Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 228/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 367/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100303
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:597
Núm. Roj: SAP TO 597:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00367/2017
Rollo Núm. ............. 228/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo.-
J. declarativo Ordinario Núm.......... 207/2010.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 367
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a uno de junio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 228 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 207/2010,sobre defectos de ejecución de obra,en el que han actuado, como apelante D Jesús Manuel e Patricia , representados por el Procurador de los Tribunales Sr D Ricardo Sánchez Calvo y defendidos por el Letrado Sr D Israel Sánchez Sánchez; y como apelados D Carmelo , también impugnante, representado por el Procurador de los Tribunales Sr ED Fernando Mª Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr D Jesús García Cobacho y D Isaac representado por el Procurador de los Tribunales Sr D Juan Bautista López Rico y defendido por el Letrado Sr D Florentino Delgado Sánchez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jesús Manuel e Patricia contra Isaac y Carmelo , condenando a éstos a realizar las obras de reparación necesarias para la eliminación de los defectos de los que han resultado responsables conforme a los fundamentos de derecho 4º, 5º y 6º de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad....'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D Jesús Manuel e Patricia , dentro del término estableci do, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes impugnando a su vez los pronunciamientos en su contra D Carmelo , con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:D Jesús Manuel e Patricia presentan demanda de juicio ordinario contra Isaac en su calidad de Arquitecto Superior y D Carmelo en su calidad de Arquitecto Técnico/ aparejador.
Afirma la parte actora y no se cuestiona, que son propietarios de vivienda unifamiliar aislada y piscina sita en Parcela NUM000 de la unidad NUM001 URBANIZACIÓN000 de Toledo en la que han intervenido los demandados en sus respectivas calidades.
Según afirman, el trabajo no ha sido correcto y ya desde el año 08 se han manifestado desperfectos que se incrementan con el tiempo.
Destaca los siguientes defectos:
-hundimiento de terreno alrededor de la casa por incorrecta cimentación
-incorrecto aislamiento e impermeabilización e insuficiente evacuación de aguas que ha producido la rotura de la red de saneamiento con humedades e incluso ausencia de chimeneas para humos
-aislamiento y carpintería incorrecta en cálculos y ejecución
La pretensión que formula directamente unida a lo anterior es la tendente a obtener condena a realizar las obras de reparación in natura para eliminar los defectos constatados
D Isaac se opuso a la demanda, tras admitir que el actor es propietario autopromotor y en parte constructor que contrató no a uno sino a varios constructores.
Considera que el demandante realizó obras no proyectadas después de finalizadas las obras sin concurso ni participación de la dirección facultativa (DF) que a su juicio, han tenido una influencia decisiva en los daños y desperfectos que reclama.
Afirma que la vivienda, como obra principal no presenta daños, sino que éstos aparecen en otros elementos sobre dicha parcela como acera, piscina, garaje...e impugna el Informe aportado con la demanda.
También D Carmelo se opone a la demanda y hace referencia a una corrección de su trabajo, a la observancia del proyecto y al acometimiento de trabajos por la propiedad al margen de la obra proyectada y ejecutada sin contar con el concurso de los profesionales encargados de la misma.
Como ya hemos dicho, la demanda ha sido estimada de forma parcial y la parte actora ha interpuesto recurso al que se han opuesto los codemandados, impugnando a su vez D Carmelo también dicha resolución.
Análisis de los recursos.
-Recurso interpuesto por D Jesús Manuel e Patricia .
Con la alegación de 'error y ausencia en la valoración de la prueba en cuanto a las obligaciones de los demandados y ausencia de cumplimiento de sus deberes se imputa a la sentencia no haber valorado:
-la ausencia de proyecto redactado con las modificaciones incluidas en el mismo, así como su constancia documental en el Libro de Órdenes
En relación a la documentación cuya falta se denuncia por la parte es lo cierto que el art 10 LOE alude al proyectista como sujeto de la edificación que junto con el promotor y con respeto a la normativa técnica y urbanística lleva a cabo el proyecto. El proyecto normalmente lleva los correspondientes visados de los colegios profesionales que comprueban su bondad.
Si bien el proyecto básico es el inicial en base al cual se obtiene la licencia para la construcción es lo cierto que no es inusual encontrarnos con el proyecto de ejecución que responde al desarrollo final.
Ahora bien, dado que durante la obra se encuentran numerosos incidentes y surgen problemas que hay que solucionar las obras cuentan también con un elemento básico que a nivel judicial hace prueba plena y escrita del devenir de la obra que es el Libro de órdenes. El Libro de Órdenes es una garantía para el arquitecto de que cualquier modificación o decisión en obra se ha recibido por el constructor y el promotor ha sido advertido. El art 12 LOE impone al director de obra resolver las contingencias que se produzcan y consignar en el Libro de órdenes y asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.
No contamos con el Libro de Órdenes cuya primera hoja se acompañó como documento nº 7 a la contestación (folio 88) si bien es documento que podía haber sido aportado a instancia de la parte interesada.
Pues bien, el problema que plantea la parte recurrente viene dado por la alegación que los demandados hicieron relativa a que una parte significativa de trabajos, se han acometido tras la finalización de la obra y sin contar con su asistencia profesional ni su control, y esta circunstancia ha tenido una incidencia totalmente negativa en los defectos que ahora son objeto de reclamación. El dictamen de Unitec S.L. alude a 'unidades de obra no contempladas en el proyecto': -acerado perimetral
-escalera de comunicación exterior de zona de entrada a vivienda con nivel -1
- pavimento de hormigón impreso en la zona previa de acceso a cubierta de garaje (sólo se contemplaba sobre el mismo)
-acerado perimetral en planta a nivel -2 correspondiente a dormitorios
-desagüe vertical de pluviales
Al respecto constatar que el Proyecto de Ejecución está visado el 3 de febrero de 2006 y que comprende vivienda unifamiliar y piscina en parcela nº NUM000 de la Unidad Urbanística NUM001 de URBANIZACIÓN000 en Toledo.
En el Proyecto de Ejecución hay una partida denominada 'Urbanización' que comprende calzada para rampa tráfico medio, puerta automática corredera, valla, microaspersores, formación de pradera...
Que en la escritura de declaración de obra nueva (ON) de 5 de abril de 2006 D Jesús Manuel e Patricia son auto-promotores de la edificación vivienda aislada con garaje y piscina, garaje en planta baja y piscina vaso de 12 por 6 metros y se va a hacer siguiendo el proyecto anterior
Que se ha expedido certificado final de obra (CFO) el 12 de marzo de 2008 visado por los respectivos colegios en el que la DF asume haber realizado la ejecución material de la obra bajo su inspección y control de acuerdo con la documentación técnica que la define, el proyecto y las normas de buena construcción
Que en el Acta de Final de Obra el 13 de mayo de 2008 los cónyuges auto-promotores comparecen y declaran terminada la obra manifestando que 'no han existido modificaciones al proyecto inicial y declarando que la descripción se ajusta a la realidad así como a la licencia municipal de edificación e igualmente al proyecto que sirvió de base a la licencia municipal.'
Debemos tener por admitido por el Sr Isaac , al ser interrogado en calidad de parte, que efectivamente y respecto de la localización de la piscina el proyecto se alteró poniéndola unos 20/30 metros más alejada de lo proyectado y si bien las especificaciones técnicas no se alteraron no se recogió esta modificación.
De lo hasta aquí expuesto destacamos que en el Acta Final de obra el promotor admite que no ha habido modificación en el proyecto que según CFO finalizó el 12 de mayo de 2008.
Partiendo de estos datos cabe preguntarnos si ha quedado acreditado que en la parcela propiedad de los actores entrara maquinaria pesada para acometer trabajos en taludes, terrazas etc...con posterioridad a la finalización de la obra, sin vigilancia y control alguna y fuera de lo proyectado y contratado.
Resulta de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011 (folio 152) planteada frente al actor por el propietario de la parcela colindante, que movimientos de tierra de la parcela NUM000 invadieron la parcela NUM002 sobrepasando la linde. En la cabecera de la parcela NUM000 se han acometido obras para la creación de una gran explanada...el día 10 de febrero de 2008....a 13 de diciembre de 2008 y desde la visita de febrero de 2008 la retirada de tierras no se corrige...
Es fácil entender que si el CFO es de 12 de marzo de 2008 en febrero de dicho año, en la propiedad del actor no se tenía que acometer trabajo alguno de retirada ni movimiento de tierras por cuanto lo relativo a la vivienda ya estaba acometido y el movimiento de tierras relativo a la piscina también, a tenor del interrogatorio practicado en el acto del juicio se efectuó sobre octubre o noviembre de 2007. No ha quedado acreditado tampoco que el actor/apelante contratara los trabajos referidos a taludes/terrazas u otras denominaciones utilizadas en el juicio para referirnos a la situación de pendiente de la parcela con los técnicos demandados, y este extremo para él hubiera sido muy sencillo de acreditar siendo de aplicación en este extremo el art 217 LEC en cuanto hecho acreditativo de su pretensión.
Los movimientos de tierra se acreditan, su acometimiento con maquinaria pesada no se ha cuestionado, no se acredita que se tratara de movimientos para ejecutar obras en la vivienda, garaje o piscina, pues ya estaban hechos, por lo que no se trataba de obras proyectadas ni encomendadas a la dirección y control de los Arquitecto superior y Técnico demandados, por lo que no deben responder de esas obras ejecutadas o acometidas fuera de proyecto, sólo deberá responder el proyectista de la falta de constatación técnica en cuanto al desplazamiento de la piscina.
-error de la sentencia en cuanto a atribuir al actor el carácter de constructor, entendiendo que efectivamente el autor es auto-promotor pero que nunca ha construido nada limitándose a contratar a las empresas constructoras.
Entiende que el actor es consumidor final al que le resulta aplicable la normativa de los arts 17.8 LOE y 26 LGCyU y entiende que la carga de probar para exonerarse ha de pesar sobre la contraparte.
La parte actora/recurrente es auto-promotor, no constructor en sentido técnico jurídico. Se ha limitado a contratar a diferentes constructores o empresas constructoras para acometer los trabajos en su vivienda, lo llamativo es que pese a los defectos que reclama, muchos de los cuales se subsumen en defectos de ejecución y/o acabado (según informes periciales obrante en autos) no haya traído al pleito al constructor en tanto en cuanto responsable de defectos de acabado y/o mala ejecución.
Recordar la obligación solidaria de responder del promotor.
Con la alegación de 'ausencia de valoración y error en la valoración de la prueba en cuanto al F de Dº 3º' la parte recurrente imputa al juzgador que no haya tenido en cuenta la falta o ausencia de proyecto de cimentación de relleno, cambio de ubicación de la piscina con aportación de tierra, o ausencia de libro de órdenes.
Realmente la lectura del F de Dª 3º que recoge los defectos siguiendo el peritaje aportado por la parte actora no casa con el argumento repetido por la parte apelante, y decimos repetido en relación con el alegato anterior, debiendo dar por reproducido lo expuesto, y constatando que es cierto que no contamos con el Libro de Órdenes lo cual no quiere decir que no exista (ver primera hoja aportada con el escrito de contestación a la demanda), poniendo de manifiesto también que si a la parte hoy recurrente le hubiera interesado hubiera podido pedir su aportación. (El Arquitecto superior al ser interrogado manifestó haberlo aportado con la contestación pero no consta)
No podemos apreciar error en la valoración de prueba cuando el F de Dº atacado no valora prueba limitándose a recoger la reclamación del actor.
Seguidamente alega 'error en la valoración de la prueba: resultados absurdos e ilógicos. Valoración incompleta. No valoración de medios de prueba'
Pese al llamativo enunciado de este punto, no se desarrolla por la parte recurrente argumento alguno en su apoyo por lo que no se analiza.
Alegación 4ª: 'error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina de actos propios'
Alude la parte a la teoría de actos propios para subsumir en sus requisitos el comportamiento de la parte demandada, poniendo de manifiesto la falta de apreciación del juzgador y así considera que:
-los dos técnicos demandados han dado órdenes para el relleno del terreno de la piscina
-los demandados niegan su responsabilidad por no haber tenido nada que ver con los taludes manifestando que se hicieron con posterioridad
-es evidente que primero achacan al actor obras posteriores al CFO y luego se acredita con la sentencia que la obra no estaba finalizada en Febrero de 2008
-la identidad de los sujetos es plena
Resulta excesivo imputar responsabilidad a los agentes de la construcción demandados sobre la base de la teoría del acto propio cuando como hemos expuesto al contestar la alegación 1ª a fecha de movimiento de tierras que afectaron a la parcela colindante por parte del actor/apelante, los movimientos de tierra de la edificación y la piscina en la parcela NUM000 ya se habían acometido y no ha quedado acreditado que se tratara de obras dentro del proyecto de ejecución que nos ocupa.
No contempla obras en el terreno, en los taludes o en las terrazas, sólo vivienda, garaje y piscina.
Los demandados/apelados no pueden responder de aquello a lo que no se comprometieron pues excede de sus obligaciones y responsabilidades.
Alegación 5ª: 'Ausencia de valoración de numerosas pruebas y error en la valoración por la propia literalidad'
Alude a la valoración de la testifical y pericial llegando a reproducir literalmente aquellas extremos que a su juicio sirven para justificar su postura con claro olvido de que valorar la prueba no significa hacer mención pormenorizada a todos y cada uno de los medios de prueba practicados y que la parte no puede imponer su valoración frente al criterio más objetivo e imparcial del juez que al valorar pruebas de carácter personal celebradas bajo su inmediación (testifical y pericial) calibra y considera, dando mayor o menor credibilidad, atendiendo una serie de circunstancias que no sólo atienden a lo que se manifiesta sino también al 'cómo se manifiesta'.
Nos adentramos en los defectos a que se refiere el recurrente.
Zona de la piscina.
Al margen de la incorrección procesal que supone tratar de aportar los partes de trabajo que no se permitieron en el acto del juicio, con la presentación del escrito de apelación, a juicio de la Sala la juzgadora no incurre en ninguna incorrección a la hora de valorar la testifical de Braulio que al margen de no ser, ni mucho menos, preciso en trabajos y fechas, tampoco permite concluir la existencia de un defecto de cimentación que sólo defiende la parte actora sin justificación técnica alguna que la ampare como se han encargado de poner de manifiesto los restantes peritos
La parte no puede pretender que se de absoluta credibilidad a la manifestación de Florentino , de Braulio y de su propio perito olvidando lo afirmado por el Arquitecto Superior y por los restantes peritos que también han intervenido.
Por el hecho de que Florentino dijera que a su juicio no era una buen lugar para la piscina porque no era tierra compactada sino relleno o que la zona de las calderas era peligrosa y estaba a punto de caerse...etc no podemos imputar al juzgador error, como tampoco tenemos obligación de dar credibilidad a la manifestación vertida por el testigo relativa a la que 'casa estaba rajada'( Norberto ), que sus apreciaciones no coincidan con las que ahora trata de hacer valer la parte recurrente no equivale a error. Error en la valoración o apreciación de una prueba implica la necesidad de acreditar que esa prueba ha sido incorrectamente valorada o se han obtenido conclusiones ilógicas o irracionales pero tanto la testifical como la pericial son pruebas valoradas según la sana crítica.
Reproducir en el recurso todas y cada una de las manifestaciones que a su juicio favorecen su posición y que dice que 'no se han valorado' no significa errónea valoración de la prueba.
Vamos a ir más allá y vamos a examinar el resultado de la actividad probatoria desplegada en relación a la piscina.
Constatamos que existen dos tipos de defectos según el perito de la parte actora: de seguridad estructural que vienen dados por el asentamiento lateral del vaso con pérdida de horizontalidad, fisura transversal y asentamiento del plato de ducha separada del vaso y desperfecto de habitabilidad que se produce por el escape de agua por la fisura transversal y la falta de estanqueidad por la importancia de la fisura que moja los terrenos.
Los defectos, según el perito de la parte actora son un fallo de cimentación. Entiende que según el proyecto modificado la piscina se ubica en la parte inferior lateral derecha de la parcela y está cimentada por la propia losa de formación del vaso, sin embargo en el proyecto original la cimentación era por zanja corrida y en el plano de detalle la cimentación propia losa piscina. Según la factura y albarán se cimentó sobre pilotes que fallado por su escasa profundidad.
Unitec S.L. que admite un ligero asentamiento lateral del vaso, la fisura transversal y el asentamiento del plato de ducha pone de manifiesto que la piscina no está cimentada sobre pilotes sino sobre 6 pozos de cimentación profundos los cuales se apoyan sobre suelo estable pero admite que se ha producido un asentamiento de cimentación de la esquina noroeste produciéndose una basculación del vaso con ligera rotura, pero considera que imputar el defecto a incorrecta cimentación no es correcto y considera que lo que se ha producido es un movimiento del pozo P-6 como consecuencia de las obras del propietario tras la finalización de la obra.
Por último Aquilia tampoco considera que exista indicio alguno para afirmar la rotura del vaso y entiende que la fisuras son debidas a falta de compactación
D Isaac al ser interrogado en calidad de parte manifestó que él hizo la obra de piscina y que la hizo sobre el terreno de la parcela sin relleno, que la hizo sobre el terreno natural de roca que él conoce porque tiene otra parcela más arriba
D Florentino fue contratado por la propiedad para la losa de la cimentación de la piscina. Afirma que estaba apoyada en tierra de relleno.
Hay una clara contraposición entre lo que dice el Arquitecto Superior de la obra que además de conocer el terreno cuenta con estudio geotécnico como nos manifestó y el empleado contratado que afirma que otros profesionales no habían querido acometer esa obra porque iba a dar problemas.
Afirmaciones contrapuestas, peritajes contrapuestos, carencia de pruebas o mediciones técnicas y precisas que permitan afirmar que el defecto de cimentación existe, no podemos sino concluir con el juzgador de instancia que no resulta acreditada la responsabilidad del arquitecto y aparejador demandados por falta de prueba del defecto de falta de cimentación que se imputa.
Respecto del aislamiento, nos encontramos ante el mismo supuesto que el caso anterior.
La parte pretende hacer valer su personal y particular apreciación frente a la más objetiva e imparcial del juzgador que valora el resultado de la pericial conforme a las reglas de la sana crítica y llega a la conclusión de que no existe error alguno en el aislamiento, extremo éste que le viene dado por los restantes peritos.
El supuesto del aislamiento, negado que ha sido su deficiencia por los peritos hubiera exigido su constatación y que el perito de la parte actora en el acto del juicio aclare que hizo catas que su informe no recoge no significa que al su manifestación haya de dársele mayor credibilidad pues este es un elemento esencial que debería haberse hecho constar para ser valorado.
Respecto del F de Dº 5º sostiene la parte 'error en la valoración de la prueba derivada de lo anterior'.
Desestimados los argumentos anteriores a la vista del resultado probatorio valorado por el juzgador de forma recta y lógica el argumento desplegado por la parte en esta alegación también se ve abocado al fracaso porque no puede imperar la parcial visión de la parte frente a la más objetiva e imparcial del juzgador.
Reiterar que las testificales citadas, Braulio lleno de imprecisiones en cuanto a fechas, Juan Pablo que no compareció o Florentino que hace apreciaciones personales y que realmente intervino en la obra porque se lo pidió Jesús Manuel dadas las dificultades que tenía para encontrar otro contratista, ...etc no pueden tener virtualidad para dejar sin efecto el resultado de la pericial valorada por el juzgador.
No se puede entender cómo una propiedad que presenta hundimientos en el terreno en Febrero de 2008 (así lo manifiesta la parte) otorgue fin de obra de conformidad en mayo de dicho año y no conste ninguna reclamación ni petición de subsanación.
No podemos olvidar la pretensión que la parte recurrente persigue en el recurso: 'que se declare la responsabilidad por ausencia de proyecto y dirección de obra del arquitecto de todos aquellos defectos que tienen que ver con el hundimiento del terreno por falta de cimentación adecuada ... y se declare la responsabilidad del arquitecto técnico en cuanto a la inexistencia de aislamiento proyectado de 4 cm frente a los 2 cm.' Y que no puede prosperar visto el resultado del recurso que hemos examinado.
-Recurso interpuesto por D Carmelo
Solicita la revocación del pronunciamiento por el que se declara la responsabilidad del Arquitecto Técnico en cuanto a la inexistencia de aislamiento proyectado de 4 cm siendo de dos cm condenándole a las reparaciones necesarias así como del aislamiento de la cubierta.
El F de Dº 5º de la sentencia impugnada alude a la responsabilidad del Arquitecto Técnico solidaria con el constructor de la ejecución de la terraza del salón y de la carpintería de la vivienda en los términos que el Fundamento 4 recoge. Esto es, la sentencia no declara su responsabilidad en cuanto al aislamiento, petición que se concreta por el actor/apelante a la hora de formalizar el recurso sin que con ello se entienda que renuncia a las pretensiones a su favor recogidas en la resolución de instancia, por lo que no teniendo la impugnación la finalidad de atacar pronunciamiento de la sentencia y deduciendo de la pretensión que el actor/apelante fija en el recurso, concreciones que no son tales, también la impugnación promovida debe ser desestimada.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente e impugnante, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D Jesús Manuel y Dª Patricia , y también la impugnación hecha valer por la legal representación procesal de D Carmelo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento núm. 207/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante e impugnante.
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 09- 06- 2017.
La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.
