Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 551/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 367/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100341

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5037

Núm. Roj: SAP V 5037:2016


Encabezamiento

Rollo nº 000551/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 367

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001041/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Norberto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ESTHER CUERDA DOMINGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA RAUSELL DONDERIS, y de otra como demandado/s - apelado/s BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, dirigido por el Letrado Dª TERESA AÑON ESCRIVA y representado por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ, tambien demandado-apelado, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA, representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el Letrado D. PABLO PASCUAL HUERTA, y también como parte demandada / apelada y ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALMUDENA ENCINAS PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO SANZ OSSET., siendo también parte en esta alzada el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha tres de marzo de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Norberto , representado por la Procuradora Dª ANA RAUSELL DONDERIS, contra la mercantil BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ, contra la mercantil EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL ALAPONT BETETA,y contra la mercantil ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO, S.L., representada por el procurador D. EMILIO SANZ OSSET, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas. Se imponen a la parte demandante las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiseis de septiembre de dos mil dieciseis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por las parte demandante D. Norberto contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio ordinario formulada contra BANCO SANTANDER S.A, EXPERIAN BUREAU DE CRÉTIDO S.A.y ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L., para que se declarara que las demandadas han cometido, por unainclusión indebida en los registros de morosos ,una intromisión en su derecho al honor, la intimidad y la propia imagen y para que se condenara a éstas a la indemnización de 36.000 euros como daños morales y a cancelar tal inscripción.

Frente a la anterior resolución, que fundó esa desestimación en que la inclusión del actor en el registro de morosos respondia a una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, se basa el recurso en que la misma es incongruente, con vulneración del art. 218 de la LEC y 24 de la CE ., por falta de motivación debiendo declararse su nulidad, en relación con su omisión sobre la forma y plazo en que se le notificó aquella inclusión con cumplimiento de los requisitos legales, e incurre en una indebida valoración de las pruebas, sobre que esta notificación tuvo lugar siendo que no consta y sobre que, al tiempo de hacerse tal deuda reunía esas condiciones, lo que no era así por conocer la codemandada BSCH, que había varias denuncias penales sobre ella y una demanda cuestionando su importe y en la que se instaba la nulidad del contrato de préstamo del que deriva sin que ésta pidiera la cancelación de la inscripción hasta la recepción de la presente .

Las demandadas se opusieron al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia cuya confirmación al igual pidió el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.--Esta Sala, comparte los fundamentos de la sentencia de instancia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso a la vista de la doctrina y normas aplicables y de las pruebas y de su valoración sobre las siguientes premisas de orden procesal, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Primer motivo de recurso es el de incongruencia con vulneración de los arts,218 de la LEC y 24 de la CE .

A)Como normas y doctrina citamos :

-En general sobre la incongruencia( Art.218 de la LEC ), nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Es también reiterada la jurisprudencia en el sentido ( STS de 27-1-01 ) de que falta de motivación, o motivación defectuosa, no implica incongruencia salvo cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda,y nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

El Artículo 218 de la LEC señala' Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

-Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE , 248 LOPJ , 208 y 218.2 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983 , 5 febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y TS 10 abril 1984 , 6 octubre 1988 , 7 marzo 1992 , 18 marzo 1994 , 29 noviembre 1996 , 17 julio 1999 , 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._

Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985 , 11 julio 1988 , 16 febrero 1990 , 9 febrero 1993 , 10 julio 1995 y 28 junio 2001 ). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art. 218.1 de la LEC EDL 2000/1977463 constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 y 25 marzo 1996 ).

El vicio de nulidad que se deriva de una resolución absolutamente incongruente y carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC ), podría verse paliado si estimamos posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( arts. 240.2 de la LOPJ y 227.2 y 465.3 LEC ), supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo, que confiere al tribunal superior y órgano 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( arts. 238-3 º y 240 de la LOPJ y 225-3 º y 227 LEC ), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a la doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , incorporado a nuestro ordenamiento constitucional de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la CE ), y regulado en el orden procesal civil en los arts. 455 y ss. de la LEC , además de vulnerar la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS TC 22 abril 1981 , 5 diciembre 1984 , 20 febrero 1987 , 22 febrero 1989 , 1 marzo 1993 , 11 diciembre 1995 , 26 abril 1999 , 18 diciembre 2001 y 18 octubre 2004 ). Por eso, el hecho de que el art. 465.3 de la LEC contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable._

En apoyo de esta interpretación, cabe citar la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de abril de 2011 , según la cual la estimación de un recurso extraordinario por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1-2º LEC ), basada en la falta de motivación de la sentencia dictada por una Audiencia Provincial en grado de apelación, comporta la anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso y de casación, considerando que, si bien la regla 7ª de la disposición final 16ª de la LEC parece imponer en estos casos que sea la propia Sala la que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación, 'la total ausencia de conclusiones referidas a las pretensiones de las partes en relación directa con el resultado de las pruebas practicadas' aconseja la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en segunda instancia para que se dicte otra que resuelva motivadamente el recurso de apelación, invocando también otras resoluciones precedentes, incluso en casos de sentencias debidamente motivadas pero que no entran en el fondo por apreciar prescripción o caducidad de la acción, como las SS del TS de 29 de abril y 7 de octubre de 2009 .

B)Examinadala resolución apelada bajo el anterior prisma normativo y doctrinal este motivo de recurso ha de rechazar sin que concurra la nulidad por falta de motivación de la sentencia.

Así, centrado el mismo en que no resuelvesobre la cuestión debatida de la forma y plazo en que se notificó al actor la inclusión al actor en el Registro de morosos con cumplimiento de los requisitos legales,además de pertenecer ello a la valoración de la pruebas que es objeto del otro motivo de apelación, esta resolución sí existe en la sentenciaporque da probada esa notificación en su Fundamento.2.5) describiendo con debida motivación los documentos en base a los que llega a esa conclusión, cuya impugnación, no responde al presente si no a aquel de error valorativo.

2) Segundo motivo de recurso es la indebida valoración de las pruebas centrado en si hubo notificación del registro debatido al actor, y si la deuda que dio lugar a él era cierta,líquida vencida y exigible siendo que la codemandada BSCH conocía que había varias denuncias penales sobre ella y una demanda cuestionando su importe y en la que se instaba la nulidad del contrato de préstamo del que deriva sin que ésta pidiera la cancelación de la inscripción hasta la recepción de la presente y sin que coincidan las sumas objeto de aquel y la de la ejecución luego instada por la misma.

A) Como normas y doctrina citamos :

-Es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es tambien doctrina jurisprudencial sobre el proceso valorativo de las pruebas, el de que es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del Â?artíuclo 314cuando do su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artíuclo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Su art. 334 , dispone'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás prueba.'

-Ya sobre el caso, citamos la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-12-2015, nº 740/2015, rec. 2318/2014 ,Pte: Sarazá Jimena, Rafael que en sus Fundamentos dice'CUARTO.- Decisión de la Sala. Exigencias del principio de calidad de los datos en el tratamiento de datos personales en los ficheros de datos personales de incumplimiento de obligaciones dinerarias. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad de estos ficheros.1.- Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las núm. 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015, de 16 de julio , y 453/2015, también de 16 de julio .En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.2.-La calidad de los datos en los registros de morosos.Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de « datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ».El art. 29.4 LOPD establece que « sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.3.-El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero. La razón determinante de la decisión de la Audiencia, que ha considerado que se cumplieron los requisitos exigidos en la normativa sobre tratamiento automatizado de datos personales para incluir los datos del demandante en un registro de morosos, es que se cumplía el requisito de veracidad de los datos objeto de tratamiento puesto que « dicha deuda era sustancialmente cierta y así vino a confirmarlo el referido laudo arbitral».Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, y a ello se refiere la Audiencia cuando afirma la certeza de la deuda. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , y 672/2014, de 19 de noviembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD « ... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ».Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.Telefónica comunicó a dos registros de morosos los datos personales del demandante, atribuyéndole una deuda que este había cuestionado ante la Junta Arbitral de Consumo. El demandante había comunicado por correo certificado con acuse de recibo a Telefónica su disconformidad con la cantidad que se le reclamaba y la sumisión de la disputa al proceso arbitral de consumo. Pese a ello, Telefónica comunicó sus datos personales a dos registros de morosos por la deuda que unilateralmente había determinado, que luego resultó reducida por la Junta Arbitral de Consumo, pese a lo cual volvió a incluirlo en ambos registros de morosos por la cantidad unilateralmente determinada por Telefónica, durante algunas semanas, hasta que rectificó el dato y lo ajustó a lo resuelto en el laudo arbitral. Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo :« La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor (...) ».

Al igual citamos la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-11-2014, nº 672/2014, rec. 2208/2013 ,Pte: Sarazá Jimena, Rafael dice en sus Fundamentos'...10.-Incumplimiento de los principios de calidad de datos por la empresa demandada.La empresa demandada vulneró la normativa de protección de datos. Los datos que comunicó al registro de morosos no eran veraces ni exactos pues no existía previamente una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada, sino una reclamación derivada de la unilateral liquidación por la demandada de una cláusula penal redactada en términos que no permitían, por sí solos, fijar la cantidad en que se concretaba su aplicación. Que en la cláusula penal se previera que « en caso de que antes de concluido el plazo de permanencia (24 meses), el servicio contratado sea suspendido, dado de baja o cancelado por solicitud de baja por parte del cliente o por incumplimiento del contrato imputable al mismo, ADT ESPAÑA tendrá derecho a reclamar al CLIENTE el abono de las cantidades pendientes de amortización hasta la terminación efectiva del contrato » no supone, como pretende la recurrida, que de tal cláusula resulte una deuda cierta, vencida y exigible, y menos aún que la misma pueda fijarse en el importe de las cuotas correspondientes al periodo pendiente de transcurrir hasta la conclusión del periodo de permanencia. Pero, sobre todo, no se respetaron los principios de prudencia y proporcionalidad, puesto que los datos no eran determinantes para enjuiciar la solvencia económica. No es controvertido que los clientes demandados habían pagado las cuotas del servicio de vigilancia hasta que decidieron darse de baja. Si a continuación se negaron a pagar la cantidad que la empresa de seguridad demandada fijó unilateralmente en aplicación de la cláusula penal, podrá discutirse si la cláusula era o no abusiva, y, en caso de no considerarse abusiva, si la cantidad fijada correspondía efectivamente a lo previsto en la misma (las cantidades pendientes de amortización). Pero sin necesidad siquiera de valorar si la cláusula era abusiva, ha de afirmarse que la negativa de un cliente que ha pagado regularmente las cuotas mensuales correspondientes al servicio prestado, a abonar la penalización por desistimiento cuando la cláusula que la prevé no es precisa y deja un amplio margen al predisponente para fijar el importe de la sanción, no es, en estas circunstancias, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente, porque es evidente que no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, que es en lo que consiste la insolvencia, ni por su negativa maliciosa a hacerlo, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandante. Se trataba, por tanto, de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas, no exactas, pues habían sido fijadas por la demandada con base en una mera estimación, y por tanto, conforme a la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala num. 13/2013, de 29 de enero EDJ2013/10007, no eran aptas. para sustentar la inclusión legítima de los datos de los demandantes en un registro de morosos. Tal inclusión puede interpretarse como una presión para que los demandantes aceptaran una reclamación con un fundamento que era, cuanto menos, dudoso, y por una deuda que no podía calificarse como cierta, en el sentido de inequívoca.La sentencia de esta Sala núm. 176/2013, de 6 marzo EDJ 2013/46670 , realiza unas declaraciones que son pertinentes en el caso enjuiciado, del siguiente tenor:« La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.»Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor (...).3.- Respecto de la solicitud de indemnización, dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor EDL 1982/9072 , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El art. 9.3 de esta ley prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ». Este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' (establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, no consta que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos, hayan sido comunicados a terceros. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, consta que los demandantes han realizado diversas solicitudes y denuncias para lograr su exclusión del registro de morosos, sin resultado.4.- La sentencia de esta Sala núm. 964/2000, de 19 de octubre EDJ 2000/30784 , declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución EDL 1978/3879 , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros EDL 1982/9072 , utilizando criterios de prudente arbitrio. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la cantidad de mil ochocientos euros reclamada por cada uno de los demandantes en su recurso, al haberse reducido a este importe la reclamación inicial de seis mil euros para cada demandante que se realizaba en la demanda, se considera acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicados, dada la duración de la inclusión de los datos en el registro de morosos, las gestiones infructuosas realizadas por los demandantes para conseguir su exclusión del registro, y a la vista de la escasa cuantía de la indemnización reclamada....'.

Como última sentencia que referimos del TS señalamos la de 9-4-2012 ,PTE JUAN ANTONIO XIOL RIOS que dice en sus Fundamentos'....Comunicar hechos no veraces a un registro de morosos es una conducta contraria a los buenos usos y prácticas bancarios, pues las entidades bancarias deben velar de modo muy prudente por la exacta comunicación de tan importantes datos, atendiendo también a los perjuicios que pueden causar cuando alguien falsamente es considerado moroso. De lo expuesto resulta que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente (artículo 7.7 LPDH), pues la inclusión en el fichero le hace desmerecer ante los demás, al menos en su aspecto de cumplidor de sus obligaciones de carácter económico y la permanencia en ese fichero con la publicidad que comporta habrá de ponderarse en el momento de determinar la indemnización.En consecuencia, la inclusión indebida de la recurrente en el fichero de solvencia patrimonial provoca un menoscabo de su buen nombre, de la consideración social o económica de la titular de los datos, en definitiva, una intromisión en su dignidad o prestigio y un notorio descrédito.De todo ello se concluye, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que la inclusión indebida de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial gestionado por Asnef Equifax a instancia de Banco Cetelem, S.A., constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante...FALLAMOS ....estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia el 14 de abril de 2009 , en el procedimiento ordinario n.º 707/2006 , la revocamos y estimamos parcialmente la demanda. En consecuencia, condenamos a Banco Cetelem, S.A., a que indemnice a la demandante en la cantidad de 12 000 € y se desestima la demanda en relación a Asnef Equifax S.L. Condenamos a Banco Cetelem, S.A., al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia...'.

Como dictada por una AP y por su similitud con la litis reseñamos la SAP. AP Asturias, sec. 7ª, S 13-5-2016, nº 210/2016, rec. 258/2015 que dice en sus Fundamentos'TERCERO.- A tenor de lo expuesto, hemos de analizar si, en el caso de autos, se han cumplido los presupuestos que legitiman la inclusión de la deuda discutida en dichos ficheros, recayendo la carga de probar el cumplimiento de tales exigencias sobre quien ha promovido la cesión de los datos a aquellos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 señala que 'Cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegitima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos'.Comenzando por el primero de los presupuestos exigidos por el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (EDL1999/1963731)antes citado, se reitera en el recurso, que la deuda que tuvo acceso a los registros de morososno era cierta, líquiday exigible. Deuda que no ha estado exenta de polémica, puesto que D. Lázaro puso en conocimiento de la demandada su disconformidad con las comisiones que se le estaban cargando por exceder del límite de la tarjeta (1.200 euros) 20 euros y por reclamación de cuota impagada, 30 euros, tanto por no ajustarse a un servicio solicitado en firme, como por no obedecer a una gestión efectiva de reclamación, debiendo tildarse de ilícitas, por abusivas, en aplicación de los artículos 80.1.c), 82.1, 85 y, en concreto, el 87.6 y 89 de la LGDCUque aluden al abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente y recargos que no se corresponden con prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso, expresadas con la debida claridad, respectivamente, como se ha declarado por reiteradas Sentencias de nuestra Audiencia Provincial, entre ellas, la citada en la demanda de la Sección 4ª, de fecha 29 de septiembre de 2014. Discrepando del carácter de irrelevante concedido por el Juzgador a dicha disconformidad por ser sobrevenida, en cuanto se puso en conocimiento de la demandada mediante burofax remitido el 20 de septiembre de 2011, una vez que ya se había producido la inclusión de la deuda en los dos ficheros de morosos(14 y 17 de abril de 2011), ya que contradice lo dispuesto en el artículo 38.2 del Reglamento de desarrollo, a tenor del cual, si concurre un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga algún requisito anterior, conllevaría la cancelación cautelar del dato personal desfavorable. Abundando que la inexactitud sustancial de los datos cedidos y la iliquidez de la deuda, resulta palmaria con sólo observar las distintas cifras que accedieron a los Registros, las distintas cantidades reclamadas al demandante y el que al final la deuda inscrita quedó reducida al importe de 257 euros, abonado por el actor, por entender que era el realmente adeudado descontando las comisiones a su juicio inaplicables, datos que fueron considerados inocuos en la recurrida sobre la base de que la cuantía que había accedido a los ficheros era menor que la última cifra anunciada y sobre la que se aplicó la condonación del 70%, siendo la cuantía resultante, en definitiva, la abonada por el demandante. De una valoración conjunta de la prueba documental incorporada a los autos y al margen de que, de los propios extractos aportados con la demanda como doc. 4, relativos al periodo comprendido entre diciembre de 2008 (el contrato se concertó el 28/8/2008) y julio de 2011, se constata que, en la mayoría, se recoge el impago de la cuota o devolución del recibo, con la consiguiente aplicación de la comisión por reclamación de cuota impagada y en cuatro de ellos, figura la comisión por exceder del límite del crédito concedido, con el consiguiente bloqueo temporal de la tarjeta, datos que legitimarían a la entidad demandada para reclamar al demandante lo debido, de no satisfacer extrajudiciamente las cantidades adeudadas, en lo que al objeto de este procedimiento interesa y centrando nuestra atención en el extracto correspondiente a la facturación del periodo del 14/03/11-13/04/11 (f.39), donde Citibank informa al demandante que la tarjeta ha sido cancelada debido a sus reiterados impagos, volviendo a ofrecerle, como en los casos anteriores, varias alternativas para el pago del total adeudado a esa fecha 1.191,10 euros, si bien éste es el importe el que accede al registro de morososBADEXCUG a la fecha de alta en el mismo (17/4/2011) -f.59-, el comunicado tres días antes, el 14/4/2011, al registro ASNEF fue por 847,62 euros -f.61-, cifra que permaneció inalterable, mientras que en el primero de los citados, se incremento a 1355,11 euros en fecha 9/10/2011 y posteriormente se reduce a 847,62 euros, desconociendo a qué ha obedecido esta cifra al no haberse ofrecido explicación alguna al respecto por la entidad acreedora. Siendo más inexplicable aún que, en el certificado de la empresa SERVIFORM obrante al f.109, empresa a la que la demandada encomendó la comunicación de la deuda y la inclusión del demandante en los registros de morosidad, en fecha 21 de marzo de 2011, es decir, tres semanas antes del acceso de los datos a los registros indicados, conste como importe de la deuda 215,62 euros. Baile de cifras que finaliza con la minoración de la deuda de los 847,62 euros, en virtud de una condonación del 70%, a 257 euros, por medio de carta de fecha 6 de agosto de 2014, cantidad que fue satisfecha por el demandante, cancelándose la inclusión de datos en sendos fichero en noviembre de 2014. Prueba documental que evidencia, que cuando se realiza por la entidad demandada la cesión de los datos a los citados registros,la deuda existente pero de cuantía no determinada e ilíquida. Ausencia del presupuesto analizado que, por sí sola, bastaría para declarar que la actuación llevada a cabo por la demandada ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.CUARTO.- En cuanto al requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión de la deuda en los ficheros de insolvencia exigido por el artículo 39 del RD 1720/2007 (EDL 2007/241465 ), en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia que entiende que tal comunicación tuvo lugar, partiendo de que de los doc. 38 y 39 de la contestación se desprende el envío de dicha comunicación por la empresa SERVIFORM, con fecha 21 de marzo de 2011 y de la manifestación del demandante relativa a que ' no recordaba su recepción', entendemos - como aduce el recurrente- que teniendo en cuenta las consecuencias que comporta la desatención de dicho requerimiento para su destinatario y habiéndose sostenido por la parte demandante el absoluto desconocimiento de dicha comunicación, como consta en los autos, no puede tenerse por cumplido dicho presupuesto en base a la mera manifestación apuntada, pesando sobre la acreedora la carga de acreditar cumplidamente no sólo la remisión de la carta comprensiva de dicho requerimiento, sino también su recepción por el deudor, prueba inexistente en las actuaciones,no bastando tampoco que se haga constar en la certificación de la citada, que la misma no fue devuelta. En consonancia con lo expuesto, no puede calificarse la disconformidad manifestada por el demandante al Departamento de Atención al Cliente de la entidad actora, respecto de las comisiones que le eran cargadas por Citibank y, por ende, con la deuda reclamada, de sobrevenida, cuando la ahora apelada no ha probado la recepción por aquel del requerimiento de pago por la cantidad que se considera adeudada, momento a partir del podría esgrimir lo procedente frente a lo reclamado. QUINTO.- En definitiva, habiendo concluido que la cesión de datos a los Registros de morosospor la entidad demandada ha supuesto, en este caso, unaintromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, para cuantificar el daño moral padecido por éste, hemos de partir del análisis de la gravedad de la infracción cometida por aquella al ceder dichos datos y, para ello, tenemos que tener en cuenta que tal cesión lo fue por una deuda controvertida e incierta, a lo que se añade la inexistencia de requerimiento previo, requisito este no meramente formal, sino necesario cuyo cumplimiento ha de acreditar fehacientemente la demandada, lo que no ha hecho, como ya se declaró previamente...'.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual ( SS 23 de julio de 1 . 990 EDJ 1990/7963, 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454 y 27 septiembre 1999 ), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre ( SS. 6 julio 1990 y 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454) y, en cuanto a la prueba lo normal para su determinación es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( SS. 23 julio 1990 EDJ 1990/7963 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (S 29 de enero 1993 EDJ 1993/667y 9 de diciembre 1994), que cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( SS. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria.

-En cuanto a la notificación del registro y la responsabilidad de las titulares de los ficheros analizados,La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal dice en su Articulo 292 'Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito .1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.2. Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.

Por su parte el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal dice en su Artículo 43' Responsabilidad .1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre '.

B)De las pruebas y actuaciones resulta :

-El 23-5-2012 el actor y BANESTO suscribieron un préstamo ICO por importe de 6000 euros a reintegrar con unos intereses de 5,96% en 3 años con cuotas mensuales de 182,43 euros cada una salvo la última de 182,71 euros y con un interés de demora del 29% anual (folios 82 a 98),el cual fue declarado vencido anticipadamente el 20-1-2014 por el BSCH sucesor de aquel por impago de la cuota de mayo del 2013 y sucesivas por importe de 4.565,97 euros: 296,07 por capital pendiente, 1433,43 euros por cuotas impagadas,152,20 euros por intereses de demora y 13,23 euros por ordinarios (folios 73 a 81).

-El actor fue requerido de pago por el BSCH el 11 y el 22 de junio del 2013 (folios 24 y 27 9por importe de 396,24 euros y 237,06 euros y el 11-12-2013 por 4,637,19 euros.

-El actor en fecha 24-6-2013 tras los dos primeros requerimientos de pago citados presentó denuncia por usura y estafa contra BANESTO en relación con lo excesivo de sus intereses y haciendo constar su imposibilidad de pagar la cuota de mayo del 2013 por no tener trabajo, siendo sobreseídas las diligencias que por ello se siguieron por auto de 25-6-2013 (folios 11,16,17,18,21 24 y 25 ).

-El actor interpuso demanda de juicio ordinario el 31-1-2014 contra el BSCH, lo que le comunicó por e-mails de 16-12-2013 y de 31-1-2014, sobre la abusividad del pago de intereses contenido en el referido préstamo y comunicando que no podía hacer frente a la cuota de mayo siguiente por no tener trabajo, que fue inadmitida por auto de 4-2-2014 (folios 16.17,18 y 21 ) en los autos 158/2014 seguidos ante el juzgado de 1ªInstancia nº 3 de Valencia.

- El 2 y 3 de febrero del 2014 tras la comunicación de BSCH la entidades codemandadas dieron de alta al actor en los registros de impagados por importe de 4.637,19 euros modificado luego a 2,439,26 euros, los cuales fueron notificados al actor por correo ordinario cuyas cartas recibió al aportar sus copias con la demanda (folios 14 y 16).

- En fecha 6-3-2014 el actor interpuso demanda de juicio ordinario contra el BSCH por ser nulo el pacto de igual préstamo por ser abusivos los intereses de mora pactados al 29% en él debiendo imputarse sus pagos al principal, por lo que se siguieron autos 371/2014 ante el juzgado de 1ªInstancia nº 10 de Valencia en los que recayó sentencia de 25-5-2015 desestimatoria de la demanda al no ser aquel consumidor (folios 33 y 304 a 316) .

-En fecha 26-5-2014 el BSCH., presentó demanda de ejecución de título no judicial en virtud de la misma escritura de préstamo por importe de 4.565,97 de principal y 1.369,70 euros para intereses y costas (folios 123 y 309 ) que dio origen a los autos 774/2014 del juzgado de 1ªInstancia nº 10 de Valencia .

- En fecha 8-7-2014 se presentó la actual demanda y el 16-9-2014 el BSCH instó la baja del actor en los ficheros de las codemandas.

C) Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal relatado el recurso se ha de acoger en parte al entender que el iter deductivo de la juzgadora de instancia no ha sido lógico al valorar las pruebas respecto de la demandada BSCH en su calidad de acreedora y comunicadora del registro controvertido, por los siguientes consideraciones:

- Cuando se instó demanda para la ejecución de la deuda debatida el 26-5-2014 por el BSCH contra el actor, previos requerimientos de pago no todos coincidentes con la reclamada aquélla,si bien se había archivado la primera demanda de juicio ordinario de éste contra dicha entidad cuestionando la validez de los intereses de demora 29% que la integraban la cual conocía la última, se había interpuesto ya otra por el mismo contra ella con igual objeto de 6-3-2014 siendo su registro en los ficheros de morosos de las codemandadas de 2 y 3 de febrero, es decir, previo a las actuaciones citadas, pese a lo cual sólo tras la interposición de la presente en fecha 16-9-2014 por la primera demandada se solicitó la baja en los mismos.

- A la vista de lo anterior y en aplicación de la doctrina expuesta y siendo a la demandada a la que incumbe probar la veracidad de esos datos se entiende que ,aún ser escaso ese lapsus temporal y aún mediando requerimiento previo de pago, por el BSCH no se respetaron los principios de prudencia y proporcionalidad, puesto que los datos que facilitó al registro partían de la existencia de una cláusula que, aunque declarada no abusiva por posterior sentencia firme por no ser consumidor su demandante, en cuanto que se refería a sus intereses de mora y éstos integraban el importe de la deuda por lo que ésta era insuficiente para enjuiciar la solvencia del cliente aquí apelante, pues no respondía a su negativa maliciosa a su pago, cuya imposibilidad temporal alegó antes de no producirse, sino a su discrepancia razonable con la conducta contractual de aquélla, por lo que tal deuda se ha de calificar como dudosa,incierta, no pacífica, y no exacta, y por tanto, no apta para sustentar la inclusión legítima de los datos en ese registro de morosos.

- De esta intromisión en el honor, según los arts. 29 y 43 de la LOPD y del RDLOPD, sólo el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, es decir la demandada BSCH siendo que en relación con las que lo son como titulares de los dos de autos los notificaron al actor ,al margen de la forma de ello, con su recepciónpor éste como se induce de los citados documentos de la demanda en que éste así lo admite sin que formulara reclamación por ello.

-Por último, por lo que afecta a la indemnización cifrada en la demanda en 36.000 euros por daño moral notorio acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicado sobre todo, dada la duración de la inclusión de los datos en el registro de morosos y a la vista de la escasa cuantía de la deuda en en lo cuestionado se fija en 1.500 euros más los intereses del art.576 de la LEC desde la presente en que se señala a cargode la demandada BSCH respecto de la que se estima en parte recurso y, por ello, la demanda conrechazo de ambos en relación con las otras dos codemandadas.

TERCERO.-Estimado en parte el recurso, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta instancia,en aplicación de los arts.394 y 398 de la LEC .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación del demandante D. Norberto , contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil dieciseis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº, Veintitres de los de Valencia , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que se estima en parte la demanda respecto de la demandada BANCO SANTANDER S.A., declarando que ésta ha cometido una intromisión en el derecho al honor del actor por su inclusión indebida en el registro de morosos y condenándole al pago de la indemnización de 1.500 euros más los intereses del art.576 de LEC ., sin hacer expresa imposición de sus costas, con confirmación en lo demás de dicha resolución. Todo ello,sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución podráinterponerse en su caso recurso de casación por razón de la cuantía y/o extraordinario por infracción procesal EN EL PLAZO DE VEINTE DIASy ante este mismo Tribunal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma.Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


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