Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 59/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 367/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100349
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:675
Núm. Roj: SAP OU 675/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00367/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
JN
N.I.G. 32054 42 1 2015 0003178
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2015
Recurrente: Candida
Procurador: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado: ADOLFO TABOADA GONZALEZ
Recurrido: Gumersindo , Isaac
Procurador: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
Abogado: JAIME BENITO GUTIERREZ, PABLO MARTINEZ GARCIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00367/2017
En la ciudad de Ourense a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Procedimiento Ordinario 460/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, Rollo de
Apelación núm. 59/2017, entre partes, como apelante, Dña. Candida , representada por la procuradora Dña.
María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Adolfo Taboada González, y, como apelados,
D. Gumersindo , representado por la procuradora Dña. Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del letrado
D. Jaime Benito Gutierrez, y D. Isaac , representado por la procuradora Dña. Begoña Pérez Vázquez, bajo
la dirección del letrado D. Pablo Martínez García.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Begoña Pérez Vázquez en representación de Don Isaac y Don Gumersindo condeno a la demandada Doña Candida a indemnizar a Don Gumersindo en la cantidad de 5.499,42 € y a Don Isaac en la cantidad de 5.223,15 €. No se hace expresa imposición de costas.Se desestima la demanda respecto del codemandado don Carlos Manuel . No se hace expresa imposición de costas. '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Candida recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso las representación procesal de D Gumersindo y D. Isaac , y seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Por los demandantes Don Gumersindo y Don Isaac se ejercita en este procedimiento acción mediante la que pretenden que se declare que los demandados, el letrado D. Carlos Manuel y la procuradora Dña. Candida , han incurrido en negligencia profesional, dejando de cumplir las obligaciones que les habían encomendado en defensa de sus intereses en el Juicio Ordinario número 324/07 del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Verín, al no haberse personado ante la Audiencia Provincial en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2010 , lo que determinó que se declarara desierto y firme la resolución de instancia. Considerando que eran muchas las posibilidades que tenían de que la resolución fuese revocada incrementando las indemnizaciones que solicitaban en el procedimiento, interesan la condena solidaria de los dos profesionales demandados a indemnizarles en la cantidad de 21.256,06 euros para el primero y 19.184,08 euros, por el concepto de pérdida de oportunidades procesales y que corresponde a las sumas reclamadas en la demanda deducida la cantidad de 690,67 euros concedida en la sentencia de primera instancia; las costas procesales devengadas en el recurso de apelación que ascendieron a 4.999,68 euros; 1.609,82 euros correspondientes a las costas ocasionadas en un incidente de nulidad formulado por el letrado codemandado interesando la retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento que fue desestimado; y finalmente, los honorarios abonados al letrado que ascendieron a 7.064,60 euros. Los demandados se opusieron a la demanda imputándose recíprocamente la culpabilidad en la falta de personación de la procuradora ante la Audiencia Provincial, alegando además el letrado en relación a la indemnización que la misma debía limitarse a los daños morales por la pérdida de oportunidad y la procuradora que no ha existido daño por las escasas posibilidades de éxito del recurso y, subsidiariamente, que las cantidades que hubiera podido obtener no supondrían el 10% de lo reclamado por cada uno de ellos; considera también que solamente debería responder del 10% de las costas de la apelación; que ninguna responsabilidad podía exigírsele en relación a los gastos de letrado, pues de estimarse parcialmente el recurso de apelación no resultarían afectados y tampoco es responsable de los honorarios en el incidente de nulidad y en el recurso de revisión al no haber intervenido en ellos.En la sentencia dictada en primera instancia se absolvió al letrado de la pretensión deducida en su contra y se estimó parcialmente la demanda formulada contra la procuradora entendiendo que había incurrido en negligencia profesional, condenándola a abonar a D. Gumersindo la suma de 5.499,42 euros y a D. Isaac la suma de 5.223,15 euros, incluyéndose en tales sumas la indemnización por pérdida de oportunidades derivada del incumplimiento contractual por la que corresponde al primero 2.194,67 euros y al segundo 1.918,40 euros, y los gastos en que incurrieron como consecuencia de las costas de la segunda instancia (4.999,68 euros) y en el incidente de nulidad de actuaciones (1.609,82 euros).
Frente a dicha resolución se interpone por la procuradora demandada Dña. Candida el presente recurso de apelación en el que únicamente solicita ser exonerada del abono de las costas devengadas con motivo del incidente de nulidad de actuaciones planteado ante el Juzgado y las relativas al recurso de revisión desestimado por esta Sala, toda vez que ninguna intervención tuvo en tales actuaciones decididas única y exclusivamente por el letrado. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Como se ha indicado la procuradora demandada impugna únicamente el pronunciamiento relativo a la fijación de la indemnización por entender que debe ser exonerada del pago de la cantidad de 1.609,82 euros correspondiente a las costas generadas como consecuencia de un incidente de nulidad de actuaciones, deducido por el letrado demandado y con otra representación procesal, mediante el que se pretendía que se retrotrayeran las actuaciones al momento del emplazamiento para personarse ante la Audiencia Provincial en el recurso de apelación interpuesto y de la cantidad de 214 euros, correspondiente a un recurso de revisión planteado contra el decreto por el que se declaraba desierto el recurso de apelación deducido, según la tasación de costas practicada en la segunda instancia, incidencia del proceso en la que mantiene que no tuvo participación, que fue decidida y practicada sin ningún éxito por el letrado demandado.
Considera la apelante que se trató de dos actuaciones incorrectas de las que ningún resultado se obtuvo y en relación a las que no puede imputársele responsabilidad alguna, al no haberlas decidido ni al no haber intervenido en ellas. Pues bien, mediante decreto de fecha 11 de enero de 2011 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores y firme la sentencia dictada en la instancia, presentándose frente a dicha resolución recurso de revisión que fue desestimado por esta Sala mediante auto de fecha 7 de abril 2011 , imponiendo a la parte recurrente las costas causadas. Con posterioridad a ello la misma parte actora promovió incidente de nulidad de actuaciones ante el juzgado de instancia solicitando que se declarase la nulidad de la providencia de fecha 6 de octubre de 2010 ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, acordándose emplazar a las partes de nuevo ante la Audiencia Provincial para su personación en el recurso de apelación interpuesto, fundamentando su solicitud en que la forma que debía adoptar la resolución era la de diligencia de ordenación en vez de providencia. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011 se denegó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada, imponiendo expresamente a los solicitantes las costas causadas. Es el coste de estas dos intervenciones procesales las que la procuradora demandada considera que no pueden imputársele por cuanto, aunque los escritos figuran a su nombre, fueron decididos por el letrado, una vez que el recurso de apelación fue declarado desierto. La cuestión se centra por tanto en determinar si se pueden considerar las costas de las actuaciones consecuencia directa y natural de la negligencia imputada a la procuradora demandada; esto es, si existe relación de causalidad entre la conducta negligente o el incumplimiento profesional declarado y el daño concreto que ahora se discute. En el escrito de demanda se invocan como fundamentos jurídicos que afectan al fondo de la cuestión los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , fundamentándose por tanto la pretensión indemnizatoria en el ejercicio de una acción derivada de la responsabilidad contractual.
En relación con la responsabilidad contractual la doctrina jurisprudencial señala que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil son la preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( SSTS de 3 de julio de 2001 , 10 de julio de 2003 , 19 de julio de 2007 , entre otras muchas). Por tanto en esta clase de responsabilidad como en la derivada de la culpa extracontractual es precisa la existencia de la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Se trata más bien, por tanto, de un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueran ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar, correspondiendo la prueba del nexo causal y, por ello, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción, desvaneciéndose la responsabilidad de los demandados si el expresado nexo causal no ha podido concretarse.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto litigioso, no puede establecerse que el perjuicio patrimonial sufrido por los actores como consecuencia de las dos actuaciones procesales descritas sea consecuencia de la negligencia o el incumplimiento contractual de la procuradora. A ella se imputa la falta de personación en el recurso, con la consecuencia de la declaración de firmeza de la sentencia de instancia y la consiguiente imposibilidad de examinar los motivos de impugnación de misma. El daño derivado de su actuación consistente en la pérdida de oportunidad ha sido ya debidamente valorado en la sentencia apelada, fijándose la indemnización correspondiente a tal concepto; el daño que ahora se examina no deriva directamente de un incumplimiento contractual sino que es consecuencia de la decisión del letrado de sostener pretensiones carentes de fundamento, para tratar de solucionar la situación planteada por la falta de personación en el recurso de apelación, cuando no se había establecido aún la responsabilidad de cada uno de los profesionales en la situación creada. La interposición de esos recursos no fue decidida por la procuradora ni es una consecuencia necesaria o natural del incumplimiento imputado, aunque si este incumplimiento no se hubiera producido, obviamente tampoco serían precisas esas actuaciones procesales; pero no puede obviarse que fue decisión del letrado exclusivamente la formulación de las actuaciones que finalmente no obtuvieron el éxito pretendido y provocaron los daños que ahora se reclaman. En suma, no apreciándose el necesario nexo causal entre la actuación que se reprocha a la procuradora y el daño concreto examinado, es procedente estimando el recurso de apelación interpuesto deducir de la suma a cuyo pago fue condenada la demandada la cantidad de 1.823,82 euros que corresponden a las costas generadas por las dos actuaciones descritas.
Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Candida contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 460/2015, que se revoca en el sentido de reducir de la cantidad a cuyo pago fue condenada, la suma de 1.823,82 euros; sin hacer expreso pronunciamiento en costas.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
