Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 367/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 792/2014 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 367/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100350

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2832


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 367/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la ciudad de Elche, a trece de Octubre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 943/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Manuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Ferrer Díez, y como apelada la parte demandada, Mapfre Familia Cía de seguros y reaseguros, SA, representada por el Procurador Sr. García Ballester y la mercantil Ford España, S.L. representada por el Procurador Sr. Vera Saura.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de prescripción alegadas por las demandadas, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador sr. Martínez Gilabert en nombre y representación de Manuel , en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual y contractual frente a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador sr. García Ballester y frente a FORD ESPAÑA representada por el Procurador sr. Vera Saura en ejercicio de acción de responsabilidad por productos defectuosos, a los que debo absolver de todos los pedimentos frente a los mismos deducidos con expresa condena de las costas devengadas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 792/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de Octubre de 2015.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia las demandadas presentadas por la actora contra Ford España y Mapfre, al estimar que ambas están prescritas por el transcurso de tres y dos años contemplados en la Ley 22/1994 y en la LCS respectivamente desde que pudieron ejercitarse.

Recurre la actora negando la prescripción y fijando el dies a quo en aquel en el que tuvo conocimiento del archivo de la causa penal, juicio de faltas seguido contra las aquí demandadas por los mismo hechos.

Se oponen los recurridos alegando la fabricante inexistencia de defecto en el airbag y falta de prueba de las lesiones, trae a colación el atestado que acredita según el recurrente la culpa exclusiva de la víctima en el accidente, que se debió a su imprudencia: sobrepasó un stop e iba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, exceso de velocidad a introducirse en el cruce y no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Ausencia absoluta de prueba de defecto de fabricación en el airbag, falta de relación causa de las lesiones

SEGUNDO.-Recurso contra Ford España SA.

Comenzando por la prescripción alegada y habiendo precedido actuaciones penales que versaban sobre los mismos hechos y en la que era denunciada Ford España es precisa la finalización de aquellas y que la misma fuese conocida por el demandante.

Resume la cuestión la SAP Sevilla 18/12/2014 'Para el inicio del computo no será necesario que se dicte la oportuna resolución de firmeza, porque ésta tiene carácter meramente declarativo, como señala, entre otras, la Sentencia de 31 de julio de 2.003 : 'En efecto, el criterio de la Sala de instancia sigue la doctrina de esta Sala de Casación acerca del cómputo del plazo en estos casos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1980 expresa que: 'promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto, mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 del Código civil , el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 de dicho Código , empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, la que se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada'. Y la de 8 de noviembre de 1984, reitera con las mismas palabras la anterior 'según los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviese pendiente y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 del Código Civil , el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, que se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada', ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1980 ). Nuevamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984 se ocupa de la materia en los siguientes términos: 'en todo caso, cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales , éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hasta que recaiga sentencia firme. Precepto este que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre (este caso lo contempla el artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) e incluso al sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1985 , 20 de octubre de 1987 , 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1992 ). Esto sentado, surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, como las sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso'.Desde luego, si es necesario que la Sentencia correspondiente o el Auto de sobreseimiento se haya dictado y se notifique, porque conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras Sentencias de 12-5-97 , 25-3-96 , el inicio del cómputo de dicho plazo ha de realizarse no desde la fecha de la resolución que acuerda el archivo, sino desde la notificación a la parte, dado que hasta entonces la resolución no adquiere firmeza y, por tanto, el proceso penal continua abierto. En este sentido, la Sentencia de 12 de abril de 1.999 nos dice que: 'Reiterando la normativa sobre la prescripción : el comienzo del cómputo de la prescripción , el dies a quo, es el de la actio nata, comienzo de posibilidad de ejercicio de la acción como dispone el artículo 1969 del Código civil y, en caso de incoación de proceso penal, aquella posibilidad se produce desde que se notifica al perjudicado el archivo del proceso'. La Sentencia de 9 de julio de 2.003 declara que: 'En relación al cómputo del plazo de prescripción anual que establece el art. 1968.2 del Código Civil , cuando se han seguido actuaciones penales por razón de los hechos de los que se hace derivar la responsabilidad demandada, dice la sentencia de 26 de abril de 2002 que 'el cómputo no comienza el día del Auto de archivo, sino el día en que se notifica éste; tal como dice la sentencia de 11 de abril de 2002 , si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción : sentencias de 25 de marzo de 1996 , 27 de mayo de 1977 , 31 de diciembre de 1997 , 3 de marzo de 1998 y 21 de septiembre de 1998 ; dice esta última, literalmente en su fundamento 2º '....debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales , por medio de la notificación correspondiente a los interesados que no fueron 'parte' en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que no ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996 , recogiendo la expresada doctrina que 'subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma por el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales ; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido'.

Esta doctrina jurisprudencial relativa a la necesaria notificación al perjudicado ha sido matizada entendiendo que lo trascendente es que la parte tenga un pleno y concreto conocimiento de la finalización del proceso penal, así nos encontramos, entre otras, con la Sentencia de 20 de septiembre de 2.001 que analiza un supuesto de notificación nula por realizarse al Abogado pero recuerda que este tipo de irregularidades pueden ser convalidados por actos de la parte. En concreto, declara que: 'La notificación del auto de sobreseimiento y archivo al Abogado es nula, pues éste no es la persona adecuada para recibirla, sino la parte o su Procurador; nulidad según el artículo 180, párrafo primero, en relación con el 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tal nulidad quedó convalidada por quedar enterada la parte demandante en la instancia y recurrente en casación, según el párrafo segundo del artículo 180'. Más adelante señala que: 'el cómputo que debe hacerse es a partir del día en que se enteró la parte demandante'. En este mismo orden, la Sentencia de 12 de diciembre de 2.011 declara que : 'Con relación a la notificación de la resolución penal, esta Sala ha declarado (STS de 16 de junio de 2010, RC núm. 939/2006 ) que lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el Juzgado de Instrucción al notificar la resolución (en el caso examinado, por notificarse al abogado del denunciante) pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del artículo 1969 CC , siendo lo decisivo para la aplicación de este resulta el que la AP alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer (en aquel supuesto, a través de su abogado) que la vía penal , hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido. En esta misma línea, la STS 19 de octubre de 2009, RC núm. 1129/2005 , declara que la ausencia de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento', más adelante precisa que: 'la jurisprudencia antes citada viene reiterando que lo decisivo es que el perjudicado haya llegado a conocer que la vía penal ha dejado de ser óbice para el ejercicio de la acción civil'.

En nuestro supuesto la denuncia que inicia la vía penal derivada de un accidente de tráfico se dirigía contra el conductor del vehículo contrario y su aseguradora la aquí demandada Mapfre y contra Ford España SA también demandada por el mal funcionamiento del airbag.

Asi las cosas el dies a quo para el comienzo de la prescripción es aquel en el que se notifica al actor la finalización de las actuaciones penales Auto de la Audiencia de 1/10/2010 desestimando el recurso de apelación contra el archivo del juicio de faltas 31/04 por prescripción, notificación que se produce en 18 de octubre siguiente. Presentada la demanda menos de un año después,25/3/2011, la acción aquí ejercitada contra el fabricante no se encontraba prescrita.

TERCERO.-.La acción ejercitada por la recurrente contra Ford es la derivada de los daños sufridos por defectos en airbag que tenia instalado en su vehículo en concreto el correspondiente al conductor ubicado en el volante, concretó su pretensión indemnizatoria en 11.590,38€.

La legislación aplicable es la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos.

Derogada por RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007, que viene a incorporarla a la LGDCU, estaba vigente en el momento del accidente.

El articulo 3 esencial en la materia nos da el concepto legal de producto defectuoso : 1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. 3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

En cuanto a la prueba el articulo 5 dice que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

También contempla la ley la concurrencia de culpas en su art. 9: La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente.

Sobre la concurrencia de culpas en supuestos como el presente se ha pronunciado nuestro TS en el sentido de excluir como factor concurrente la inadecuada conducción del lesionado, así la STS 7/11/2008 : 'En relación con la reducción, que no supresión, de responsabilidad que propugna la parte recurrente, se plantean dos cuestiones. La primera es si debe otorgarse relevancia a la conducción inadecuada del lesionado como factor moderador del 'quantum' de la responsabilidad. A tal respecto, ha de considerarse que la función del airbag es proteger al ocupante del vehículo para el caso de que se produzca un accidente, con independencia de si éste se debe, o no, a una conducción inadecuada o negligente. La responsabilidad civil radica en el mal funcionamiento, o la falta de funcionamiento, del producto defectuoso, del airbag , llamado a la protección física del sujeto para el caso de accidente, y sólo en el caso de que la anomalía de funcionamiento se debiese a la intervención del sujeto dañado, como si manipula o daña el producto o de algún otro modo resta su eficacia, incide en ella, o la hace desaparecer, debe minorarse o incluso suprimirse la responsabilidad civil del fabricante. En consecuencia, es acertado el criterio de la Audiencia'.

En la misma línea la jurisprudencia de las Audiencias asi la SAP Barcelona 27/3/2014 : 'Por lo que hace referencia al último de los requisitos, el de la relación causal entre el defecto del vehículo y el daño sufrido por la sra. María del Pilar , debemos señalar lo siguiente: 1.- resulta irrelevante, a los efectos previstos en los arts. 9 de la Ley 22/94 y 145 RDLeg. 1/07 de reducción de la responsabilidad del fabricante o importador, que el accidente circulatorio fuera debido a culpa exclusiva de la víctima. Así lo afirma la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7/11/08 EDJ 2008/209707 : 'A tal respecto, ha de considerarse que la función del airbag es proteger al ocupante del vehículo para el caso de que se produzca un accidente, con independencia de si éste se debe, o no, a una conducción inadecuada o negligente. La responsabilidad civil radica en el mal funcionamiento, o la falta de funcionamiento, del producto defectuoso, del airbag , llamado a la protección física del sujeto para el caso de accidente, y sólo en el caso de que la anomalía de funcionamiento se debiese a la intervención del sujeto dañado, como si manipula o daña el producto o de algún otro modo resta su eficacia, incide en ella, o la hace desaparecer, debe minorarse o incluso suprimirse la responsabilidad civil del fabricante.'

CUARTO.-Se incide en el recurso de Ford España SA en la culpa del demandante en la producción del siniestro. Pues bien se trata de un aspecto del contencioso irrelevante para solventarlo, como dejó sentado la STS 7/11/208 transcrita en lo que importa. La contribución del actor en supuestos como el presente a la producción del resultado lesivo ha de ir ligada o bien a un uso indebido o una manipulación del mecanismo de seguridad, o bien a la no utilización del sistema complementario de seguridad esto es del cinturón de seguridad.

Fuera de estos presupuestos el airbag está destinado a evitar o en su caso disminuir los efectos lesivos de un accidente de circulación y la perfección en su funcionamiento es exigible en todo caso, resida la culpa del mismo en quien resida. Dicho esto, basta con examinar el atestado para situar la culpa en la conducta del actor, pues con independencia de la alcoholemia no acreditada, se introduce en un cruce en el que le afectaba la señal de Stop en tercera velocidad. Pero a pesar de ello y con independencia de la responsabilidad que al mismo pueda caberle frente al otro conductor, su derecho era que el airbag incorporado al coche de su propiedad le protegiese de las consecuencias lesivas del accidente.

Al actor le basta como dice la Ley 22/1994 con acreditar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

QUINTO.-En cuanto a la primera cuestión, la prueba practicada no llegó a evidenciar con un mínimo rigor que el airbag del vehículo Ford padeciese algún defecto. No se confirmó la tesis de la actora de una apertura indebida de la tapa (a medias) que lo escondía, por el contrario el perito por ella aportado, afirmó que la tapa se abrió completamente los 180º que debía hacerlo. Dejó sentada como hipótesis que vistos los elementos del vehículo con los que el actor pudo herirse en la cabeza, el único con el que pudo causársela fue la tapa del airbag, a lo que llamo la conclusión más parecida o próxima, pues el único punto de contacto pudo ser la tapa, 'mas certificación no se puede dar', dijo. Pero especialmente, a la pregunta de si el dispositivo funcionó correctamente afirmó que funcionó tal como lo tenía previsto el fabricante. También dijo que tal como él la vio, una vez abierta la tapa quedó donde tenía que quedar, es decir no quedo entreabierta como se dice en la demanda, ni se ha acreditado que el airbag se pinchase. Por su parte el Perito de la demandada confirmo que el airbag funciono correctamente, puso en seria cuestión que el actor hubiese podido llegar a golpearse en la cabeza con la tapa del airbag de haber llevado en cinturón de seguridad correctamente puesto, pues la tapa de airbag sobresale una vez abierta unos cinco centímetros, y la distancia a la cabeza es de unos 30 cm. En este sentido afirmó que ni en el cinturón ni en la hebilla quedo marca alguna de funcionamiento de mismo. Ignorándose si el airbag se ha mejorado posteriormente lo que no afectaría al supuesto.

Las conclusiones de ambos peritos son acordes con que la colisión hubo de ser con la tapa del airbag, pero discrepan en que el perito de la demandada sostiene que necesariamente debía de llevar mal puesto el cinturón o no llevarlo atado. Conclusión la que dijo llegar por tres indicios la distancia del la cabeza a la tapa del airbag, la falta de marcas en el cinturón o en la hebilla por el esfuerzo o en el cinturón por la presión del conductor.

Aun teniendo su importancia esta ultima conclusión, que resulta creíble no es trascendente, pues ninguno de los peritos ha determinado que el airbag funcionase defectuosamente en el sentido que exige la norma, art. 3 de la Ley: no ofrecer la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. No ofrecer la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

Es decir no cabe sostener que si la lesión se ha producido colisionando con la tapa del airbag este es defectuoso, pues para que así hubiese ocurrido lo esencial es que no hubiese funcionado correctamente lo que la demandante fijo en que se abrió a medias. Esta afirmación esencial para el progreso de la demanda no la sostuvo ni siquiera el perito por ella designado, que aseveró que la tapa se a abrió correctamente es decir 180º. En esta tesitura no podemos establecer la hipótesis de defectuoso funcionamiento del airbag, prueba que corresponde a la actora, máxime cuando la pericia de la demandada ha establecido otra sostenida con criterios objetivos de que el actor no llevaba puesto el cinturón de seguridad o lo levaba incorrectamente puesto, siendo así que cinturón y airbag son mecanismo de seguridad complementarios.

En definitiva no se ha acreditado que el airbag o ofreciese la seguridad que del mismo era esperable, ni que funcionase de manera diferente a los demás de su misma serie, ni que la lesión del actor traiga causa de un defecto en el funcionamiento del mismo. Como consecuencia la demanda ha de ser desetimada.

SEXTO.- Recurso contra Mapfre.

En cuanto a la reclamación a Mapfre por los daños en el vehículo de la actora en virtud e la póliza con el contratada, opone esta también la prescripción la alcoholemia y la culpa del conductor.

Centrándonos en la primera alegación, la acción aquí ejercitada es la contractual en virtud de la póliza de aseguramiento del conductor que el actor tenía concertada con Mapfre, documento 30 de la demanda.

En este sentido la STS de 19 de febrero de 2013 'La incidencia del proceso penal en la interrupción de la prescripción . (...) 58. Claro está que, como sostiene la STS 27/2009, de 11 de febrero, RC 2101/2002 , la interrupción de la prescripción 'no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal , sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción '. 59. En consecuencia, la cuestión queda ceñida a decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda inicial del presente pleito son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal , habría podido vincular a la jurisdicción civil'.

En nuestro supuesto, Mapfre en su condición de aseguradora de los daños sufridos por el vehículo de su asegurado, no fue ni podía ser denunciada como tal en el juicio de faltas 31/2004 del Juzgado de Torreviejanº1. Pero es que además dicho juicio, seguido contra el conductor de vehículo contrario también asegurado en Mapfre a quien se imputaba exceso de velocidad y contra Ford por defectos en el airbag, no le impedía al aquí actor dirigirse contra Mapfre en virtud de su propia póliza de aseguramiento del conductor para reclamarle los daños de su vehículo. De hecho así lo hizo. Tan solo podríamos considerar como prejudicial el procedimiento penal que por alcoholemia se siguió contra el aquí actor, pues la aseguradora podría oponérsela como causa de exclusión de la cobertura. Pero conocido el archivo de dicha causa por prescripción, la acción que ahora ejercita aquí podía haberla ejercitado desde entonces. Al aquí actor, en su condición de asegurado por los daños de su vehículo, le era indiferente el resultado del juicio de faltas, la obligación indemnizatória para la aseguradora derivaba de la póliza contratada, sin perjuicio de que indemnizado el actor, pudiese la aseguradora subrogarse en su posición para reclamar contra el responsable si así resultase del juicio de faltas, art. 43 LCS .

Por lo tanto dictada sentencia absolutoria in voce por un presunto delito de alcoholemia en 27/5/2008 declarada firme en el acto y notificada en 8/7/2008 (f.147), tomandola fecha mas favorable para la actora este era el dies a quo para el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual contra Mapfre. La actora interrumpe la prescripción, mediante burofax entregado en 16/3/2009 (doc 31)que la demandada reconoció en su contestación haber recibido. La demanda se interpone en 13 de abril de 2011, habían pues trascurrido los dos años que para el ejercicio de la acción preceptuá el art 23 LCS y la acción estaba prescrita.

SEPTIMO .-Desestimándose los recursos se imponen las costas a las recurrentes art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja , que confirmamos en cuanto a la absolución de Ford España SA.

Desestimar asimismo el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la mencionada Sentencia , que confirmamos en cuanto a la absolución de Mapfre Familiar SA.

Todo ello con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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