Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 367/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 416/2015 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 367/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100362
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1163
Núm. Roj: SAP T 1163/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 416/2015
DIVORCIO NUM. 134/2014
EL VENDRELL NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM. 367/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona a 8 de septiembre de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adelina
representada por la Procuradora Sra. Amposta y asistida del Letrado Sr. Vallés Cobacho contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell en fecha 18 marzo 2015 en Juicio de Divorcio nº
134/14 constando como parte apelada Augusto representado pro el Procurador Sr. Román y asistido de la
Letrada Sra. Herrera Palma.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se declara la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre doña Adelina y don Augusto .
Se atribuye a la Sra. Adelina el uso del domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Vilanova i la Geltrú.
No ha lugar al establecimiento de indemnización por razón del trabajo.
Se fija una prestación compensatoria de 500 euros mensuales en favor de la Sra. Adelina . Esta cantidad habrá de ser ingresada por el Sr. Augusto , en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Adelina y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
No ha lugar a especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando el incremento de la pensión compensatoria y una compensación por razón del trabajo.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso deducido respecto a las medidas económicas adoptadas a consecuencia del divorcio cuestiona la valoración de la prueba que efectua la sentencia para determinar la situación económica de ambas partes, así como los demás datos que deben influir en las prestaciones. Solicita la esposa compensación por razón del trabajo y que la pensión compensatoria mensual se incremente.
La sentencia apelada deniega esta compensación por razón del trabajo al considerar que no cabe determinar ni la efectiva existencia del desequilibrio, ni el enriquecimiento injusto porque no se ha determinado el incremento patrimonial superior obtenido por un cónyuge en detrimento de otro.
Fija la pensión compensatoria mensual en la cantidad ofrecida por el marido.
SEGUNDO.- Se insiste en la fijación de la compensación prevista en el art. 234-9 C.c .c. por razón del trabajo al haberse dedicado al hogar y al cuidado de las hijas y haber colaborado en dos empresas del marido (creadas en 1999 y extinguidas en 2009) en las que realizaba tareas de secretaria, gestión y atención de clientes, además de su intervención como socia, sin percibir ninguna remuneración, ni cotizar; mientras que el marido cotizaba en esas empresas como autónomo, además de obtener los beneficios del negocio, solicitando una cantidad calculada por el salario mínimo durante los años que trabajó para las empresas.
La Jurisprudencia del T.S.J.C en recientes sentencias (Sent. nº 772013 de 17 enero y 24/2016 de 11 abril ) recuerda que esta compensación trata de equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial, siempre que uno de ellos se hubiera dedicado, aunque no sea en exclusiva, al cuidado de la familia, del hogar a colaborar desinteresadamente en el negocio lucrativo del otro 'de manera que sólo ha podido obtener un patrimonio exclusivamente privativo por el juego del régimen económico matrimonial de la separación de bienes'. Así destaca en esta indemnización compensatoria el objetivo de compensar el trabajo desinteresado de uno en cuanto haya contribuido a un beneficio patrimonial para el otro si se produce un enriquecimiento que se manifiesta mediante un incremento patrimonial generado durante la convivencia. Se trata de valorar el monto de la desigualdad patrimonial mediante la comparación de las dos masas y la situación restante al momento de la ruptura convivencial (S. 27 febrero y 25 mayo 2006 y 29 mayo 2007). Remite a los Tribunales el análisis de cada caso valorando 'el grado de pérdida de la oportunidad económica y, sobre todo, el monto de la desigualdad mediante la comparación de las dos masas y la situación restante al momento de la ruptura convivencial', conforme a lo dispuesto en los arts. 232-5 a 10 que regulan la compensación económica por razón de trabajo en el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Calculada según la 'diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges', no puede servir de referencia el salario mínimo interprofesional al que se remite la petición deducida..
Conforme a lo expuesto, es fundamental determinar la desigualdad patrimonial mediante la comparación de la diferencia patrimonial generada durante la convivencia. En este caso no aparece más patrimonio generado durante la convivencia que el inmueble que constituye la vivienda familiar comprado por ambos proindiviso y otra vivienda en distinta localidad que ocupa la esposa, también copropiedad de ambos, tal como expone la sentencia apelada que prescinde de computar los ahorros del marido por considerar que proceden de herencias familiares. Esta conclusión debe ser ratificada porque el patrimonio que tienen está concretado en dos inmuebles que pertenecen por mitad a ambos y no consta la diferencia patrimonial generada durante el matrimonio teniendo en cuenta que el dinero de las cuentas bancarias y valores que relaciona la demanda proceden de herencias familiares, sin que exista ningún dato que permita relacionarlo con las empresas citadas, cuyos rendimientos se emplearon en la subsistencia de la familia. También ha aparecido como titularidad de la esposa mayor patrimonio que el reseñado en la demanda (cuenta bancaria y plan de pensiones).
Las aportaciones personales que hiciera en su día al negocio la esposa son irrelevantes si no se han traducido en una diferencia patrimonial, de manera que las alegaciones del recurso que relatan la dedicación y todos los trabajos que hizo para el negocio o empresa carecen de trascendencia si no especifica qué incremento patrimonial ha tenido, lo cual lleva a concluir que no consta acreditado en qué medida con su dedicación y con su trabajo contribuyera a un enriquecimiento determinado por una diferencia respecto del patrimonio del marido.
Siendo que la diferencia patrimonial no está acreditada, no cabe establecer compensación alguna. Por lo que no se dan los condicionantes previstos en el art. 232-5 C.c .c. para fijar esta compensación, tal com explica la sentencia apelada en una correcta apreciación de las pruebas.
TERCERO.- Respecto a la cuantía de la pensión compensatoria el recurso cuestiona la valoración de la prueba que efectua la sentencia para determinar la pensión compensatoria mensual que la sentencia ha fijado en 500.-euros considerando insuficiente esta cantidad: alega que la esposa carece de ingresos, siendo escasas sus posibilidades de acceso a un puesto de trabajo por lo que debe elevarse la prestación.
La prestación compensatoria prevista en el art. 233-14 C.c .c. trata de compensar al cónyuge que resulte más perjudicado por la ruptura de la convivencia, teniendo en cuenta para su determinación las circunstancias relacionadas en el apartado 15 que son relativas tanto a la situación pasada como a las previsiones de futuro.
Conforme a estos datos de los cónyuges debe compararse la situación económica que tenían durante el matrimonio y la que tienen después cada uno de ellos, para tratar de equilibrar mediante esta prestación al que ha quedado desfavorecido por la ruptura respecto del otro, en función de su capacidad laboral y sus ingresos o medios de vida, ya que supone un resarcimiento objetivo condicionado por las circunstancias que enumera este precepto, entre las que se encuentra la duración de la convivencia y la dedicación a las tareas familiares pues se requiere que la dedicación a la familia haya reducido la capacidad para obtener ingresos y debe tenerse en cuenta las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges puesto que exige que no supere el nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
La sentencia apelada examina, con los datos aportados, la situación económica de cada uno de los cónyuges y llega a la conclusión de que no está acreditado que la esposa haya sufrido el perjuicio que alega, teniendo en cuenta la situación de ambos cónyuges en el momento subsiguiente a la ruptura. Esta conclusión debe confirmarse al corresponder a una adecuada valoración de las circunstancias que llevan a fijar la prestación establecida, teniendo presente que los ingresos del marido son una pensión de jubilación de 870.-euros más los beneficios que le rentan sus ahorros y que la esposa concertó un plan de pensiones la situación económica de ambos cónyuges no es tan desproporcionada que merezca incrementar esta cuantía ya que ambos tienen patrimonio.
CUARTO.- Procede hacer imposición de costas al ser desestimado el recurso ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell en fecha 18 marzo 2015 confirmamos dicha resolución. Con imposición de costas a la apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

