Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 367/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 549/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 367/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100366

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00367/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2015 0000821

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2015

Recurrente: SECADEROS Y BODEGAS MONTANCHEZ,S.L.

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: RAUL FUENTES PEREZ

Recurrido: JAMONES Y EMBUTIDOS DE MONTANCHEZ SL JAMOSA SLU

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: JOSE LUIS DEL REY GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 367/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 549/2015 =

Autos núm.- 84/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 84/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado SECADEROS Y BODEGAS DE MONTANCHEZ, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz,y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Pérez, y como parte apelada, el demandante, JAMONES Y EMBUTIDOS DE MONTANCHEZ, S.L.U., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendido por el Letrado Sr. Del Rey García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 84/2015, con fecha 2 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada a instancia de Jamones y Embutidos de Montánchez SLU (Jamosa) representada por el procurador D. Jesús Fernández de las Heras contra Secaderos y Bodegas de Montánchez, SL (Secaderos), representada por la procuradora Dª Ana María Collado Díaz y, en consecuencia, CONDENO a Secaderos a pagar a Jamosa la cantidad total de 18.336 euros más el interés legal calculado conforme las bases del fundamento séptimo de esta sentencia, quedando desestimadas las restantes pretensiones.

No ha lugar a la expresa imposición de costas a ninguna de las partes...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Diciembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por impago del precio devengado de las relaciones comerciales habidas entre las partes; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Que los pronunciamientos que son objeto del recurso son la dotación de veracidad a documento mercantil cuya firma ha sido expresamente negada por la demandada, y sobre el que la parte actora no ha considerado oportuno la proposición de prueba alguna. Se trata del doc. Núm. 40 aportado junto a la demanda. En segundo lugar, impugna la aplicación de los intereses moratorios de la 'Ley contra la morosidad' (Ley 3/2004, de 29 de Diciembre) por cuanto, según la jurisprudencia no puede ser aplicada citada Ley cuando el posible acreedor no ha cumplido íntegramente con sus obligaciones, o cuando la cantidad reclamada sólo aparece líquida en la Sentencia de condena o cuando el posible acreedor ni siquiera ha tenido a bien l elaboración y remisión de factura alguna antes de su primera y única reclamación, ya vía judicial.

Respecto al primer motivo, alega la ausencia de pronunciamiento específico sobre la impugnación expresa del doc. Núm. 40 de la demanda, importe que se debe excluir de la condena, al haberse producido error en la apreciación de la prueba y vulneración de lo dispuesto en los artículos 326 , 217 y 218 LEC .

Que en la sentencia recurrida se da valor y se estima, lo alegado en el hecho sexto de la contestación, al igual que se resta validez y excluye el documento 41 de la demanda, entendiendo que no se puede reconocer esta entrega. También se excluye de la reclamación los documentos 44 a 48 de la demanda, por supuesta venta de manteca no acreditada, estimando parcialmente la demanda fijando la cantidad adeudada en 18.336 €.

Que considera que también debe excluirse el documento 40 de la demanda, al que el Juez se refiere en el fundamento de derecho séptimo y por el que incluye en la condena una cantidad de 2.520 euros. Que respecto al citado documento 40 de la demanda negaron la aparente firma que aparecía impuesta en el mismo diciendo que 'La firma que aparece no nos consta, no es de SECADEROS'. No obstante lo cual en la sentencia recurrida no se hace mención alguna de la firma del doc. Núm. 40, algo que sin embargo sí aparece respecto a los documentos 24 y 25, documentos sobre los cuales no ha existido tal discusión.

Que según el Art. 326 LEC , los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que le resulte útil y pertinente al efecto.

Por ello, entiende que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no tratar dicho argumento, que consta en la contestación y ha sido reiterado en el acto del juicio, o alternativamente que el Juez aplica incorrectamente la prevención del artículo 326 LEC en relación con el 217 LEC, e igualmente las prevenciones del 218 LEC sobre necesidad de pronunciamiento específico acerca de las solicitudes de las partes. Que la actora no propuso prueba específica alguna, más allá de preguntar a alguno de los testigos si la demandada firmaba los albaranes, siendo pregunta genérica no aplicable a ningún documento específico o concreto.

Concluye que se debe privar de valor a dicho doc. 40, de modo que de la cantidad objeto de condena en la Sentencia de instancia, 18.336 euros, se excluya la de 2.520 euros prevista en la propia resolución para las piezas contempladas en el documento 40, quedando limitada la condena a la cantidad de 15.816 €.

2º) Incorrecta aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad: tipo de aplicación para el posible cálculo de intereses y fecha de inicio de su cómputo.

Que citada ley prevé en su artículo 6, como requisito inexorable para que la aplicación de la misma, que el acreedor haya cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, lo que es lógico, pues no será posible aplicar los gravosos intereses moratorios, si el propio acreedor ha incumplido su obligación, o mejor dicho, si el acreedor no ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

Que en el caso concreto, la mercantil actora reclamaba el abono de 35.733,31 €, y al sentencia ha condenado al pago de 18.336 euros, por incumplimiento de las obligaciones de la actora, lo que impide aplicar dicha Ley Especial.

Que el Art. 4 de la misma Ley impone una nueva obligación al posible acreedor, esto es, que 'Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalentes a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios'.

Que la actora emite dos facturas, ambas de fecha 12 de Junio de 2012, una por la prestación de servicios de maquila ocurrida entre 2007 y 2010, y otra por la venta de manteca, ocurrida entre el 15 de Enero de 2008 y el 23 de Marzo de 2010, habiendo excluido ésta última y respecto de las dos factura, la primera noticia que tuvo la demandada fue con el requerimiento de pago en el previo proceso monitorio, incumpliendo el precepto citado.

Finalmente, alega que según la jurisprudencia, no procede aplicar la Ley de Morosidad si es necesario proceder a la prueba y liquidación de la deuda para poder determinar el alcance de su derecho.

Tampoco procede el abono de dichos intereses moratorios cuando el impago de la demandada ha venido motivado por la discrepancia entre las partes en orden a la determinación del precio de la mercancía, discrepancia que se ha revelado en el procedimiento como razonablemente fundada.

Que existiendo una oposición fundada, parcialmente estimada, una cantidad sólo liquidada en Sentencia, y una acreditada ausencia previa tanto de envío de la factura reclamada como de reclamación de la misma extrajudicialmente, con reconocido incumplimiento de sus obligaciones por parte de la mercantil demandante no procede el abono de intereses moratorios, sino los legales del Art, 576 LEC . Que, subsidiariamente de lo anterior, únicamente podría condenarse al abono de intereses sustantivos desde la fecha de la interpelación judicial, y no al tipo previsto en la Ley 3/2004, que no resultaría de aplicación, sino al interés legal, más los procesales desde Sentencia, por imperativo legal.

Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se excluya de la condena el importe del documento 40 de la demanda por importe de 2.520 euros, quedando limitada la condena a la cantidad de 15.816 €. Respecto a los intereses devengados, que se excluyan los intereses moratorios y de fijen únicamente los intereses procesales desde la Sentencia. Subsidiariamente, se condene al abono de intereses sustantivos desde la fecha de la interpelación judicial, y no al tipo previsto en la Ley 3/2004, sino al interés legal, más los intereses procesales desde Sentencia.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, y acotado su objeto a los dos pronunciamientos señalados por la mercantil apelante, alega en primer lugar, error en la valoración de las pruebas e incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, porque a su entender, también el importe de la factura correspondiente al documento 40 de la demanda, que asciende a 2.520 euros, y ello, porque la demandada negó la firma estampada en el mismo diciendo que 'La firma que aparece no nos consta, no es de SECADEROS'. No obstante, la sentencia recurrida no se hace mención alguna de la firma del doc. Núm. 40.

Pues bien, junto con la demanda se acompaña el documento núm. 39 que es un albarán de entrega a la demandada de 405 piezas por el servicio de maquila prestado por la actora, constando en dicho albarán la fecha de 24 de junio de 2010, lote 10.016 y lote 601. Por su lado, en el doc. Núm. 40 también acompañado a la demanda y expedido por la actora ,se hace constar el servicio de maquila prestado a la demandada que se identifica por su nombre, número de cliente, el CIF, la fecha de la maquila 24 de junio de 2010 y las unidades de jamones de 405 piezas y el lote de sacrificio 10.016.

En el Hecho Sexto de la contestación a la demanda, apartado B), se alega por la demandada que no reconoce el albaran de supuestas devoluciones de jamones ya curados, que se refleja en el doc. Núm. 40, porque la firma que aparece en el mismo no es de Secaderos.

Ninguna de las partes propuso prueba pericial caligráfica para determinar la autenticidad de la firma estampada en dicho albaran.

El Juzgador de instancia al examinar y valorar la prueba documental, estima acreditado que el documento núm. 39 se corresponde con el doc. Núm. 40, y estima acreditada la devolución a la demandada de las 405 piezas a que se refieren ambos documentos, valorando el precio del servicio en 2.520 €.

Ciertamente, ninguna de las partes propuso prueba pericial caligráfica para cotejar la autenticidad de la firma estampada en el doc. Núm. 40 acompañado a la demanda, más ello no significa que porque la demandada manifestara que la firma que aparece en el mismo no es de Secaderos, carezca de todo valor, pues lo importante es que como dicho documento se corresponde con el albaran de entrega de la misma fecha y el mismo número de piezas, se ha estimado acreditada la entrega de las 405 piezas a que se refiere el documento 40, que es lo verdaderamente importante para determinar la obligación de la demandada de abonar el precio por el servicio de maquila prestado, con independencia que la firma estampada en el doc. 40, se corresponda con el Administrador único de la hoy apelante o con cualquier otra persona a sus órdenes.

Por tanto, el motivo se desestima porque no existe error en la valoración de dicho documento, ni incongruencia omisiva.

TERCERO.- En segundo lugar, entiende que se ha aplicado de forma incorrecta la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, pues la mercantil actora reclamaba el abono de 35.733,31 €, y la sentencia ha condenado al pago de 18.336 euros, por incumplimiento de las obligaciones de la actora, lo que impide aplicar el interés moratorio previsto en dicha Ley.

El Art. 6 de referida Ley establece los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora, y ello será cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

La jurisprudencia en materia de condena al pago de intereses ha evolucionado, atendiendo no tanto al principio del 'in illiquidis non fit mora', como al más moderno concepto de atención al 'canon de la razonabilidad de la oposición'.

Así la S.T.S. 508/2009, de 15-7 razona que :'A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.'

En este caso, este tribunal considera que sí era razonable la oposición de la sociedad demandada en atención a las circunstancias realmente excepcionales que concurrieron, hasta el punto que solamente se ha concedido poco más del 50 % de la cantidad solicitada en la demanda, que en buena medida ha obedecido a la escasa ortodoxia de la propia actora a la hora de expedir las facturas; circunstancias que impiden aplicar la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre.

Finalmente, dado que la sentencia condena al pago de una cantidad de dinero líquida, ésta devengará, en base a lo dispuesto en el Art. 576 LEC , un interés anual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Y, al revocarse la sentencia de primera instancia, caben dos posibilidades en cuanto a la fecha inicial del devengo de este interés de la mora procesal, la de la sentencia de la primera instancia o la de esta sentencia de la apelación, debiendo inclinarnos por la primera opción, por ser cuando por primera vez se cuantifica la indemnización solicitada en la demanda.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia en el único sentido de dejar sin efecto la condena al pago de los intereses moratorios de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, que se sustituyen por los intereses legales del Art. 576 LEC .

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SECADEROS Y BODEGAS DE MONTANCHEZ, S. L.contra la sentencia núm. 119/15 de fecha 2 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 84/15, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTEexpresada resolución en el único sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses del Art. 576 LEC , desde la sentencia de instancia, y CONFIRMAMOSla sentencia en todo lo demás; sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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