Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 367/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 70/2014 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 367/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100362
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2409
Núm. Roj: SAP V 2409/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000070/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 367/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000822/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA
2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), entre partes, de una como demandante, Aquilino representado por
la Procuradora Dª. TERESA VILLAESCUSA SOLER y defendido por el Letrado D. SALVADOR QUILIS
NAVARRO y de otra como demandada, Ángeles , representada por la Procuradora Dª PURIFICACION
HIGUERA LUJAN y defendida por el Letrado D. SALVADOR QUILIS NAVARRO. Siendo parte el MINISTERIO
FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT.
MIXTO 2), en fecha 20-12-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Acuerdo estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Kira Román Pascual, en nombre y representación de D. Aquilino contra Dª Ángeles , MODIFICANDO las acordadas en Sentencia nº 198/2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, en el siguiente sentido:Se modifica la estipulación cuarta del Convenio Regulador, homologado por sentencia judicial de divorcio de fecha 15 de diciembre de 2010 en lo relativo al importe de las pensiones alimenticias mensuales, a cargo de D. Aquilino , acordando fijar su importe la cantidad de 150 euros mensuales para cada uno de los hijos habidos del matrimonio, con mantenimiento del resto de las medidas respecto de la actualización y percepción de las pensiones alimenticias. La contribución a los gastos extraordinarios se mantiene en los mismos términos que los acordados en la Sentencia de divorcio de fecha 15 de diciembre de 2010, incluyéndose la contribución por mitad al pago de la medicación que actualmente tiene prescrita el menor Diego .No se establece plazo alguno de duración de las medidas que se acuerdan, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes que correspondan a las partes para su modificación.No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.Se deja sin efecto el procedimiento sobre medidas provisionales nº 1042/2012 seguido en este Juzgado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda de modificación de medidas instada por D, Aquilino y redujo la pensión de alimentos de los hijos de las partes, fijada en 240 euros para cada uno de ellos, en autos 1486/2010 que aprobó el convenio regulador de divorcio.
Contra la misma se alza en apelación la demandada a fin de que se revise la aplicación jurídica respecto a tal extremo , por considerar que no se había producido una variación sustancial en las circunstancias económicas del progenitor que justificasen dicha medida , ya que no se dan los requisitos legales y doctrinales para la misma .
SEGUNDO.- Como viene declarando esta Sala, así en las Ss AP Valencia 5 de Julio de 2010 y de 30-1-2012 dictada en autos 434/2012 las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción.
Este presupuesto de la acción de modificación, actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
TERCERO.- En el caso que se somete a revisión, la resolución de instancia dio por probado que el progenitor había sufrido una merma sensible en sus ingresos, toda vez que a la fecha del divorcio se encontraba trabajando y a la interposición de la demanda estaba inscrito como demandante de empleo y percibiendo la correspondiente prestación .
También la demandada, en su escrito de contestación admite que a la fecha del divorcio el actor tenía unos ingresos de 970 euros al mes y que en su situación actual sus percepciones por desempleo son de 570 euros al mes, pese a lo cual sostiene , sin embargo que no se ha producido ninguna variación relevante .
Y ello por varios motivos , en primer lugar porque el patrimonio del actor no ha sufrido merma alguna , ya que tiene dos vehículos a su nombre que podía vender para obtener un precio con el que contribuir a las necesidades de los hijos, además porque no ha demostrado que esté desplegando esfuerzos para encontrar un empleo, y porque el demandante no abonó de forma voluntaria ni una sola mensualidad de pensión .
Además ha trasladado su domicilio de la población en que residía a Alicante , cuyo coste de vida es superior.
Finalmente esgrime que el hijo pequeño se le ha diagnosticado TDAH, y que el medicamento que se le ha prescrito para dicho trastorno tiene un elevado coste .
Pero ninguno de tales argumentos tiene la consistencia necesaria para neutralizar el hecho capital, y que la recurrente admite , que es la disminución en más de un 40% en los ingresos del obligado , y que ha justificado la disminución de alimentos acordada en la instancia .
Y ello porque las pensiones se fijan en atención a la capacidad económica , fundamentalmente a las rentas o entradas de dinero, y no al patrimonio, que en este caso consiste en dos vehículos usados. Por otro lado, hemos de presumir que el demandante por su propio interés , está empleando la diligencia necesaria para encontrar un trabajo y procurarse unos ingresos superiores a los de la prestación de desempleo , que además no es indefinida .
El hecho de que el Sr Aquilino haya sido un mal cumplidor respecto a la obligación de alimentos debe hacerse valer en el correspondiente proceso de ejecución, que ya se inició y en el que se ha practicado un embargo , pero no tiene la virtualidad de impedir la revisión de unas medidas, que está prevista en los arts 90 y 91 CC .
Tal posibilidad tampoco puede quedar limitada por el simple hecho de haberse trasladado el actor a vivir a Alicante , del que no puede colegirse una capacidad económica superior , pues si bien es cierto que vivir en la ciudad es más caro que en un pueblo, también pueden ser mayores las posibilidades de encontrar un trabajo .
Por último , la circunstancia de que el hijo menor tenga más necesidades por el trastorno que se la ha diagnosticado no es motivo para atacar la reducción acordada , ya que la sentencia recurrida mantuvo la obligación de abonar entre ambos progenitores los gastos extraordinarios, y expresamente que la medicación del hijo Diego se abonaría por mitad .
CUARTO.- En materia de costas, teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada en fecha 20-12-12 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de GANDIA , que se confirma íntegramente .Sin imposición de costas .
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

