Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 367/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 420/2014 de 22 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 367/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100366


Encabezamiento

ROLLO Nº 420/14

SENTENCIA Nº 000367/2014

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 001727/2013, por Dª Eva María representada en esta alzada por la Procuradora Dª CARIDAD MONTALBÁN GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JESÚS TORDERA TORRES contra CATALUNYA BANC, S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. EVA Mª BADÍAS BASTIDA y dirigido por el Letrado D. CARLOS GARCÍA DE LA CALLE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYACAIXA (CATALUNYA BANC SA).

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 30 de mayo de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de .. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales . contra la entidad .. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales . DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de adquisición de participaciones preferentes así como del posterior canje por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar la suma de 10.000 € más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las orden de compra que ascienden a 1361 € pero del mismo modo deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los rendimientos netos percibidos que según la certificación aportada ascienden a 142Ž98 € con sus intereses legales desde las liquidaciones que ascienden a 16'69 € y compensando estas cantidades resulta el saldo deudor de 11.201'33 €; dicha cantidad devengara los interesesdel artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia; y con imposición de costas a la parte demandada.'. Dicho fallo fue modificado por Auto 167/14 de 5 de junio de 2014, quedando redactado de la siguiente manera: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Eva María que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales CARIDAD MONTALBÁN GARCÍA contra la entidad CATALUNYACAIXA (CATALUNYA BANC SA) que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA. DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de adquisición de participaciones preferentes así como del posterior canje por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar la suma de 10.000 € más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las orden de compra que ascienden a 1361 € pero del mismo modo deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los rendimientos netos percibidos que según la certificación aportada ascienden a 142Ž98 € con sus intereses legales desde las liquidaciones que ascienden a 16'69 € y compensando estas cantidades resulta el saldo deudor de 11.201'33 €; dicha cantidad devengara los interesesdel artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia; y con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYACAIXA (CATALUNYA BANC SA), que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de octubre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Eva María formuló el 18 de Diciembre de 2.013 demanda de juicio ordinario contra la entidad Catalunya Banc S.A. y cuya denominación comercial es CatalunyaCaixa encaminada a la obtención de una sentencia que: 1º) Declare la nulidad de la orden de adquisición de participaciones preferentes efectuada por CatalunyaCaixa por cuenta de Doña Eva María de fecha 31/12/2010, adeudado en su cuenta en fecha 4 de Enero de 2.011, condenando a dicha entidad a estar y pasar por esa declaración. 2º) En consecuencia, con el anterior pronunciamiento, se acuerde la consiguiente restitución recíproca de lo entregado entre ambas partes, de tal modo que se condene a CatalunyaCaixa a la restitución a favor de la actora, de la cantidad de 10.000 euros, correspondiente al nominal de la inversión, más los intereses legales desde el 4 de Enero de 2.011, fecha de la suscripción de las participaciones preferentes, hasta la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y, desde la sentencia hasta el completo pago, los intereses legales más dos puntos, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la L.E.C ., deduciendo de todo ello, los intereses que ha cobrado Doña Eva María durante la tenencia de las participaciones preferentes y 3º) Como consecuencia de la declaración de nulidad de la suscripción de las participaciones preferentes, se declare nulo y se deje sin efecto, la recompra de las participaciones preferentes y el canje obligatorio de éstas por acciones de CatalunyaCaixa, que le han sido asignadas obligatoriamente a la demandante. La demanda se fundamenta esencialmente en lo dispuesto en el artículo 1.300 y siguientes del Código Civil , en relación con el artículo 1.261 del mismo Cuerpo legal , sobre la base de la existencia de error y/o vicio en el consentimiento prestado por ella. Alega la Sra. Eva María tener el título de maestra (documentos números uno y dos de la demanda a los f. 24 y 25), que desde el año 2.003 era cliente de la demandada, en concreto, de la sucursal 1128 de la Avenida Primado Reig de Valencia, donde tenía depositados sus ahorros (documento número tres de la demanda al f. 26) y que desde el 31 de Diciembre de 2.003 efectuó diversas imposiciones a plazo fijo que fue prorrogando hasta Diciembre de 2.010 (documentos números cuatro al ocho de la demanda a los f. 27 al 31), que en esta última fecha se le propuso por la Directora formalizar otro plazo fijo por 20.000 euros y que para obtener una rentabilidad del 4'50% tenía que efectuar dos imposiciones, cada una por importe de 10.000 euros y que en base a lo que le había trasladado aquélla y a la confianza depositada en la entidad accedió a firmar, sin que en ningún momento la Directora le manifestase que su dinero podía tener riesgo de pérdida y que, parte de él, en concreto 10.000 euros se fueran a invertir en participaciones preferentes, pues de haberlo sabido jamás hubiese arriesgado cantidad alguna al ser una inversora de perfil totalmente conservador, siéndolo entregado únicamente un documento de imposición a plazo fijo de 10.000 euros (documento número nueve de la demanda al f. 32). Añadió que en el mes de Enero de 2.013 y ante las noticias aparecidas, se personó en la entidad y es cuando tuvo conocimiento de que los 10.000 euros estaban invertidos en participaciones preferentes, que al principio se le dijo que el dinero estaba seguro y que lo podía recuperar, hasta que finalmente se le expresó que obligatoriamente tenía que concurrir al canje de participaciones por acciones en base a la Resolución del FROB de 7 de junio del 2013 (documentos números diez al doce de la demanda a los f. 33 al 38), de ahí que sintiéndose engañada, se negó a firmar cualquier otro documento, a pesar de ello, la última noticia recibida fue precisamente la relativa a la recompra de las participaciones y el canje por acciones de la propia entidad (documentos números trece y catorce de la demanda a los f. 39 y 49), lo que le ha supuesto una perdida del 61'38 % del capital, dado que las acciones le fueron recompradas por 3.862 euros, entendiendo, en suma, que la demandada había incumplido el deber de información y evaluación previa de los clientes, produciendo un error grave y esencial en su consentimiento, determinante de la nulidad del contrato. La demandada 'Catalunya Banc S.A.' se opuso íntegramente a la demanda alegando, en esencia, la inexistencia de error por una correcta comercialización debido a que le fue entregada toda la documentación y se le explicó el funcionamiento y características de los productos, que, a su vez, la actora debido a su formación era perfectamente capaz de entenderlo y que era apto para su perfil inversor en participaciones preferentes en atención al test de idoneidad que se le hizo y, porque, en todo caso, de admitirse el error podría haber sido evitado con el empleo de una mínima diligencia por parte de la demandante, sin que sea de aplicación la legislación de consumidores y usuarios. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, y en su virtud, declaró la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de adquisición de participaciones preferentes así como del posterior canje por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto, condenó a la demandada a pagar la suma de 10.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra que ascienden a 1.361 euros, pero del mismo modo deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los rendimientos netos percibidos que según la certificación aportada son 142Ž98 euros con sus intereses legales desde las liquidaciones que ascienden a 16'69 euros y compensando estas cantidades resulta el saldo deudor de 11.201'33 euros, dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia y con imposición de costas a la parte demandada, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. se sustenta primordialmente en el error sufrido por el juez 'a quo' en la apreciación de la prueba, de ahí que resulte obligado efectuar 'ab initio' una doble precisión : A) Que en relación al error en la valoración de la prueba la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes y B) Que el juzgador de instancia ha analizado en la sentencia con profusión la problemática litigiosa por lo que en esta tesitura es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20-12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3-3-04 y 27-6-06 ), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SS. del T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19-4-93 , 5-10-98 , 30-3-99 y 19-10-99 ). Hechas las anteriores puntualizaciones, se ha de reseñar que el examen de lo actuado lleva a la Sala a conclusiones coincidentes con las que establece la resolución apelada, de ahí que, ante la suficiente argumentación que la misma incorpora, se destacarán sólo aquellos aspectos que son importantes para la solución de la controversia.

TERCERO.-El primer motivo se refiere al error y que con arreglo al cambio jurisprudencial, corresponde a aquel que lo alegue la prueba del mismo. En este sentido aduce que la existencia del error es considerada como una medida excepcional, que no debe estar basada en meras conjeturas o hipótesis, sino en una prueba suficiente, siendo que la contraparte no había justificado mínimamente su presencia. El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y el artículo 1.266 indica que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Como expresan las SS. del T.S. de 22-5-06 , 17-7-06 y 13-2-07 , a título de ejemplo, para que el error como vicio de la voluntad negocial sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, esto es, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 y 12-11-04 ) y además que, por otra parte, sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, ya que el inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento ( SS. del T.S. de 14 y 18-2-94 , 6-11-96 , 30-9-99 y 24-1-03 ). Esta última exigencia tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 y 17-2-05 ). De modo que hay error-vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea ( SS. del T.S. de 20-1-14 ). A su vez, y en ésto se coincide con la recurrente, es a la parte demandante a quien incumbe la carga de probar la concurrencia de los vicios del consentimiento, en este caso, el error, en que funda su pretensión de nulidad del contrato ( SS. del T.S. de 4-12-90 , 13-12-92 , 30-5-95 y 1-2-06 , entre otras). En efecto, hay que partir de que el consentimiento manifestado para la celebración de un negocio jurídico es, en principio, libre y conscientemente prestado por quien interviene en el mismo, y ello no requiere de argumentación añadida alguna. Será la conclusión contraria, la negación de validez y de efectividad del consentimiento así prestado, la que habrá de motivarse adecuadamente en atención a las pruebas practicadas de las que ello se deduzca ( SS. del T.S. de 12-2-13 ). La Sra. Eva María funda el error que denuncia respecto de la orden de adquisición de participaciones preferentes en la circunstancia esencial de no haber recibido ningún tipo de información ni de explicación sobre dicho producto y que firmó los documentos que le facilitaron en razón a la confianza que tenía con la entidad bancaria. Esa relación, como ya se ha dicho, principió en el año 2.003 y la suscripción que ahora nos ocupa, acaeció el 31 de Diciembre de 2.010, esto es, siete años más tarde. Como expresa la SS. del T.S. de 21-11-12 aunque no es correcta una equiparación, sin matices, entre defecto de información y error, al menos en términos absolutos, sí que cabe admitir en muchos casos, que un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, de ahí que la doctrina sobre el error y la carga de su prueba deban ponerse en relación con la obligación de información que tiene la demandada. En esta misma línea la SS. del T.S. de 20-1-14 declara que si bien, por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error-vicio, no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. Así mismo, la SS. de la Secc. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de 20-2-14 indica que este Tribunal viene declarando que la carga de la prueba del error del consentimiento incumbe a quien lo alega, pero igualmente hemos declarado reiteradamente que la prueba de la información incumbe a la entidad bancaria que dice haberla efectuado, siendo que la prueba de la información es previa a la prueba del error. Esta solución es la correcta conforme a la estructura de la regla de juicio, ya que el planteamiento de la apelante de que corresponde a la Sra. Eva María la tarea de acreditar la existencia del error basado en la falta de información, implica desplazar sobre la misma la carga de probar un hecho negativo, esto es, no haberla recibido, lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla 'negatia non sunt probanda' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7- 88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras). Ello es así porque la alegación de la ausencia de información implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene que aquélla sí que tuvo lugar. De ahí, que como acertadamente sostiene la ahora apelada, cuando la entidad financiera haya acreditado que cumplió con su deber de información en los términos legalmente exigidos, será cuando la Sra. Eva María habrá de justificar el error que alega, por lo que el primer motivo del recurso se rechaza.

CUARTO.-La segunda alegación denuncia el error en la valoración de la prueba, al no existir aquél por la entrega de toda la documentación legalmente exigible y que la formación de la actora le permitía entender el producto a través de su propia diligencia. La construcción de este motivo descansa en la consideración de que el juzgador de instancia yerra en la apreciación que efectúa, en la medida que la contratación se formalizó siguiendo todos los requisitos formales en vigor, no existiendo, en consecuencia, vulneración o infracción de la Ley del Mercado de Valores o de la normativa sectorial. Es decir, que al haber entregado toda la documentación legalmente exigible no hay quebranto de los deberes de información, diligencia y transparencia a ella inherentes, y, por tanto, no hay error. Pero aunque hipotéticamente se admitiera que no se dio traslado a la Sra. Eva María de toda la documentación, ella, por su formación, era perfectamente capaz de entender el producto y con su simple lectura hubiese conocido los riesgos que entrañaba la contratación, por lo que, en su caso, habría incumplido el mínimo deber de diligencia que es exigible al inversor. Como punto de partida indicar que como ya recogió la SS. de la Sec. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 20-2-14 , con cita en la de 2-12-13 'Las participaciones preferentes están expresamente mencionadas en el apartado h) del artículo 2-1 de la Ley de Mercado de Valores (en redacción dada por la Ley 47/2007) como producto comprendido en la aplicación de dicho texto legal, pero con perfecto encuadre en el mismo artículo en su precedente redacción y de hecho no es objeto de discusión tal aplicación. La Comisión Nacional de Mercado de Valores describe a las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Además, advierte, son un instrumento complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido; es decir, que son un producto de inversión al que se asocia un riesgo elevado de pérdidas. El carácter de producto complejo (exige ciertos conocimientos técnicos para su comprensión) y de alto riesgo, afecto a la normativa del mercado de valores, obliga a la entidad que las promociona, oferta o comercializa a prestar una detallada información.' Efectuado dicho introíto, aduce la recurrente haber entregado toda la documentación legalmente exigible y que esta circunstancia actúa como excluyente del pretendido error en el consentimiento que se invoca y así enumera: a) Los folletos informativos de la emisión. b) Triptico resumen de los folletos informativos de las emisiones. c) La orden de compra. d) El contrato de Cuenta de valores y e) El test de conveniencia. Mas la mención de estos instrumentos como soporte de la apelación, sólo es entendible desde la óptica del derecho de defensa, atendida la cumplida respuesta que al respecto da el juzgador de instancia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida. En este sentido cabe resaltar lo siguiente: 1º) Que el folleto informativo (documento número cinco de la contestación a los f. 83 al 132) no consta fuese entregado, pues no figura en él rúbrica alguna de la Sra. Eva María que así lo corrobore. Este dato se trata de contrarrestar aludiendo a que la firma del cliente no era obligatoria, pero aunque así fuera, ello no desvirtúa el aspecto esencial aludido y es que nada en dicho instrumento permite presumir la entrega que se aduce, además su amplitud y prolijidad (cincuenta páginas) no viene sino a confirmar la complejidad del producto. 2º) La mención al tríptico resumen de los folletos informativos de las inversiones, resulta novedosa toda vez que (s.e.u.o.) en punto a él nada se dijo en el escrito de contestación. 3º) La orden de compra (documento número tres de la contestación al f. 77) sí que está firmada, al parecer por la actora, pero se habrá de coincidir con el juez 'a quo' que su contenido resulta sumamente parco y escueto como para poder captar la complejidad del producto y además tampoco recoge todas las características que son propias de las participaciones preferentes, entre otras, y a título de ejemplo, su carácter perpetuo, el riesgo de no poder recuperar el dinero, la posibilidad elevada de pérdidas que no es igual que 'asumir disminuciones a corto plazo de la inversión' o que la rentabilidad no está garantizada. 4º) El contrato de custodia y administración de valores (documento número cuatro de la contestación a los f. 79 al 81), resulta intranscendente a los presentes fines resolutorios, puesto que ninguna referencia contiene respecto a lo que constituye el 'thema decidendi' cual es, la adquisición de las participaciones preferentes y 5º) Por último, respecto al test de conveniencia (documento número dos de la contestación al f. 75), la SS. del T.S. de 18-4-13 declara que la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva 2004/39/CE , de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa. Dicha norma establece como uno de sus objetivos, reforzar la protección de los inversores, a través de un suministro de información de mayor calidad, el establecimiento de una mayor transparencia en los mercados de valores, el perfeccionamiento de las normas de conducta en la relación con los clientes, y la aplicación del principio de mejor ejecución por parte de las ESI (Empresas de servicios de Inversión), consistente en la obligación de obtener el mejor resultado posible al ejecutar órdenes de clientes. Pero además de una adecuada información y transparencia dirigida al inversor, se exigirá que las empresas de inversión, en su labor de comercialización de productos, adecúen previamente su oferta al test de idoneidad o conveniencia del cliente. El test de conveniencia tiene por objetivo determinar si el cliente comprende los riesgos de la inversión y, por tanto, el producto o servicio ofrecido o solicitado es adecuado. En el supuesto enjuiciado no consta firma alguna en el instrumento aportado por lo que no puede cabalmente afirmarse que dicho test se realizase y, a su vez, su contenido es superficial y carente de rigor, dado que el carácter genérico de sus preguntas malamente pueden servir para un correcto estudio de las características del cliente y su acomodo al producto financiero en cuestión. Además, como acertadamente recoge el juzgador de instancia dicho documento no cumple con las exigencias previstas en el artículo 74 del Real Decreto 217/2.008, de 15 de Febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, que en relación a las disposiciones comunes a las evaluaciones de idoneidad y conveniencia, señala que, a los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado. c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes. Así mismo, y a mayor abundamiento, señalar: A) Que en modo alguno puede aceptarse el aserto de la recurrente de que la Sra. Eva María tuviese unos conocimientos muy superiores a la media que le permitían conocer a la perfección el producto contratado, pues su condición de Maestra (documento número uno de la demanda al f. 24), no faculta para establecer dicha conclusión. Sostiene la apelante que tiene estudios Universitarios Superiores (Post-Grado/ Masters) en base a lo indicado en el test de conveniencia (documento número dos de la contestación al f. 75), mas como se ha dicho, ese documento no está firmado, por lo que este dato no puede ser tenido en cuenta. Pero aunque se aceptara esa titulación, tampoco podría ello producir el efecto pretendido por Catalunya Banc S.A. al ser evidente que la condición de universitario no implica 'per se' tener conocimientos en todas las ramas del saber, como en este caso, el del sector financiero y sus productos. En esta línea argumentativa la SS. del T.S. de 18-4-13 , antes citada, expresa que el hecho de que el demandante fuera empresario tampoco puede justificar que el banco hubiera cumplido las obligaciones que la normativa legal del mercado de valores le impone. Esa actuación exige un conocimiento experto, que no lo proporciona la actuación empresarial en un campo como el de los derribos, que es a lo que se dedican las empresas del demandante. Añadiendo que el hecho de que estuviese acompañado por su asesor laboral y contable tampoco supone que la información facilitada fuese suficiente. Pues esa condición profesional no presupone que tuviese conocimientos avanzados sobre los riesgos específicos de productos financieros y valores negociables complejos como los contratados y por tanto no eximen a la empresa que opera en el mercado de valores de la obligación de facilitar una información completa, clara y precisa sobre este extremo. B) Los documentos aportados como números cuatro al ocho de la demanda (f. 27 al 31) consistentes todos ellos en imposiciones a plazo fijo, revelan que la Sra. Eva María era una cliente minorista con claro perfil conservador y que no había abordado con anterioridad operaciones de riesgo y C) Aunque la demandada mantiene que la actora recibió la información adecuada, bien podía haberlo acreditado proponiendo como testigos a las personas que en la sucursal 1128 de la Avenida Primado Reig se la suministraron, sin embargo, ni siquiera proporcionó el número de D.N.I. de la Directora Doña Ana María al objeto de poder llevar cabo su localización y posterior citación judicial (f. 160 al 162). A la vista de todas estas circunstancias, resulta evidente que el consentimiento de la actora se prestó con un error-vicio que determina la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.265 y 1266 del Código Civil , procediendo, en atención a lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Badías Bastida en nombre de Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2.014 y aclarada por auto de 5 de Junio por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.727/13, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.