 de Murcia , debemos REVOCAR la misma, y dictar otra por la cual se estima la demanda y se declara que la obra realizada por los demandados, consistente en la ampliación de la superficie útil de la terraza de su vivienda NUM000 del EDIFICIO000 , sito en el nº NUM002 de la PLAZA000 de la localidad de Murcia, mediante el acristalamiento de la pérgola inferior, se ha realizado sin el consentimiento de la Comunidad, causando la misma perjuicio a los actores, condenando por ello a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que procedan a la demolición de la obra realizada, retirando el acristalamiento y restableciendo la terraza a su estado original, siendo a su cotas los gastos que se ocasionasen, sin verificar expresa imposición de las costas procesales de instancia.No procede verificar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

