Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 296/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 367/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100290

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5649

Núm. Roj: SAP V 5649/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 296/16
SENTENCIA Nº 000367/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Ley de la propiedad horizontal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 5 de Sueca, con el nº 000745/2014, por DÑA. Nuria , DÑA. Antonia , D. Remigio , D. Jesús Carlos , D,
Casiano , DÑA. Leonor , DÑA. Marí Trini , D. Higinio , DÑA. Esperanza , DÑA. Rocío , Y D. Romulo
representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Angela Montoro Cerveró y dirigidos por el Letrado D.
Francisco Camarena Costa contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 representada
en esta alzada por el Procurador D. Pascual Hidalgo Talens y dirigida por el Letrado D. Julio Giner Cremades,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Nuria , DÑA. Antonia , D.
Remigio , D. Jesús Carlos , D, Casiano , DÑA. Leonor , DÑA. Marí Trini , D. Higinio , DÑA. Esperanza
, DÑA. Rocío , Y D. Romulo

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, en fecha 3 de octubre de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Angela Montoro Cerveró en representación de DÑA. Nuria , DÑA. Antonia , D. Remigio , D. Jesús Carlos , D, Casiano , DÑA. Leonor , DÑA. Marí Trini , D. Higinio , DÑA. Esperanza , DÑA. Rocío , Y D. Romulo absolviendo a la demandada CP. APARTAMENTO000 de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DÑA. Nuria , DÑA. Antonia , D. Remigio , D. Jesús Carlos , D, Casiano , DÑA. Leonor , DÑA. Marí Trini , D. Higinio , DÑA. Esperanza , DÑA. Rocío , Y D. Romulo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de octubre de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Nuria , viuda de Don Benigno , Doña Antonia , Don Remigio , Don Jesús Carlos , Don Casiano , Doña Leonor , Doña Marí Trini , Don Higinio , Doña Esperanza , Doña Rocío y Don Romulo , en su condición de titulares de una vivienda en la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 , sita en la CALLE000 NUM000 de la PLAYA000 de la Valldigna, formularon el 14 de Noviembre de 2.014 y con fundamento en los artículos 17.6 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , demanda de juicio ordinario contra dicha Comunidad, en ejercicio de la impugnación de determinados acuerdos. Dicha pretensión se encaminó a la obtención de una sentencia por la que: a) Se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 2 de la Junta de 6 de Diciembre de 2.013 y en los puntos 5 y 6 de la celebrada el 15 de Agosto de 2.014, por los que se decidió aplicar un sistema de reparto de gastos generales ordinarios a partes iguales por apartamento, y fijando las cuotas para el ejercicio económico aplicando dicho reparto, dejándolos sin efecto. b) Condenando a la Comunidad a estar y pasar por esta declaración judicial y a recalcular las cuotas aprobadas en el punto 9 de la Junta de 15 de Agosto de 2.014, con arreglo a los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo sobre todos los gastos de la comunidad, y a calcularlas en lo sucesivo del mismo modo, mientras no se cambie el sistema por el procedimiento legalmente establecido. c) Subsidiariamente, declarando la nulidad de los tres acuerdos referidos, se condene a la Comunidad demandada a calcular las cuotas conforme al sistema del acta de 1.971, a saber: cuota igualitaria para conserje, limpieza y conservación de fosas sépticas, agua y luz, y reparto a coeficientes de todos los gastos restantes: la administración, asesoría, correos, seguro de comunidad, comisiones bancarias, vado y la partida de imprevistos y d) Todo ello, y en cualquier caso, con imposición de costas a la comunidad y con expresa declaración de temeridad. Alegaban los actores, en síntesis, que en el título constitutivo de propiedad horizontal al que pertenecen, redactado en escritura pública de Agosto de 1.972 e inscrito en el año 1.975, el cual no consta modificado desde su creación, se indica que para la determinación de gastos se estará a los pactos ordenados por la comunidad de vecinos que se forme, y si nada se dispusiere, se abonarán proporcionalmente por todas las viviendas o apartamentos conforme a las cuotas descritas al final de cada uno de ellos. De modo que, en ningún momento se estableció un sistema de reparto de contribución a los gastos generales del edificio distinto al legal. No obstante ello, en los últimos años, se ha venido aplicando un criterio mixto, consistente en que todos los gastos ordinarios generales se dividen a partes iguales y una única partida del presupuesto anual, la destinada a obras extraordinarias, a coeficiente. Estableciendo como conclusión que dichos acuerdos se han tomado en contra de lo previsto en el título constitutivo y en la propia Ley de Propiedad Horizontal, y además con evidente abuso de derecho, ya que al haber mayoría de propietarios con coeficiente más alto, les interesa el sistema igualitario, procediendo, en definitiva, declarar su nulidad e ineficacia. La Comunidad demandada se opuso a dicha pretensión invocando la caducidad de la acción y además por motivos de fondo, aduciendo que el sistema de reparto aplicado por la Comunidad es el legalmente establecido, ya que fue el acordado por unanimidad la Junta de Propietarios Fundacional, convalidado además tácitamente en la del ejercicio 1.972 y expresamente en la de 1.973, no habiendo sido impugnado por ningún propietario durante más de cuarenta años. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda formulada por Doña Nuria , viuda de Don Benigno , Doña Antonia , Don Remigio , Don Jesús Carlos , Don Casiano , Doña Leonor , Doña Marí Trini , Don Higinio , Doña Esperanza , Doña Rocío y Don Romulo , y en su virtud, absolvió a la Comunidad demandada APARTAMENTO000 de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por los once demandantes se funda en los siguientes motivos: 1º) Infracción de Ley por aplicación incorrecta del plazo de caducidad. 2º) Error en la valoración de la prueba. 3º) Infracción de la doctrina de los actos propios en materia de propiedad horizontal y jurisprudencia que aplica. 4º) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que requiere unanimidad en los cambios de sistemas de reparto contrarios a Estatutos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso. 5º) En relación a la petición subsidiaria de la demanda: Error en la valoración de la prueba e incongruencia y 6º) Impugnación en materia de costas. Expuesto el ámbito impugnatorio de esta alzada, el primer motivo a abordar es el relativo a la infracción de Ley por aplicación incorrecta del plazo de caducidad. Esa discrepancia se proyecta sobre el primer acuerdo que se combate, cual es el adoptado como punto 2 en la Junta celebrada el 6 de Diciembre de 2.013 y ello, por cuanto, el transcurso de tres meses finía el 6 Marzo de 2.014, por lo que al no presentarse la demanda hasta el 14 de Noviembre de 2.014 ( f. 1), cuando se hizo la acción para impugnarlo ya había caducado. La Ley 8/1999 de 6 abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 Julio, sobre Propiedad Horizontal, establece en el artículo 18.3 en relación a los acuerdos anulables, dos plazos de impugnación: A) El de un año para los acuerdos que sean contrarios a la Ley, entendida ésta como la de Propiedad Horizontal, o a los Estatutos de la comunidad de propietarios y B) El de tres meses para el resto de los acuerdos a los que alude el artículo 18.1. En tanto que la nulidad absoluta o radical solo es predicable de aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o que sean contrarios a la moral o al orden público o impliquen fraude de Ley, susceptibles de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil . Este es el criterio que sienta el Tribunal Supremo en las SS.

de 7-10-99 , 7-3-02 , 2-5-02 , 5-5-02 , 28-10-04 y 25-1-05 , a título de ejemplo. Pues bien, como claramente expresaron los demandantes en el encabezamiento de su escrito inicial, la razón de su impugnación consistía en que dichos acuerdos van contra la Ley de Propiedad Horizontal y lo previsto en la escritura de división de propiedad horizontal de la finca que establecen el sistema legal de reparto a coeficientes de propiedad y que sólo puede ser variado por unanimidad (f. 1 vto.), lo que reiteraron en el fundamento jurídico VI con su cita al artículo 17.6 de la Ley, tras la modificación operada por la Ley 8 /2.013 ( f. 9) y siendo éste el sustento de su pretensión es claro que la acción en modo alguno se ejercitó extemporáneamente. El acuerdo es de 6 de Diciembre de 2.013 (documento número cinco de la demanda a los f. 33 y 34) y la demanda se presentó el 14 de Noviembre de 2.014, al ser el plazo de impugnación el de un año y no el de tres meses. Cuestión distinta es que en el examen de la problemática de fondo se llegue a la conclusión de que el acuerdo no es contrario a los Estatutos, pero ello nada tendría que ver con la operatividad de la caducidad, sino con la procedencia o no de la acción entablada. Con independencia de lo anterior, ni siquiera podría argüirse con que se trata de una discrepancia limitada a las liquidaciones de deuda efectuadas, respecto de las que el criterio imperante en la jurisprudencia menor, es considerar que la acción para impugnarlas caduca a los tres meses ( SS. de la Sec. 6ª de la A.P. de Sevilla de 17-2-05 , Sec. 10ª de Madrid de 28-7-05 , Sec. 9ª de Madrid de 20-10-05 y Sec. 1ª de Salamanca de 11-11-05 ), ya que aquí el enunciado del punto 2º es concluyente: ' Modificación o ratificación del actual sistema de reparto de cuotas de la comunidad', de ahí que el motivo haya de prosperar.



TERCERO.- Rechazando pues que exista óbice temporal alguno para el examen de la impugnación de los acuerdos cuya invalidez se pretende, conviene señalar lo siguiente: 1º) Que en el punto segundo del orden del día de la Junta celebrada el 6 de Diciembre de 2.013 (documento número cinco de la demanda a los f. 33 y 34), se refería a 'Modificación o ratificación del actual sistema de reparto de cuotas de comunidad', desestimándose por mayoría la propuesta presentada por la hoy demandante Doña Leonor , de que los gastos correspondientes al seguro de la comunidad, de varios e imprevistos, así como el fondo de reserva sea satisfecho según coeficientes de propiedad, y el resto de las partidas presupuestarias correspondientes a los gastos denominados ordinarios a partes iguales entre las viviendas y 2º) Que el punto quinto del orden del día de la Junta General Ordinaria de 15 de Agosto de 2.014 refleja el acuerdo de seguir contribuyendo a los gastos ordinarios por partes iguales y no en función de la cuota de participación y en el noveno que recoge la aprobación del presupuesto y cuotas del siguiente ejercicio económico, los actores muestran de nuevo su desacuerdo en el reparto a partes iguales de los gastos ordinarios (documento número seis de la demanda a los f. 35 al 39, singularmente f. 37 y 39). Expuesto lo anterior, el segundo motivo del recurso denuncia el error sufrido por la juez ' a quo' en la valoración de la prueba y ello lo proyecta en un doble aspecto: A) El aserto consignado en el fundamento jurídico cuarto de dar por probado que durante al menos 43 años se ha venido aplicando el sistema del acta del 71, cuando lo cierto es que no ha quedado acreditado que la comunidad se rigiese por un sistema uniforme, sino por otro mixto, unos gastos a partes iguales y otros a coeficientes, pero sin coincidencia en cuanto a los conceptos incluidos en una y otra forma de reparto. Ejemplo de ello es el tema del agua, que pasó de igualitario a coeficientes y luego de nuevo a igualitario y que actualmente, sin acuerdo alguno que lo avale, todos los gastos se reparten a partes iguales, salvo una partida para obras extraordinarias, de ahí que no pueda afirmarse que el sistema de reparto se viene aplicando de un modo uniforme desde la Junta de 1.971 y B) Así mismo se denuncia que existe error en cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios al expresar que la aplicación del acta inicial se ha venido haciendo durante estos 43 años con la voluntad de la comunidad, dado que ninguna reclamación se ha efectuado desde entonces, cuando lo cierto es que de los ahora demandantes, ocho de ellos adquirieron su propiedad con posterioridad, esto es, en el período comprendido entre 1.998 al 2.010, por lo que no sería de aplicación aquella teoría, máxime que el Administrador de la Comunidad Don Luis Miguel , que lo es desde 2.010 (2' 20'') en la declaración testifical que prestó en el acto del juicio manifestó que en las actas anteriores sólo se recogía que se había aprobado el presupuesto, pero no el modo en que se había calculado las cuotas (4' 19''). La transcendencia pretendida con este motivo, más allá de si hubo o no un mismo sistema de reparto durante esos cuarenta años, se ha de poner en relación con el que siguiente, esto es, el tercero, por el que se denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios en materia de propiedad horizontal y la jurisprudencia que la aplica.



CUARTO.- En relación a este tercer motivo del recurso, se ha de decir que como declara la SS. del T.S.

de 6-2-2014 , la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Expresando que en régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha venido declarado con reiteración ( SS. del T.S. de 3-9-04 , 16-11-04 , 22-5-08 y 7-3-13 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el título o, a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién fije un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior. Como precisa la SS. del T.S. de 7-3-13 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'. Añadiendo que no es irrazonable deducir que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distintos del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Pero el acuerdo que ahora se impugna supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo, que no ha sido modificado, en cuanto a la distribución de los gastos, por lo que no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, puesto que nada se modifica, ni se quiso modificar en dicho periodo. En esta misma línea, la SS. de la Sección 7ª de esta llma. Audiencia Provincial de Valencia de 11-7-14 expresa que 'Por lo expuesto, debemos concluir que los sucesivos acuerdos de distribución de los gastos de la comunidad que se apartan de lo establecido en el título constitutivo o en los estatutos, no determinan actos propios ni alteran los criterios que se fijan en el título, pudiendo cualquier propietario, en cualquier momento, solicitar que se vuelva a liquidar los gastos en el modo fijado en el título constitutivo o en los estatutos previo acuerdo de la mayoría de propietarios'. De ahí que la mayor o menor duración del período de tiempo en que los gastos se hayan podido distribuir de forma contraria a lo dispuesto en el Título constitutivo o en los Estatutos no comporta la existencia de un acto propio vinculante en ese sentido.



QUINTO.- El cuarto motivo se corresponde con la infracción de Ley por inaplicación del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que requiere unanimidad en los cambios de sistemas de reparto contrarios a Estatutos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso. Efectivamente, el artículo 17.6, tras la reforma operada por Ley 8/2013, de 26 de Junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanos, establece que los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. A su vez, y en relación a los gastos, el artículo 9. 1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal señala como obligación de los propietarios, la de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. De dicho tenor, se desprende que el reparto no ha de ser forzosamente con arreglo al coeficiente que cada copartícipe tenga en la Comunidad, toda vez que el precepto recoge la alternativa de ' o a lo especialmente establecido'.

Pues bien, en el acta número uno de 14 de Agosto de 1.971, se recoge que 'Para la distribución de gastos se multiplicará su importe por el coeficiente respectivo, excepto en los conceptos de gastos siguientes que se distribuirán por partes iguales, por tratarse de servicios y suministros de beneficio igual : conserje, limpieza y conservación de fosas sépticas, agua y luz; estos gastos por partes iguales se dividirán entre cuarenta '(documento número uno de la contestación a los f. 115 al 122, singularmente f. 118 vto.). Así mismo y como documento número dos de la contestación, consta una diligencia en la que se recoge que ' se distribuirán los gastos, según coeficientes, excepto en los siguientes gastos que lo serán por partes iguales: conserje, limpieza fosas sépticas, agua y luz. Esto se acordó en la reunión del día 27 de Julio de 1.973' (f. 151). Por su parte, el administrador Sr. Luis Miguel en su declaración testifical manifestó que la primera acta fue en el 70- 71 (8' 21'') y no le consta que después hubiese ninguna constituyente (8' 58''). En cuanto a la forma de reparto dijo que en el primer ejercicio mantuvo las cuotas y en el siguiente elaboró un presupuesto (5' 42'), determinándolas por coeficientes (6' 14'') y entonces saltó el problema, hasta que se enteró que el criterio de reparto era por partes iguales, salvo el capítulo de obras que iba por coeficientes (6' 43'') y que a él no se lo justificaron documentalmente, sólo le dijeron que el sistema era ése (7' 07''), habiéndole hecho llegar algunos vecinos que no sabían como se hacía el reparto (7' 55''). Añadió que no todos pagaban igual (10' 11''), ya que había un fondo de 6.000 euros para obras que iba a coeficientes (10' 28'') y que los gastos ordinarios se repartían por partes iguales (10' 39'' y 12' 21''). Lo hasta aquí expuesto pone de relieve, de un lado, que la acción de impugnación entablada con carácter principal en sus apartados a) y b) no puede prosperar en la medida que propugna y se sustenta en que el reparto debe hacerse todo con arreglo a coeficientes, cuando ése no es el criterio establecido en el título constitutivo, y de otro, por contra, sí que procede acoger la demanda en su petición subsidiaria, dado que el sistema de reparto acordados en las Juntas cuyos acuerdos se impugnan, no se sujetaron a lo previsto en el acta de 1.971, en cuyos términos se acoge la demanda.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte demandada, al acogerse la misma siquiera sea en su petición subsidiaria, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal . En este sentido la jurisprudencia tiene declarado que cuando se contiene en el suplico de la demanda una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido, lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que en términos generales no pueden concederse al mismo tiempo la principal y la subsidiaria, de ahí que la resolución que así lo estime no elimina el principio del vencimiento objetivo ( SS. del T.S. de 29-10-92 , 27-11-93 , 30-5-94 , 1-6-95 , 15- 3-97, 11-7-97 y 17-12-04 , entre otras), ni tampoco dos o más alternativas a la vez. A su vez, la SS. del T.S. de 19-4-07 , reitera esa apreciación, al decir que cuando la sentencia acoge una sola de las pretensiones cursadas en el escrito de demanda con carácter de alternativas o subsidiarias, respecto de otra u otras principales, o viceversa, se considera, a los efectos de la imposición de costas, como una estimación total de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Angela Montoro Cervera, en nombre y representación de Doña Nuria , viuda de Don Benigno , Doña Antonia , Don Remigio , Don Jesús Carlos , Don Casiano , Doña Leonor , Doña Marí Trini , Don Higinio , Doña Esperanza , Doña Rocío y Don Romulo , contra la sentencia dictada el 16 de Octubre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 745/14, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se estima íntegramente la demanda por aquéllos formulada, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 2 de la Junta de 6 de Diciembre de 2.013 y en los puntos 5 y 6 de la celebrada el 15 de Agosto de 2.014, condenando a la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 , sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la PLAYA000 de la Valldigna a calcular las cuotas conforme al sistema del acta de 1.971, a saber: cuota igualitaria para los gastos de conserje, limpieza y conservación de fosas sépticas, agua y luz, y reparto a coeficientes de todos los restantes y ello con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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