Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 367/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 651/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 367/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100473

Núm. Ecli: ES:APH:2015:1154

Núm. Roj: SAP H 1154/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 651/2015
Autos de: Procedimiento Ordinario nº 705/12
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE AYAMONTE
S E N T E N C I A 367
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a treinta de octubre de dos mil quince.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el
procedimiento ordinario núm. 705/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte, y 957/12 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 acumulado, en virtud de recurso interpuesto por MARTINSA-FADESA
S.A., siendo parte apelada D. Nazario .

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de marzo de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña Alejandra del Rocío Marín Moreno, actuando en nombre y representación D. Nazario frente a la entidad MARTINSA FADESA, y en consecuencia, 1.- DECLARO resuelto el contrato de compraventa que ligaba a las partes de fecha de 31/10/2004, y CONDENO a la entidad MARTINSA-FADESA al pago a la actora de 86.838,71 euros de principal, cantidad que será incrementada con el 6 por 100 de interés anual, de conformidad Ley 57/1968, de 27 de julio , desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia.

2 .- Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 31 de octubre de 2004 por incumplimiento de la promotora MARTINSA-FADESA basado en un retraso sustancial en la entrega de la vivienda y condena a devolver la parte del precio entregada a cuenta, 86.838,71 euros, más intereses.

MARTINSA-FADESA fue declarada en concurso el 24 de julio de 2008 y el comprador tenía reconocida esa cantidad como crédito contingente ordinario.



SEGUNDO.- Con iguales hechos esencialmente y misma vendedora el Tribunal Supremo fijó doctrina en este concreto debate, en sentencias nº 505/2013, de 24 de julio y 510/2013 de 25 de julio , que ha sido aplicada por esta Audiencia en sentencia de 25 de abril de 2014 recaída en apelación núm 69/2014 . En ellas se parte de que la compraventa es un contrato de tracto único, y se extrae la conclusión de que el incumplimiento previo, concretamente por transcurso del plazo pactado para entrega de la cosa vendida, determina consecuencias que no admiten que perviva la acción de resolución que, en esos y en este pleito, hace valer el comprador como parte que sí cumplió sus obligaciones. Dice así el Tribunal Supremo, en doctrina que ha de respetar esta Sala por su directa aplicabilidad y por tratarse de una interpretación general: 3.Formulación del único motivo de casación. El único motivo de casación se funda en la infracción de los arts. 61 y 62 LC , en relación con el art. 1124 CC . En el desarrollo del recurso se argumenta que, ante el incumplimiento de la obligación esencial del vendedor de entrega de la vivienda que, si bien se inició antes del concurso, se ha prolongado después durante bastante tiempo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC .

La cuestión suscitada en este recurso de casación es muy similar a la que se planteó recientemente en el recurso de casación 2178/2011, que se resolvió por sentencia de 24 de julio de 2013 . Seguiremos en esta sentencia las consideraciones y argumentaciones vertidas en aquella sentencia, que también conducen a la desestimación del motivo de casación.

4.Desestimación del motivo de casación. Entre la promotora, luego concursada, y el Sr. Juan María mediaba un contrato de compraventa de un inmueble que, cuando se concertó en documento privado (10 de noviembre de 2005), estaba pendiente de ser construida. Se había pactado que la entrega de la vivienda se hiciera, aproximadamente, en noviembre de 2007. Nueve meses después de que se cumpliera el plazo de la entrega de la vivienda sin que ésta estuviera terminada, la promotora vendedora fue declarada en concurso (24 de julio de 2008). Al tiempo de la declaración de concurso, este contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes: la vendedora debía acabar de construir y entregar la vivienda y la compradora tenía que pagar el precio convenido.

Los efectos que sobre la vigencia de este contrato produjo la declaración de concurso vienen regulados en el art. 61.2 LC , respecto a la consideración de crédito contra la masa de las obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada, y en el art. 62.1 LC , en relación con la imposibilidad de instar la resolución del contrato si se trata de un contrato de tracto único cuyo incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso.

El contrato de compraventa concertado entre las partes es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas. Como al tiempo de la declaración de concurso de la vendedora, las obligaciones de una y otra parte estaban pendientes de cumplimiento, conforme al art. 61.2 LC , la prestación a que estaba obligada la promotora concursada debía realizarse con cargo a la masa.

Este primer efecto legal no plantea en este caso mayor problema, sino que la controversia se centra en torno al segundo efecto: si la parte in bonis, en este caso el comprador, puede instar después del concurso de la vendedora la resolución del contrato de compraventa.

5. El art. 62.1 LC , para aquellos casos en que el contrato está pendiente de cumplimiento por ambas partes, regula los efectos de la declaración de concurso sobre la facultad de resolución del contrato. Para ello distingue según el contrato sea de tracto único o sucesivo.

Al margen del acierto o desacierto que pueda haber supuesto la opción legislativa por esta terminología, hemos de dotar de contenido a estas categorías para contribuir a una adecuada interpretación del precepto. La distinción determinará, en función de cuando se hubiera producido el incumplimiento resolutorio, en relación con la declaración de concurso, que pueda o no ejercitarse la facultad de resolución una vez declarado el concurso.

En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de ' contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.

De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.

Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.

En nuestro caso, no existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único.

6. Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, ' la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso '. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único.

Tal y como han quedado acreditados los hechos en la instancia, la promotora concursada se había obligado a entregar la vivienda objeto de la compraventa en noviembre de 2007, sin que le fuera entregada o puesta a su disposición antes de que, en julio de 2008, se hubiese solicitado y declarado el concurso de la promotora. Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido ocho meses desde entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC . El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después.

En ese caso se planteaba la misma acción que aquí se ejercita, la misma pretensión en esencia, sobre la base de un incumplimiento que se deducía de un retraso de ocho meses, mientras que en nuestro caso la entrega de la parcela estaba prevista para diciembre de 2005, esto es, más de dos años antes del momento en que la vendedora cayó en concurso, sin que hasta el 21 de noviembre de 2011 estuviera la vendedora en situación de poder entregar la vivienda y sin que hasta entonces se hubiera pretendido la resolución por el comprador.



CUARTO.- Tan dilatado retraso no se puede considerar consentido por el solo hecho de no haber pretendido la resolución el comprador antes del requirimiento para otorgar escritura, máxime cuando entonces no había obtenido licencia de primera ocupación la vendedora y el comprador había obtenido el reconocimiento de su crédito en el concurso. De ahí que deba desestimarse la primera petición de la recurrente, en congruencia con su demanda, de reclamar al comprador el cumplimiento por entender que no ha existido incumplimiento por su parte, el cual existió independientemente de que se debiera a las dificultades económicas que la llevaron a declararse en concurso. Pero tampoco puede confirmarse la sentencia como pide la parte contraria sino que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede la resolución y debe revocarse.



QUINTO .- La estimación del recurso aun parcial lleva consigo que no se impongan las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . En cuanto a las costas de la primera instancia, tampoco procede su imposición por desestimarse las pretensiones ejercitadas por una y otra parte en sus demandas acumuladas.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el de Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte objeto de este recurso, que se REVOCA para, en su lugar, desestimar ambas demandas, sin perjuicio de la sujeción al régimen del concurso. Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
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