Última revisión
06/07/2015
Sentencia Civil Nº 367/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2172/2013 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 367/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100312
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2568
Núm. Roj: STS 2568:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada 'CIG Gestión Esportiva, S.L'., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Paula Carrillo Sánchez, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 185/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 101/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona. Es parte recurrida la entidad mercantil demandante, 'Banco Popular Español, S.A.', que ha comparecido bajo la representación de la procuradora Dª María José Bueno Ramírez.
Antecedentes
a)
b)
c)
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
Del análisis de los antecedentes cabe destacar lo siguiente:
1. La letra de cambio cuyo importe (23.326 euros) es objeto de reclamación en este pleito se emitió con vencimiento en 28 de julio de 2008 para pagar parte del precio de una vivienda que debía construir la entidad libradora, 'Fadesa Inmobiliaria, S.A.', la cual había sido comprada por la mercantil aquí demandada, 'CIG Gestió Esportiva, S.L'. El documento se libró a la orden del Banco Popular Español, S.A., que la descontó.
Ante el incumplimiento de la promotora, la compradora resolvió el contrato, pero no pudo rescatar la letra, en poder del banco descontante.
2. Dicha letra no fue pagada a su vencimiento y el banco reclamó su importe, primero en proceso monitorio y después en el juicio declarativo ordinario origen de este recurso.
3. La entidad compradora, aceptante de la letra, se opuso a la demanda alegando, en síntesis y en lo que ahora interesa, la misma excepción que tenía contra la promotora libradora, incumplimiento del contrato de compraventa resuelto.
4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar dicha excepción con base en el carácter imperativo de las normas contenidas en la Ley 57/1968.
5. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso del banco demandante e hizo lo propio con la demanda. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) Conforme al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante LCyCh), el deudor cambiario solo puede oponer frente al tenedor actual de la letra (aquí el banco que la descontó) las excepciones que tuviera frente a tenedores anteriores si el tenedor actual, al adquirirla, procedió a sabiendas en perjuicio del deudor, siendo esto así tanto si se reclama su importe en juicio cambiario como si se reclama en juicio declarativo ordinario; b) en este caso no existe prueba ni de que el banco conociera que la causa del libramiento de la letra se encontraba en la venta de una vivienda sujeta a la Ley 57/1968 (porque la aceptante era una sociedad y no un particular) ni de que dicho contrato resultara incumplido, tratándose en todo caso de un incumplimiento sin duda posterior a su libramiento; c) por consiguiente, no son oponibles al banco las vicisitudes del contrato entre 'Fadesa' y la aceptante; d) el art. 67 LCyCh también es aplicable en casos como el presente de compraventas sujetas a la Ley 57/1968 , pese a que sobre la misma controversia exista doctrina contradictoria, debiéndose entender que lo único que impone la normativa especial es que el pago de los efectos cambiarios se haga en la cuenta especial a que se refiere la Ley 57/1968, descansando todo el mecanismo de protección del adquirente en la constitución del seguro o aval por una entidad solvente; e) dicho mecanismo de protección se respetó en este caso, dato que impide considerar que el aceptante estuviera desprotegido, puesto que la fianza fue prestada por la entidad 'Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona', desconociéndose la razón por la que no se exigió su abono habida cuenta que el importe de la letra se encontraba comprendido en el importe de dicha garantía y que su vencimiento era muy posterior al propio vencimiento del título cambiario.
6. Contra esta última sentencia recurre en casación el comprador demandante, al amparo del artículo 477.2º 3º LEC , por existencia de interés casacional en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en torno a la referida cuestión jurídica.
En apoyo del criterio seguido por la sentencia recurrida se citan y extractan las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 12 de abril de 2012, y de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª (sin expresión de fecha), mientras que en apoyo del criterio contrario se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 1 de marzo de 2001 , Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 22 de octubre de 2009 , y Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, de 10 de mayo de 2011 .
Termina solicitando a la Sala que unifique doctrina fijando una interpretación en el sentido que se defiende como acertado: que las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, independientemente de la forma de pago, no pueden usarse ni por el promotor ni por el banco cesionario por estar afectas a la construcción, siendo nulo el descuento de letras de cambio libradas con ese fin por vulnerar una norma imperativa.
En su escrito de oposición, el banco demandante ha alegado, en síntesis, que no concurre el preceptivo interés casacional, dado que los hechos probados en la instancia demuestran que el banco descontante fue ajeno a la relación causal, razón por la que no se le pueden oponer las mismas excepciones personales o extracambiarias que pudiera oponer el comprador a la entidad promotora (también se descarta la
Entonces, como en el presente caso, la sentencia de apelación confirmada por esta Sala revocó la de primera instancia y estimó la demanda al considerar que el comprador, aceptante de la letra, no podía oponer a la entidad bancaria demandante las vicisitudes de la relación contractual que dio lugar a su emisión. Planteada, en suma, la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y la existencia de contradicción entre resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, la jurisprudencia que fijó el Pleno (de la que debe partirse en este caso) se puede sintetizar así:
1. Siguiendo el criterio seguido por esta Sala en casos idénticos o similares (sentencias de 24 de abril de 2014, recursos nº 177/2013 , 2830/2012 , 2946/2012 y 2209/2012 ), no cabe que el demandado- aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la LCyCh, en relación con su artículo 20, alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968 .
2. Para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67, párrafo primero, de la LCyCH, en relación con su artículo 20, es necesario poder demostrar la
3. Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 se imponen a
4. Mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011 , permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda, no puede aceptarse la tesis del recurrente.
Al resultar la sentencia recurrida conforme con dicha doctrina, el motivo debe ser desestimado. Es un hecho probado que la letra se emitió válidamente, que se endosó también válidamente y que fue descontada por el banco demandante y reclamada al aceptante tras su vencimiento, sin que el comprador demandado, que pretendió y pretende oponer al tenedor del título el incumplimiento resolutorio de la promotora, demostrara la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
