Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 306/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 367/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100299

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4764

Núm. Roj: SAP V 4764/2017


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 306/2017
SENTENCIA n.º 367/17
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 31 de octubre de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017,
recaída en el juicio ordinario nº 1168/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Paterna (Valencia),
sobre responsabilidad por culpa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada SENSACIÓN PADEL SL , representada
por la procuradora doñaIsabel Orts Tallada y defendida por la abogada doñaAmparo Costa Mora, y como
apelado, el demandante don Melchor , representado por el procurador don Víctor del Bellmont Regodón y
defendido por el abogado donJorge Bellmont Regodón.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: « ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Melchor bajo la representación procesal de Víctor del Bellmont Regodón contra la mercantil SENSACIÓN PADEL SL bajo la representación procesal de Isabel Orts Tallada y debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.001,34 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, solicitandoque se revoque la sentencia de instancia en lo referente a la cuantía de la indemnización, reconociendo únicamente el importe de 1.253,31 €, correspondiente a los 15 días de baja impeditivos y los 12 días de baja no impeditivos, con los demás efectos inherentes en derecho.



TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito de oposición al recurso, pidiendo que se confirme la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 30 de octubre de 2017, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La demandada recurrente no cuestiona su responsabilidad en la causación de las lesiones que sufrió el demandante, cuando practicaba pádel en sus instalaciones, solo pretende una reducción del importe de la indemnización reconocida al lesionado por la sentencia de la primera instancia.

El recurso se fundamenta, en esencia, en el error en que incurrió el juez de la primera instancia al valorar la prueba practicada. Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ].

Pero como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011): «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (STS. 23- 9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (STS. 7- 10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.»

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso impugna los días de baja no impeditivos, de los que la sentencia recurrida dice: 'En cuanto a los días impeditivos debe señalarse que se estiman adecuados los 15 días reflejados en el informe pericial, atendiendo a las circunstancias del accidente y la entidad de las lesiones sufridas, todas ellas por cortes con cristales que precisaron de sutura con grapas.

En cuanto a los días no impeditivos, fijados en 30 días, se estiman excesivos y ello por cuanto ha quedado acreditado que el actor reanudó su actividad deportiva de alto nivel cuanto menos, el día 13 de marzo de 2015, un mes después, al haber publicado en sus redes sociales, concretamente a través de su página de Facebook, su participación en un torneo en Pamplona (doc. 6 de la demanda). De ello se desprende que si estaba en condiciones para realizar un deporte de élite, lo estaba también para las actividades ordinarias de la vida. Por ello, estimo adecuado y proporcional la fijación de 15 días no impeditivos.' Frente a tal razonamiento, la recurrente sostiene en síntesis que: El documento 6 de la contestación acredita que el 13 de marzo de 2015 disputó un campeonato profesional.

De ello se deduce que estaba capacitado para realizar sus actividades ordinarias.

El perito había prescrito no practicar deporte durante los 45 días de baja (documento 12 de la demanda), sin embargo en la vista oral declaró que aunque se reconocieran días de baja no impeditivos, podría hacer deporte pero con menor intensidad, ambas manifestaciones entran en contradicción, pues el extremo que quedó demostrado es que transcurridos 27 días del accidente, ya ejercía su actividad profesional deportiva.

Consiguientemente, no deberían reconocerse 15 días no impeditivos, sino los 12 restantes que a razón de 31,43 €, supone el importe de 377,16 €.

El motivo merece ser estimado. El accidente se produjo el 15 de febrero de 2015, y el lesionado volvió a competir en un torneo profesional el 13 de marzo siguiente; por tanto, en el mejor de los cómputos alcanzó su plena recuperación en 27 días (14 días de febrero más 13 de marzo) y como la sentencia del Juzgado le reconoció 15 días impeditivos, y tal pronunciamiento es firme, hemos de concluir que, como pide la recurrente, fueron 12 los días no impeditivos, durante los cuales pudo realizar, aunque con menor intensidad, sus actividades de la vida ordinaria, y no podemos compartir que después de haber competido profesionalmente el día 13 de marzo, continuara el cómputo de días no impeditivos.

El importe indemnizable por este concepto ha de ser 12 x 31,43 = 377,16 euros, lo que implica una reducción de 94,29 euros.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso impugna la indemnización por perjuicio estético, de la que la sentencia recurrida dijo: 'En el acto de la vista, y tras exhibición del actor, se constata que las cicatrices reflejadas en el informe pericial son mínimas, estimando excesiva la puntuación otorgada por el perito, dado que apenas se aprecian a simple vista, y no causan un perjuicio estético que justifique 5 puntos de baremo, siendo más adecuado a las circunstancias del caso y a la edad del demandante valorarlas en 2 puntos.

.../... por los dos puntos de secuela por perjuicio estético la cantidad de 1.623,36 euros'.

Frente a tal criterio, la defensa de la recurrente sostiene resumidamente que: En cuanto al perjuicio estético, ha existido un error en la valoración de la prueba, ya que quedó acreditado que no ha quedado ninguna secuela visible, prueba de ello es que en los minutos 8,26 a 8,44 de la vista se puede comprobar cómo el órgano judicial pidió al apelado visualizar directamente los brazos para comprobar si existían secuelas, e incluso cuando el Sr. Melchor estaba exhibiendo los brazos y afirmó que iba a exhibir la herida más grave (minuto 9,06), el propio órgano judicial afirmó textualmente: '...Si no se ve'.

Consiguientemente, no se puede reconocer 2 puntos de perjuicio estético, cuando realmente no existe, el apelado no tiene ninguna marca derivada del accidente que le cause un perjuicio estético.

El motivo debe ser desestimado, pues aparte de la prueba realizada en el acto del juicio, debe tenerse en cuenta la descripción de las cicatrices que contiene el informe pericial del doctor Silvio , y su ubicación en brazos y piernas (folios 46 y 47) que razonablemente justifica la valoración que de ellas hizo el juez de la primera instancia, con la que nosotros coincidimos.



CUARTO.- El tercer motivo del recurso impugna la secuela apreciada por la sentencia del juez a quo cuando dijo: 'En cuanto a la segunda secuela relativa a dolor en la muñeca, debe indicarse que, como ya se ha dicho, el demandante un mes después del accidente ya se encontraba jugando al pádel sin haber aportado prueba alguna de la que pueda desprenderse que dicha secuela le ha limitado en el ejercicio profesional del deporte al que se dedica, máxime si tenemos en cuenta que según la demanda el actor se dedica tanto a la enseñanza de pádel como a la competición al máximo nivel, siendo uno de los mejores jugadores de ese deporte. Por ello estimo más adecuado valorarla en un punto.' Frente a tal planteamiento, el recurso alega, en resumen: En cuanto al dolor de muñeca, quedó acreditado que el apelado antes de que transcurriera el mes, ya estaba jugando al pádel a nivel profesional, y resulta irracional el reconocimiento de 1 punto de secuela por dolor de muñeca, cuando no hay prueba que acredite tal dolor, ni que haya quedado limitado, sino todo lo contrario, quedó probado hasta la saciedad, que sigue practicando el deporte a nivel profesional.

El motivo debe ser estimado, pues del propio razonamiento del juez se extrae la inexistencia de secuela por la muñeca dolorosa, lo que justifica que suprimamos el punto de baremo concedido y el 10%de factor de corrección (789,14 + 78,91 = 868,05 euros).

En consecuencia, en resumen aritmético, de la indemnización de 4.001,34 euros concedida en la sentencia de la primera instancia, hemos de deducir 94,29 + 868,05 = 962,34 euros, y fijarla en 3.039,00 euros.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por SENSACION PADEL, S.L.

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar, sustituimos por 3.039,00 euros la cantidad que se menciona en su fallo.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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