Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 590/2017 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100344
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1952
Núm. Roj: SAP A 1952/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000590/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002050/2011
SENTENCIA Nº 367/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veinte de julio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2050/2011 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por DON Domingo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representado por el Procurador Sra. MARTINEZ BRUFAL y dirigido por el Letrado Sr. PENALVA
ALARCON, y como parte apelada MUNSTANG INTER SL, representada por el Procurador Sra. VIDAL COVES
y dirigida por el Letrado Sr. GONZALVEZ PIÑERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 27 de febrero de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por MUSTANG INTER S.L. y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Vidal Coves, contra SOLANA DISEÑOS S.L., declarada en rebeldía, y contra D. Domingo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Brufal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil SOLANA DISEÑOS S.L. y al demandado como fiador solidario, al pago de 59.533'63 euros en concepto de principal más los intereses de demora pactados al 14% que se vayan devengando a partir de la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados por su evidente temeridad y mala fe procesal.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Domingo , siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 590/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2018 a las 9 horas .
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada en base a la existencia entre las partes de un contrato de reconocimiento de deuda, suscrito el 10 de octubre de 2008, condenando a los demandados al pago de 59.533'63 euros en concepto de principal más los intereses de demora pactados al 14% que se vayan devengando a partir de la fecha de la interposición de la demanda.
El particular codemandado, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación reiterando sus argumentos obstativos a las prosperabilidad de la demanda (vicio de consentimiento e inexistencia de causa, determinantes de la nulidad del contrato), denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba e interesando la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda, absolviendo al demandado de las peticiones de la demanda.
La parte demandante se opuso al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.' Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada,no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Por otra parte, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.' En el caso enjuiciado la sentencia de instancia razona que 'de la documentación aportada durante la audiencia previa se desprende que sí existieron relaciones comerciales entre las partes con carácter previo a la firma del documento de reconocimiento de deuda, que fueron entregados en el domicilio de la demandada, lo que confirmó, además del legal representante de la mercantil actora, el testigo propuesto por dicha parte, D. Inocencio , que señaló que el reconocimiento se firmó como consecuencia de ventas impagadas.
No puede admitirse la extemporaneidad en la aportación de tales documentos, pues el documento fundamental a la pretensión, documento de reconocimiento de deuda, se aportó junto a la demanda, aportándose los documentos acreditativos de las relaciones comerciales anteriores al reconocimiento y de la entrega de los pedidos correspondientes, en virtud de las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda, que negó que tales relaciones se hubieran producido, y que el reconocimiento de deuda se emitió tan solo en garantía de relaciones futuras.
En cualquier caso, el demandado en ningún momento negó su firma en el contrato de reconocimiento de deuda, que, por tanto, despliega toda su virtualidad, no habiendo lugar a declarar nulidad alguna, toda vez que los firmantes del documento aceptaron la existencia de la deuda y las condiciones de pago libremente, 'como garantía de la deuda existente, así como de cualquier otra que pudiera derivarse en el futuro'. Por ello, y habiendo quedado confirmado que la deuda sí responde a operaciones comerciales materializadas con la entrega de los pedidos a la demandada, procede declarar la validez del documento y estimar íntegramente la demanda, condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad reclamada.' El demandado insiste en esta segunda instancia en que el reconocimiento de deuda no responde a ninguna preexistente, que los documentos aportados nada tienen que ver con esa supuesta deuda, que tachó al testigo y que el documento se suscribió por el ahora apelante exclusivamente para garantizar deudas futuras.
La Sala no comparte las razones aducidas por el recurrente para justificar el pretendido error valoratorio del juzgador a quo.
Efectivamente, sus alegaciones anulatorias del contrato, como hecho impeditivo o extintivo de las pretensiones de la demanda,deberían haber sido debidamente probadas ex art. 217,3º de la LEC, lo que no ha acontecido,por lo que deberá soportar las consecuencias de su inactividad probatoria. Al respecto debemos recordar, como ya dijéramos en nuestra sentencia 107/2017 de 9 de marzo,que la STS 28 de septiembre 2001 afirma que ' La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'.
En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006, insiste en que ' abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.
En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.'. La STS de 14 mayo de 2002 que ' el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa.'.
Finalmente dice la STS de 1 de marzo de 2002 que ' En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción.'.
En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC, que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, cual aquí ocurre, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio 'onus probandi': al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. En consecuencia, emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda.
Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación presentado, reiterando en lo demás los argumentos condenatorios de la sentencia apelada.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Domingo contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 2050/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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