Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 446/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 367/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100253

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11765

Núm. Roj: SAP M 11765/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933857
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0073996
Recurso de Apelación 446/2017-D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 407/2015
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: Dña. Salvadora
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 367/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil diecisiete. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al
margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 407/2015, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandada-
apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Joaquín M.ª Jáñez Ramos; y de otra, como
demandante-apelada DÑA. Salvadora , representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2016, se dictó sentencia número 422/2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Salvadora representada por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA frente BANKIA representada por el procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ debo declarar y declaro la nulidad contractual.

Debiéndose devolver las partes, mutuamente, las cantidades recibidas. Más los intereses correspondientes desde la fecha de suscripción hasta el total pago de la deuda . Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido. Tras los trámites necesarios y los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 6 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.

Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes: 1.- D.ª Salvadora interesó la nulidad radical, y subsidiaria anulabilidad, de la orden de compra número NUM000 de 200 títulos, de la orden de compra número NUM001 de 650 títulos, y de la orden de compra número NUM002 de 200 títulos, correspondientes todas ellas a Participaciones Preferentes, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil , es decir, el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido CIENTO CINCO MIL EUROS, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada. Así como, la restitución de la propiedad y titularidad de los 1.050 títulos de Participaciones Preferentes o en su caso de las acciones canjeadas obligatoriamente, a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligado a pagar en virtud de la sentencia.' 2.- La sentencia de instancia estimó la demanda en su pretensión principal declarando la nulidad contractual y acordando, en lo que aquí interesa, que las partes debían devolverse, mutuamente, las cantidades recibidas más los intereses correspondientes desde la fecha de suscripción hasta el total pago de la deuda.

3.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada se conforma de un único motivo que se introduce con la siguiente fórmula: -Errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad al no fijar intereses a los rendimientos que la actora debe devolver a la demandada como consecuencia de la declaración de nulidad, así como incorrecta interpretación de los artículos 1303 y 1306 del Código Civil en relación a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

Terminó suplicando que se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso, acuerde la procedencia de que la parte actora devuelva junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonadas, con expresa imposición de las costas del recurso.

4.- La demandante apelada se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma.



SEGUNDO .- Sobre el error en la interpretación de los efectos de la nulidad contractual.

El apelante discrepa en la forma en que la sentencia de instancia ha resuelto los efectos de la nulidad contractual.

Sobre el particular, la STS de 15 de abril de 2009 , también mencionada en el recurso, realiza una pormenorizada exposición de la jurisprudencia en relación al artículo 1303 CC , en los siguientes términos: «La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la anterior Sentencia que el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales».

A su vez, la sentencia 852/2008, de 24 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que « el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del CC , que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005 ), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS de 24 de febrero de 1992 , 20 de junio de 2001 , 11 de febrero de 2003 , etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( SSTS de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 13 de diciembre de 2005 , etc.)».

En definitiva las consecuencias del pronunciamiento estimatorio de la demanda en cuanto al pedimento principal -la declaración de nulidad del contrato- vienen impuestas ex lege, y tales consecuencias son precisamente de conformidad con el artículo 1303 CC las pretendidas por la apelante en su escrito de recurso.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente esta Sala. Así la sentencia de 10 de julio de 2015 : «Lo dispuesto legal y jurisprudencialmente en orden a la restitución recíproca de prestaciones a fin de que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial que tenían con anterioridad a la celebración del contrato, determina que haya de estimarse el recurso en este punto, es decir, que deban abonarse los intereses legales por la parte apelada desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes hasta el momento en que se efectúe la restitución del importe invertido, si bien con la obligación por la parte apelante de abonar asimismo los intereses legales de los importes remuneratorios entregados por la entidad financiera desde la fecha de su percepción, como consecuencia ipso iure».

Criterio también sostenido en la más reciente STS nº 716/2016, de 30 de noviembre de 2016, Recurso: 2559/2014 , Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES del siguiente tenor: «

TERCERO. - Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual. 1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras. 2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales .» Lo dispuesto determina en orden a la restitución recíproca de prestaciones a fin de que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial que tenían con anterioridad a la celebración del contrato, que haya de estimarse el recurso, imponiéndose al demandante la obligación de restituir el importe de los rendimientos brutos obtenidos y el interés legal de los mismos desde su percepción. De esta forma se cumple en definitiva la prescripción del artículo 1303 CC .



TERCERO .- Costas de esta alzada.

En aplicación del artículo 398 LEC , y dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joaquín Mª Jañez Ramos en nombre y representación de BANKIA, S.A , contra la sentencia número 442/2016 dictada el día 20 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en el procedimiento ordinario número 407/2015.

2º) REVOCAR PARCIALMENTE la citada resolución , en el único sentido de acordar la obligación de la demandante de restituir a su vez el importe de los rendimientos brutos obtenidos y el interés legal de los mismos desde su percepción, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

3º) No procede hacer imposición de costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.

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