Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 133/2017 de 26 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 367/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100361

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1246

Núm. Roj: SAP VA 1246/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00367/2017
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: E1
N.I.G. 47186 42 1 2016 0005409
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2016
Recurrente: Juan Manuel
Procurador: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO
Abogado: Juan Manuel
Recurrido: ASOCIACION DE INTERES SOCIAL 'CAMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE
VALLADOLID Y PROVINCIA'
Procurador: BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO
Abogado: JULIO LEGAZPI BUIDE
SENTENCIA num. 367/17
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 346/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Juan Manuel , quién actúa en propio
nombre y en el de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representado por el Procurador D. MIGUEL
ANGEL SANZ ROJO y defendido por si mismo y de otra como DEMANDADA-APELADA, ASOCIACIÓN DE
INTERES SOCIAL 'CÁMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE VALLADOLID Y PROVINCIA', representada

por la Procuradora Dª BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO y defendida por el Letrado D. JULIO LEGAZPI
BUIDE; sobre convocatoria asamblea general e impugnación acuerdo rescisión contrato arrendamiento de
servicios con asesor jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21-12-16, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Sanz Rojo en representación de D. Juan Manuel , quien actúa en su propio nombre y en el de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , frente a la ASOCIACIÓN CÁMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE VALLADOLID Y PROVINCIA, representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Campo, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada contra la misma; todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el representante procesal de la parte DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por el procurador de la parte DEMANDADA se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-10-17, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente EL Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Juan Manuel , en la representación con la que actúa en la litis, interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 346/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid desestimatoria de la demanda formulada por el ahora apelante frente a la Asociación de Interés Social 'Cámara de la Propiedad Urbana de Valladolid y Provincia', interesando de este Tribunal de Apelación un nuevo pronunciamiento por el que se revoque la decisión adoptada en la instancia y que en su lugar se dicte otra que estime la demanda formulada, condenando a la entidad demandada en los términos que fueron interesados en el suplico del escrito rector de este procedimiento.

La demanda articulada por el sr. Juan Manuel formulaba un doble pedimento; en primer lugar, solicitaba una declaración de falta de legitimación de la Junta de Gobierno de la Asociación demandada para acometer modificaciones estatutarias y en consecuencia interesaba un pronunciamiento de condena de la misma a convocar Asamblea General Extraordinaria con el único fin de abrir el proceso electoral para renovación de los cargos de dicha Junta de Gobierno, de conformidad a lo establecido en los Estatutos vigentes y en la misma forma en la que se han convocado y llevado a cabo el resto de asambleas generales de la citada Asociación.

En segundo lugar, que igualmente se declarase que como consecuencia de que los cargos son desempeñados 'en funciones', ni la Junta de Gobierno de la Asociación, ni su Presidente, estarían legitimados para rescindir el contrato de arrendamiento de servicios convenido con la comunidad de bienes ' DIRECCION000 C.B', solicitando la condena de la Asociación demandada a rehabilitar el referido contrato de arrendamiento de servicios y a abonar a esta última el importe de las cantidades dejadas de percibir indebidamente desde la rescisión del contrato hasta su rehabilitación; subsidiariamente, de entender que la Junta de Gobierno sí estuviera legitimada para tal actuación, que se le condene a abonar en el concepto de daños y perjuicios a ' DIRECCION000 , C.B' la cantidad de 69.457,83 € de principal.

Ninguno de estos dos complejos pedimentos ha sido atendido por el Juez de Instancia, quien considera que carece de legitimación el demandante -D. Juan Manuel -, para el primero de ellos, dado que no dispone de la cuota de representatividad suficiente para instar la convocatoria de la Asamblea General, ni que su convocatoria pudiera hacerse con arreglo a los estatutos vigentes y menos que puedan limitarse los acuerdos a adoptar por la Asociación demandada. En cuanto al segundo, porque considera que el arrendamiento de servicios de asesoría jurídica lo fue tan solo con el padre del actor, D. Juan Manuel , abogado en ejercicio y secretario de la propia Asociación, y no con la comunidad de bienes que reza ' DIRECCION000 , C.B', y que tratándose de un arrendamiento de servicios basado en la relación personal y de confianza entre las partes, ante la pérdida de la misma y existiendo un conflicto de intereses claramente constatado entre el Presidente y su Junta de Gobierno y el sr. Juan Manuel ), nada obsta a que pudiera rescindirse la referida relación de asesoría, sin que a ello le fuera obstáculo alguno el que el mandato de la Junta de Gobierno conforme a los estatutos hubiera finalizado.

Estos pronunciamientos son los que resultan objeto de la impugnación formulada en el recurso de apelación que nos ocupa, reiterando en su escrito de interposición del recurso la parte apelante, en síntesis, los argumentos y razonamientos ya esgrimidos en el escrito de demanda.



SEGUNDO.- La adecuada solución del recurso de apelación interpuesto contra los pronunciamientos efectuados en la resolución recurrida determina para esta Sala la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación, que efectivamente lo es, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento, que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar a este Tribunal de Apelación en lo sustancial prácticamente a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos en lo esencial y definitorio de la litis esta Sala expresamente acepta, asume y hace enteramente propios, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, pues lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en los errores de valoración e interpretación probatoria que denuncia la parte apelante en su recurso, se lleva a cabo en la resolución recurrida un detallado y pormenorizado examen de las cuestiones objeto de controversia, sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir en su totalidad el criterio del Juez de Instancia por el subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.



TERCERO.- En todo caso, al solo objeto de agotar argumentalmente la cuestión controvertida en esta litis y dando así una más cumplida contestación a los términos del recurso debe señalarse por este Tribunal de apelación, a mayor abundamiento de lo ampliamente expuesto y razonado por el Juzgador de Instancia en la resolución recurrida, lo que a continuación se expone respecto de cada una de las peticiones de la demanda que en el recurso se reproducen literalmente.

En cuanto al primero de los pedimentos de la demanda debe concluirse, como lo hace acertadamente el Juez de Instancia, insistiendo en que carece de legitimación D. Juan Manuel para instar la convocatoria de elecciones de la Asociación demandada, pues conforme a lo que resulta de los artículos 14, apartados a ) y b) de los Estatutos de la misma, y 12 de la Ley 1/2002 de 12 de marzo , reguladora del derecho de Asociación, al tratarse de una demanda formulada por un solo asociado, siendo exigible que la convocatoria de la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, como es el caso, fuera reclamada por al menos una tercera parte de los asociados. Incluso con arreglo a la Ley reguladora del derecho de Asociación, esta facultad debería ser ejercitada, a falta de otra regulación estatutaria, lo que no es el caso, por al menos un 10% de los socios.

En el suplico de la demanda, en el que se insiste por el apelante al tiempo del recurso, se pretendía del órgano jurisdiccional una declaración previa a la solicitada condena de la Asociación demandada a la convocatoria de una asamblea general extraordinaria, pues se pedía expresamente por el apelante que se declarase que carece la Junta de Gobierno de la Asociación demandada de legitimación para acometer modificaciones estatutarias, al desempeñar sus cargos 'en funciones', dado que ya ha transcurrido el plazo inicial de seis años para el que dicha Junta de Gobierno fue nombrada. Aun siendo esto así, lo cierto es que esta petición previa, que condiciona el sentido de su pedimento principal del motivo, tampoco puede ser atendida. Es incuestionable que el artículo 16 de los Estatutos dispone en su apartado 2. a) que 'La renovación de la Junta de Gobierno se producirá cuando hubieran transcurrido seis años desde la elección de la misma'. Pero ello no supone sin más, como pretende el apelante, que por el solo hecho del transcurso del referido periodo temporal de vigencia de su mandato al término del mismo deban cesar automáticamente sus miembros, ni tampoco que de no haber sido sustituidos tal y como se prevé en los estatutos queden limitadas sus facultades y atribuciones de gestión y actuación, pues en ninguno de los preceptos del articulado de los estatutos en vigor se recoge dicha consecuencia al hecho objetivo de la finalización del mandato por el transcurso del tiempo. La posible renovación de los cargos de la Junta de Gobierno se tramitará, según dicen los propios estatutos de la Asociación, al igual que las modificaciones estatutarias (artículo 16.2 in fine ), estando previsto en el artículo 13 como competencia de la Asamblea General en su apartado i) la de acordar el cese de los cargos directivos en reunión que deberá ser convocada en los términos que señala el artículo 14 de los Estatutos, para lo que ya se ha indicado carece de representación suficiente el actor en la Asociación a fin de exigir o pretender una convocatoria de Asamblea General Extraordinaria a dicho efecto.

En consecuencia, no puede pretenderse una declaración que cuestione la legitimación de la Junta de Gobierno para acometer modificación estatutaria alguna, puesto que ejerciendo sus facultades con plenitud es precisamente una de sus atribuciones la de someter a la Asamblea General los posibles proyectos de modificaciones estatutarias (artículo 17.c).

Es por último contradictorio en sus propios términos el pedimento del actor en su parte final, pues solicita de la Sala se condene a la Asociación demandada a la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de 'conformidad' a lo establecido en los Estatutos vigentes y en la misma forma en que se convocaron anteriores Asambleas Generales. Pues bien, existe conformidad entre ambas partes en que los actuales Estatutos legitiman como miembros de la Asamblea General exclusivamente a quienes hayan sido designados compromisarios en el correspondiente proceso (artículo 12.1 de los Estatutos), y por otra parte que no habiéndose regulado dicho proceso de designación hasta la fecha, han venido siendo convocados a dichas Asambleas la totalidad de asociados. En consecuencia, no es posible compaginar ambas premisas ya que o bien se cumplen los estatutos y se procede a regular el mecanismo de elección de compromisarios, o bien se convoca la asamblea como se vino haciendo con anterioridad, desoyendo lo estipulado estatutariamente, pero una y otra cosa al mismo tiempo resultan imposibles por incompatibles.

Es por todo ello que el primero de los pedimentos de demanda y recurso de apelación, en la totalidad de sus especificaciones, debe ser desestimado.



CUARTO.- El segundo de los referidos motivos de recurso, que atiende a la pretendida estimación del segundo pedimento de la demanda, merecer correr la misma suerte desestimatoria que el anterior. En primer lugar, porque se parte por el actor de una premisa que, como ya se ha indicado al examinar el motivo de recurso anterior, es inexacta. Por el hecho de que la Junta de Gobierno se mantenga en el ejercicio de su actividad al no haber sido renovada una vez transcurridos los seis años de mandato que disponen los estatutos, ninguna limitación de la misma puede predicarse en su actuación. Por tanto, en el legítimo ejercicio de su gestión ordinaria de cuantos asuntos resultan de su competencia, ninguna objeción puede hacerse al hecho de que decidiera rescindir la relación de arrendamiento de servicios que mantenía para la prestación de asesoría jurídica externa.

Y esto es así porque la referida relación contractual, tal y como viene señalando de forma repetida y harto reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que en la resolución recurrida se cita expresamente en interpretación de lo que resulta de los artículos 1.544 , 1.583 y concordantes del Código Civil , se trata en todo caso de un contrato intuitu personae en el que lo fundamental es la prestación misma del servicio y no la consecución del resultado pretendido por las partes, pudiendo resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes.

De esta forma, considera este Tribunal de Apelación que ni puede pretenderse una declaración como la solicitada en la demanda y recurso relativa a que carecen de legitimación la Junta de Gobierno de la Asociación demandada y su Presidente para rescindir un contrato de arrendamiento de servicios como el que se prestaba a la Asociación demandada por D. Juan Manuel desde casi los comienzos de la actividad de la 'Cámara de la Propiedad', ni encuentra soporte legal alguno la petición de rehabilitación del contrato que se hace por el actor, pues basado aquél en la mutua relación de confianza inter partes inherente al contrato que nos ocupa, una vez quebrada esa confianza no cabe pretender que dicha relación contractual pueda reanudarse y continuar su vigencia como si esa especial relación que debe existir entre arrendador y arrendatario se mantuviera indemne.

En el supuesto que nos ocupa analiza cumplidamente el Juez de Instancia la controversia producida entre el padre del actor (sr. Juan Manuel ), Secretario de la Asociación y la persona con quien fueron efectivamente contratados verbalmente por la extinta 'Cámara de la Propiedad Urbana de Valladolid' los servicios de asesoría jurídica externa, desgranando acertadamente cómo se ha producido un muy evidente enfrentamiento y consiguiente conflicto de intereses contrapuestos entre el Presidente de la Asociación y su Junta de Gobierno con el padre del actor, determinante de la fulminante pérdida de confianza que justifica la decisión de denuncia unilateral del contrato de arrendamiento de servicios de asesoría jurídica que fue concertado en su momento, y conviene recordarlo, en atención exclusiva a la persona de D. Juan Manuel padre, letrado en ejercicio sobradamente conocido y de renombre en esta ciudad de Valladolid, sin que a ello supusiera óbice alguno el que posteriormente se fueran incorporando a su despacho sus dos hijos, el hoy actor y la también letrada en ejercicio Dª Elena , pues ninguna prueba se ha practicado que acredite que, al margen de esa colaboración de los tres letrados en el mismo despacho y que en su regulación interna viniesen en constituir una comunidad de bienes para su gestión en el tráfico mercantil, la Asociación aquí demandada se aviniese en algún momento a modificar su inicial acuerdo con D. Juan Manuel para incorporar explícitamente al contrato de asesoría jurídica a su dos hijos.

En todo caso y a tenor de lo indicado, dado que no existe pacto alguno en la relación contractual de asesoría jurídica con el sr. Elena a la que la Asociación demandada ha decidido poner fin, conforme al cual se hubiera convenido el abono de una indemnización para el caso de una denuncia unilateral del contrato, solamente cabría su establecimiento en el caso de acreditarse de manera cumplida y suficiente la causación de un daño o perjuicio derivado de dicha decisión y lo cierto es que nada prueba, ni acredita el actor al respecto en esta litis, en la que reclama sin razón legal para ello para ' DIRECCION000 , C.B.' una indemnización absoluta indeterminada respecto de la que ninguna base de liquidación especifica señala o precisa -alude textualmente a las cantidades dejadas de percibir-, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo indicado hasta este momento la petición subsidiaria del segundo pedimento de la demanda tampoco puede prosperar. A tenor de lo ya señalado, la Junta de Gobierno de la Asociación demandada denuncia unilateralmente el contrato de asesoría jurídica que le unía con D. Juan Manuel por causa de la manifiesta pérdida de confianza surgida entre la referida Junta de Gobierno y su Secretario, sin que se justifique en la demanda cuyo enjuiciamiento nos ocupa la causa de pedir para obtener una indemnización de daños y perjuicios en la suma finalmente reclamada (69.457,83 €), siendo así que no cabe una aplicación analógica de la normativa laboral relativa al despido improcedente como la pretendida por el actor, pues lo que ha sido objeto de controversia en esta litis es muy distinto a lo regulado en la jurisdicción laboral y ninguna identidad de razón presenta que lo pueda asemejar a lo que ha sido debatido en este procedimiento.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas procesales causadas en esta segunda instancia deban serle impuestas a la parte apelante. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 21 de diciembre de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 346/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.