Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 836/2015 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 367/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100660
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13611
Núm. Roj: SAP B 13611:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 836/2015-E
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad nº 113/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Cornellá de Llobregat (UPAD)
S E N T E N C I A Nº 367/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH, Ponente
En la ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 113/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de marzo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Debo acordar y acuerdo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Ángel González Martínez, en nombre y representación de la entidad AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 de Cornellá de Llobregat.
Procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 a NUM000 , DIRECCION000 NUM002 y AVENIDA001 NUM003 , de CORNELLÁ, en reclamación de la cantidad de 10.345,51 euros, correspondiente a la cantidad abonada a su asegurada LA BODEGUITA DEL COCINERO S.L. en fecha 13 de enero de 2009, mediante dos transferencias por importes de 6.745,51 euros y 3.600 euros respectivamente, como responsable de los daños sufridos en el restaurante durante la noche del 15 al 16 de septiembre de 2008, como consecuencia de la rotura del bajante de desagüe general y comunitario del edificio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 a NUM000 , DIRECCION000 NUM002 y AVENIDA001 NUM003 , de CORNELLÁ.
Tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera aplicables, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 a NUM000 , DIRECCION000 NUM002 y AVENIDA001 NUM003 , de CORNELLÁ, al pago de la cantidad de 10.345,51 euros, con más los intereses legales desde la interpelación judicial, y costas.
La parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 a NUM000 , DIRECCION000 NUM002 y AVENIDA001 NUM003 , de CORNELLÁ se opone a la demanda de juicio ordinario alegando: prescripción de la acción ejercitada por la demandante, por aplicación del plazo de tres años del artículo 121.21 c) del Codi Civil de Catalunya, y pluspetición por cuanto, a resultas de este siniestro, la aseguradora OCASO indemnizó a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con la cantidad de 6.945,02 euros, cantidad que inmediatamente la comunidad entregó a la perjudicada LA BODEGUITA DEL COCINERO S.L., emitiendo un cheque en favor del administrador DON Gervasio .
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 a NUM000 , DIRECCION000 NUM002 y AVENIDA001 NUM003 , de CORNELLÁ, al apreciar la excepción de prescripción del artículo 121.21 del Codi Civil de Catalunya, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que la acción ejercitada no se halla prescrita pues la prescripción fue interrumpida oportunamente.
Y solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición a la parte demandada.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- No se discute que el plazo de prescripción de la acción ejercitada en el presente caso es el de tres años previsto en el artículo 121.21 c) del Codi Civil de Catalunya.
La cuestión controvertida se concreta en si ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejercitada o si éste ha sido interrumpido por reclamación extrajudicial de la acreedora.
Dice el artículo 121.11 del Codi Civil de Catalunya:
'Son causas de interrupción de la prescripción:
a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.
b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión.
c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.
d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción'.
Y el artículo 121.12 del Codi Civil de Catalunya señala:
'Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Si el acto que la interrumpe consiste en el ejercicio de la pretensión, es preciso que:
Primero. Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente.
Segundo. Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.
b) Si el acto que interrumpe la prescripción consiste en
el reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión o en la renuncia a la prescripción en curso, debe proceder del sujeto pasivo de la pretensión'.
En general la doctrina, señala que la carga de la prueba de la prescripción incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor.
Así lo indica el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 10 de enero de 2012 , en la que dice:
'a) El principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la prescripción, pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable.
b)Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 , 6 de mayo de 2010 ) y su acreditación es carga de quien lo alega'.
TERCERO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto.
La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior conlleva a la desestimación del recurso, al haberse aplicado por la sentencia recurrida el instituto de la prescripción de forma correcta.
La prescripción del tipo de acción ejercitada en este procedimiento, conforme al artículo 121.21 c) del Codi Civil de Catalunya es de tres años.
La interrupción de esta prescripción se pretende, en el caso enjuiciado, mediante dos comunicaciones, la primera, un burofax remitido por WINTERTHUR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 NUM004 DE CORNELLÁ, de fecha 4 de agosto de 2009, documento 5 de la demanda, al folio 33, cuando la dirección correcta de la demandada es la de 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 a NUM000 , DIRECCION000 NUM002 y AVENIDA001 NUM003 , de CORNELLÁ', y la segunda, un telegrama de fecha 31 de julio de 2012, remitido por AXA-WINTERTHUR a la misma dirección.
El acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, o pueda llegar, en su caso, a conocimiento del deudor su realización, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, aunque en ocasiones pudiera entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento interruptivo cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa inactividad, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación interruptiva de la prescripción, sino la diligencia normalmente exigible.
En este caso, sin embargo, las pretendidas comunicaciones de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., fechadas a 4 de agosto de 2009 y 31 de julio de 2012 (documentos 5 y 6 de la demanda), no consta llegaran a su destinataria, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 a NUM000 , DIRECCION000 NUM002 y AVENIDA001 NUM003 , de CORNELLÁ, de modo que no puede reconocerse eficacia interruptiva de la prescripción a las referidas comunicaciones que no consta que fueran recibidas por la demandada.
Únicamente reconoce la parte demandada que recibió una reclamación de fecha 15 de mayo de 2009, documento 11 de la contestación a la demanda, al folio 82, que contestó la administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS mediante fax de 2 de junio de 2009, documento 12, al folio 83.
Pero la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS niega haber recibido el telegrama de fecha 31 de julio de 2012 que es el que hubiera interrumpido la prescripción.
Examinando dicho documento, vemos que es una fotocopia, sin ningún sello de la Oficina de Correos, y en el mismo no consta firma ni recepción alguna, por lo que dicho telegrama carece de valor suficiente para interrumpir la prescripción, resultando que la dirección que figura en el mismo no es correcta, no consta que fuera efectivamente recibido por persona alguna en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, cuando la Compañía Aseguradora ya contaba con los datos de la administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS por el anterior fax a AXA, documento 11 de la contestación a la demanda, al folio 82, que contestó la Administradora mediante fax de 2 de junio de 2009, documento 12, al folio 83.
Por ello, las dudas probatorias sobre la interrupción de la prescripción sólo pueden perjudicar a la parte demandante a la que correspondía la carga de la prueba.
Por todo lo expuesto, entendemos que la parte demandante no ha justificado de forma suficiente la interrupción de la prescripción, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de CORENLLÁ DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 113/2014, de fecha 10 de marzo de 2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
