Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 935/2016 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 367/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100438
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1143
Núm. Roj: SAP AL 1143/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 367/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En Almería a 25 de julio de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
935/16 , los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº
509/09, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como actor apelante la entidad mercantil YENOVI 2004,
SL, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y dirigida por el Letrado D. Juan José
Gómez Martínez y, de otra como demandada apelada la entidad mercantil PROMOCIONES RIVARSA, SA,
que fue declarada en rebeldía en fecha 25 de mayo de 2015, y que no ha comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2015 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por YENOVI 2004, S.L., representada por la Procuradora SRA. MARIA DOLORES ORTIZ GRAU, frente a PROMOCIONES RIVARSA, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CENTIMOS (104.947,07 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por PROMOCIONES RIVARSA, S.A., frente a YENOVI 2004, S.L., y en su virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada en reconvención de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'. (sic)
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 25 de julio de 2017, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante la revocación parcial de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra estimatoria de conformidad con lo solicitado en su escrito impugnatorio.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, se articula una acción de reclamación de cantidad fruto de las relaciones mantenidas con la demandada, en concreto un contrato de ejecución de obra, actuando la actora como contratista y la demanda como comitente o dueño de la obra, suscrito en fecha 1 de diciembre de 2006. La sentencia estima parcialmente la demanda, así con respecto al pago de la suma 147.269,93 euros reclamada, ultima de las certificaciones que debía abonar la demandada, rebaja la suma a 97.355,07 euros como cantidad pendiente de pago, asimismo se debe abonar 7.592 euros de retenciones, por el contrario no se acoge la pretensión de 162.248,90 euros en concepto de demasías no presupuestadas inicialmente y finalmente ejecutadas. La entidad actora interpone recurso de apelación esgrimiendo error en la apreciación y valoración de la prueba, la sentencia incurre en error en dos puntos concretos, a la suma que condena, que acepta, debe aplicarse el 7% de IVA, por lo que debe incrementarse en 7.346,29 euros y en relación a la cantidad por excesos de obra que debe abonarse para no consolidar un enriquecimiento injusto.
Alega el recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo ' en relación a la suma por la ultima certificación.
En este punto el recurso debe prosperar por cuanto la cantidad debida por la ultima certificación debe incluir el IVA, si bien no en la cifra exigida por la recurrente, ya que el IVA debe recaer sobre el importe de la certificación, 97.355,07 euros, y no sobre la cantidad que se recoge en sentencia ya que esta incluye las retenciones que también deben ser objeto de devolución, es decir 6.814,85 euros.
Sentado lo anterior, la segunda de las pretensiones, incluir las demasías en la suma especificada, no se acoge, frente a ello se alega igualmente la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov.
1992 y 19 Abr. 1993 ). '.
SEGUNDO.- Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
Considera la sentencia combatida que no es de aplicación el art. 1593 del Cc , ya que el aumento de precio fue acordado por ambas en el anexo de fecha 25 de mayo de 2007, fijado a tanto alzado. Argumenta la recurrente que con independencia del contrato de ejecución de obra, esta estaba presupuestada por unidades de obra, no es de recibo esto no altera para nada lo pactado entre las partes. Alude a que estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto o sin causa, ya que el incremento de obra es real, y se lucraría indebidamente la promotora.
Como tiene dicho esta Sala, SAP de Almería de 14-6-2016, RAC nº 564/15, el enriquecimiento injusto, carente de la adecuada y necesaria regulación legal, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia como principio general de derecho y como fuente de carácter subsidiario. Viene a operar, fundamentalmente, en aquellas relaciones en las que se da carencia de causa o justificación, produciendo el enriquecimiento de una parte, que no ha de proceder necesariamente de medios probados o de mala fe, bastando que se ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que le apoye o adeude, con un correlativo empobrecimiento patrimonial de la otra parte afectada ( STS de 18 de junio de 2014 , con cita en la de 6 de febrero de 1992 ). Se basa en la idea de la atribución patrimonial sin causa, en hechos que pueden un enriquecimiento de una persona, a costa del empobrecimiento de otra, en cuyo caso nace la obligación del primero de reparar el perjuicio causado al segundo ( STS 58/1997 de 7 febrero ), sin que necesariamente haya acto de mala fe ( STS 1129/1994 de 14 diciembre ). la noción ' sin causa ' es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, pues mediante ella se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley ( STS nº 728/2015 de 30 diciembre ). En consecuencia, la idea primordial es que el desplazamiento no esté justificado ( STS 732/2000 de 12 julio ), y no puede ser aplicada a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Se necesita, por tanto, un vacío legal (STS Sentencia de 13 enero 2015 . RJ 2015267).
El enriquecimiento sin causa requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) un enriquecimiento patrimonial de una parte; b) un empobrecimiento de la otra; y c) la falta de relación de causa determinante de uno y otro ( SSTS 1055/1999 de 13 diciembre y 172/1999 de 5 marzo , entre otras muchas. En consecuencia, no se aplica cuando entre las partes existe una relación contractual previa ( STS de 11 de diciembre de 2009 y 418/2012 de 28 junio), o en supuestos en que el presunto enriquecido ejerza convenientemente sus derecho ( Sentencia de 2 enero 1991 . RJ 1991101). siendo ilustrativa la STS de 28-6-2012 : ' Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre ), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte', de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido, sentencia 402/2009 ). '. Doctrina que conlleva la desestimación del motivo aludido por la recurrente.
Por consiguiente, practicada la liquidación, debe incrementarse la cantidad que debe abonar la demandada en 6.814,85 euros, aplicación del 7% de IVA a 97.355,07 euros, resultando un total de 111.761,92 euros.
TERCERO.- En razón a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso entablado revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado, y dada la estimación parcial del recurso, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓNPARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2015 , por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de condenar a la demandada PROMOCIONES RIVARSA, SA, a abonar a la actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (111.761,92 €) más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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