Sentencia CIVIL Nº 367/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 642/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 367/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100411

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1189

Núm. Roj: SAP AL 1189/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 367/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 12 de junio de 2018. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído
en grado de apelación, Rollo nº 642/17, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1418/12, entre partes, de una como demandados apelantes D.
Teodoro representado por la Procuradora Dª. Olga García Gandía y dirigido por la Letrada Dª. María Victoria
Rojas Paniagua, Dª. Filomena , representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigida por el Letrado D.
Javier Navarro Cunchillos y D. Carlos Miguel representado por la Procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo y
dirigido por la Letrada Dª. Natalia Del Aguila Segura, y de otra como actores apelados e impugnantes D. Pedro
Antonio , D. Carlos Alberto y D. Sixto , representados por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor
y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Galdeano Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 2017, cuyo Fallo dispone: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES FUENTES MULLOR, actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio , D. Sixto y D. Carlos Alberto , frente a D. Teodoro , representado por la Procuradora DÑA.

OLGA GARCÍA GANDÍA, DÑA. Filomena , representada por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES, y D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora DÑA. RAQUEL MONTES MONTALVO, DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Teodoro viene ocupando una franja de terreno de 1.465,65 m2 sita en la esquina noroeste de la finca NUM000 , propiedad de los actores, y en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a entregar a los actores el citado terreno, cesando cualquier acto de posesión sobre la misma y reintegrando su posesión a los demandantes.Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'.



TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue contestado por escrito presentado por la representación de los actores, por el que se oponía al recurso interpuesto e impugnaba la sentencia en lo que le fuera desfavorable, de conformidad con el art. 461 de la LEC, frente al que se presento escrito de oposición a la impugnación, admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 12 de junio de 2018, solicitando las partes, en sus respectivos escritos, se estimen los pedimentos contenidos en los escritos de interposición del recurso de apelación e impugnación.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte actora ejercita una acción reivindicatoria sobre una porción de terreno de su propiedad, que entiende indebidamente ocupado por los demandados, así justifica la propiedad sobre las registrales NUM000 y NUM001 , que se corresponden con la parcela NUM002 del polígono NUM002 , sita en el paraje DIRECCION000 , camino de DIRECCION001 , Aguadulce (Roquetas de Mar), con una superficie según titulo de 54.489 m2 y según medición pericial de 54.462,95 m2, reclama una porción de 1.465,65 m2 en su lindero norte que consta ocupada por los demandados, estos rechazan la pretensión alegando la propiedad sobre el terreno reclamado ya que es parte de la registral NUM003 .

La sentencia de instancia estima en su integridad la acción reivindicatoria de dominio ejercitada, reconoce la propiedad del actor sobre la porción de terreno ocupado, considerando que las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 se corresponden con la parcela NUM002 del polígono NUM002 , formando una realidad física, estando invernadas en su mayor parte, y que en su lindero norte ha sido ocupada una porción de terreno de 1.465,65 m2, condenando a los demandados ocupantes a pasar por tal declaración, entregar la posesión de la franja de terreno ocupada, dejándola libre, pacifica y vacua en favor del los actores. Por lo demandados se interpone recurso de apelación alegando incongruencia en el fallo, incongruencia omisiva, infracción de normas esenciales del procedimiento con respecto a la fuerza probatoria de los documentos privados, error en la apreciación de las pruebas y falta de identificación de la finca. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, impugno el recurso de apelación interpuesto y por la vía del art. 461.1 de la LEC, impugno asimismo la sentencia en lo que le fuera desfavorable, en concreto para salvar la incongruencia del fallo alude a un error de la Juez ' a quo' al redactar el fallo, y que por vía de la impugnación se proceda a subsanarlo.

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar el motivo alegado por los demandados, incongruencia en el fallo, y a la vez la impugnación, que por vía del art. 461 de la LEC, deducen los actores, que ya adelantamos debe prosperar. Es patente que la demanda se interpuso inicialmente frente a D. Teodoro , frente a la misma se alego por este la falta de listinconsorcio pasivo necesario ya que deberían ser traídos a pleito Dª. Filomena y D. Carlos Miguel , hermanos del anterior, justificando la excepción procesal en cuanto que la porción de terreno que se reclama por los actores es un proindiviso entre los hermanos, siendo los tres propietarios el fallo que recaiga afecta todos, deben ser traídos a pleito. En tal sentido cumplimiento la parte actora ampliación de demanda, dirigiéndola frente a los otros dos hermanos quienes han comparecido alegando lo que han tenido por oportuno en defensa de sus intereses. Se alude a cierta incongruencia en el fallo, si bien es perfectamente justificable y no representa ni ocasiona indefensión alguna, el pronunciamiento de condena debe afectar a los tres hermanos como resultado del proindiviso del que son propietarios, dato que ellos mismos se encargan de destacar, también su propia pericial, considera el terreno ocupado un resto de la matriz que pertenece por terceras e iguales partes indivisas (folio 433) a los tres hermanos. El fallo debe modificarse en tal sentido, y aunque la ejecución material de la ocupación pueda ser atribuida a alguno de los hermanos, lo cierto es que los tres defienden idéntica posición, que la parcela reclamada es de su propiedad, por consiguiente la impugnación actora se acoge en el sentido de que la ocupación padecida por los actores la vienen protagonizando no solo D. Teodoro sino también Dª. Filomena y D. Carlos Miguel .



SEGUNDO.- Reiterada doctrina jurisprudencial señala que la tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente a través de dos acciones distintas, aunque enlazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que constituye medio de protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria dirigida fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción meramente declarativa, la cual no requiere para su ejercicio que la parte demandada sea poseedora ni nada impide que si lo sea.

La acción declarativa como la reivindicatoria de dominio, art. 348 Código Civil, requieren la propiedad del actor, o lo que es lo mismo, título de dominio que acredite la propiedad de la cosa y la identificación de la misma, es decir, que ha de precisarse la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos ( SSTS 10-10-1980, 25-2-1984 y 17-2-1989). Finalmente, en la acción reivindicatoria es necesario que el demando posea los bienes reclamados a diferencia de la acción declarativa de dominio en que no es necesario que éste se encuentre poseyendo los bienes, siendo suficiente que perturbe de forma efectiva el derecho de propiedad. Lo anterior es consecuencia de la distinta finalidad de ambas acciones, pues mientras la reivindicatoria persigue la reintegración de la cosa al dueño, la declarativa pretende la declaración de que el demandante es el dueño de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se le atribuye, sin aspiraciones de ejecución en el mismo proceso.

Por lo que se debe estar a la concurrencia de los tres requisitos delimitados de forma reiterada por la jurisprudencia, en primer lugar requiere la plena identificación de la cosa demostrando que la finca es aquella a que se refieren los títulos, como segundo requisito se requiere la existencia de titulo de dominio que acredite la propiedad de la cosa. La prueba del dominio requiere la exhibición no solo del título por el que el adquirente ha adquirido la cosa, sino justificar el derecho del causante que se la transmitió y el de la serie de transmisiones anteriores. No obstante la institución de la prescripción facilita la prueba del dominio, si el reivindicante puede demostrar que ha poseído la cosa durante el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva, en este caso esta dispensado de toda prueba de otro carácter. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia al decir que constituyen requisitos necesarios para el éxito de la acción declarativa, conforme reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de noviembre de 1964, 5 de junio de 1982 y 16 de noviembre de 1987, entre otras muchas) lo siguiente: En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo, que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en el Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.



TERCERO.- El examen de los tres recursos nos permite vincularlos, se articulan motivos semejantes, el segundo de ellos se refiere a que la sentencia infringe las normas esenciales del procedimiento por el valor probatorio otorgado a un documento privado, el acta de deslinde firmada en junio de 1978, cuando este ha sido debidamente impugnado. Tampoco puede progresar la supuesta infracción denunciada.

Así con respecto al valor probatorio del documento nº 2 (folio 46) de los aportados con la demanda, la impugnación de los documentos no implica que no puedan ser valorados por el Tribunal, conforme al denominado principio de valoración conjunta de la prueba ( STS 11 de marzo de 2016). A su vez, hemos de tener en cuenta que el artículo 326.2 LEC, respecto de los documentos privados impugnados, aunque no se aporte prueba plena de la que se pueda deducir su autenticidad, ello no supone que no puedan ser valorados, pues como dice el precepto que examinamos '...el tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. A tales efectos, entre otras, la SAP de Madrid del 25 de marzo de 2014: ' Cuándo se impugna la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece el modo de proceder a instancia de 'la parte que lo haya presentado', pero, aunque no se haya podido deducir su autenticidad o no se haya llevado a cabo el cotejo pericial de letras u otro medio probatorio tendente a acreditar la autenticidad impugnada, el documento privado no carece en absoluto de valor probatorio, ya que podrá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, como expresamente dispone el último inciso del párrafo segundo del número 2 del artículo 326 de la LEC . Y es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2006 ) que el tribunal puede, al apreciar la prueba, valorar, incluso, las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide la valoración de unos documentos conjuntamente con otras.'. En similares términos SAP de Madrid del 17 de julio de 2015: ' Con relación a la valoración y eficacia probatoria de los documentos privados, el hecho de que no sean reconocidos por la parte al que perjudiquen no impide que puedan tener eficacia probatoria, siempre que el hecho que pretenden acreditar se derive o pueda deducirse de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas, al ser reiterada la jurisprudencia que atribuye eficacia probatoria a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quien, en su caso, pudieran perjudicar. Así, la STS de 27 de noviembre de 2000 establece que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes afecta, no es el único medio para probar su legitimidad 'porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 ). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994 señala que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate.'.

Con base a esta doctrina, si la trasladamos al supuesto del presente recurso, aunque se hayan impugnado el documento aportado con la demanda y no se haya practicado la correspondiente prueba testifical para autentificar las firmas, ello no puede ser óbice para que se proceda a su valoración, precisamente lo que hace la sentencia combatida es una valoración conjunta del acervo probatorio, valoración detallada y exhaustiva de los distintos documentos que obran en los autos, por otro lado no discutida, a saber: ' Continuando con el análisis del acervo documental obrante a los autos, es preciso poner el contrato privado de deslinde anteriormente aludido en relación con el Proyecto de Transformación en regadío de la finca propiedad de D.

Arcadio (documento número 10 de la demanda), toda vez que la cesión de terreno que D. Benjamín efectúa a favor de aquél, y a cuyas resultas se lleva a cabo el deslinde, según consta en el contrato, se efectúa en compensación a que D. Arcadio cediese riego para la finca de D. Benjamín . Y así, en dicho Proyecto, fechado en el mes de junio de 1963, es decir, antes incluso de que los padres de los demandados adquieran la finca colindante, se indica, en el apartado de directrices del Proyecto (página 6): 'Con objeto de dar acceso y facilitar la comunicación adecuada entre los bancales, se construirá un camino de 4 metros de anchura en el centro de la finca y de dirección N-S y perpendicular a este, otro de la misma anchura que separará el secano del regadío'.

En el plano que acompaña a la demanda como documento número 11, elaborado por el mismo Arquitecto Técnico autor del citado proyecto, D. David , aparece representada la finca de los actores, y en la misma se distinguen claramente los dos caminos anteriormente descritos, siendo el camino perpendicular al trazado N-S el que aparece representado al norte de los invernaderos (subparcelas NUM004 y NUM005 , según certificación gráfica registral actualizada: documento número 3 de la demanda), y que según pudo constatar esta Juzgadora en la inspección ocular, es el que desemboca, en el lado Oeste, en el DIRECCION001 . Y así, en dicho plano que acompaña a la demanda se observa, coincidiendo con la descripción del Proyecto, que el camino que recorre la finca de los actores en sentido E-O no linda, en su lado Norte, directamente con la perteneciente a los demandados, sino con un terreno de secano comprendido en el interior del perímetro o linderos de la finca propiedad de los hermanos Sixto Carlos Alberto Pedro Antonio . Dicho terreno se correspondería con la superficie controvertida, comprendida entre el citado camino que divide la finca de los actores en dirección Este- Oeste y la heredad perteneciente a los demandados .', ocioso seria repetir lo que tan minuciosamente expresa la Juez ' a quo'. El motivo debe decaer.



CUARTO.- El tercero de los motivos hace referencia a la incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba. El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012, reiterando la doctrina establecida, recuerda que: ..'la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como 'ultra petita', 'citra petita' o 'extra petita partium''. También el TS en varias sentencia, entre otras, de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: ' es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia''. En el mismo sentido STS de 17-9-2008 y 14-4-2011. El 218 de la LEC, bajo el título ' Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', preceptúa, en lo que aquí interesa, que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...'. En definitiva, como ha indicado en otras ocasiones esta Sala, la incongruencia al sentenciar, proscrita por el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce cuando el fallo se aparta en esencia de lo pedido, dando más (' ultra petita'), cosa distinta (' extra petita'), y también cuando se da menos de lo admitido por los demandados o cuando se deja sin resolver algo de lo solicitado en la demanda, siempre que esto último no patentice una desestimación tácita, de manera que, en definitiva, se trata de evitar que el juzgador altere los términos del debate o la causa de pedir. Pues bien, en cuanto a los principios infringidos según los apelantes, apuntando que la sentencia incurre en incongruencia. Conforme a la doctrina expuesta de nuestro Alto Tribunal, el principio de congruencia en las sentencias, subordinado al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, obliga a que exista concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por la sentencia, armonizando sus decisiones con las cuestiones de hecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del Juzgador, ello sin alterar la causa de pedir. Finalmente, la jurisprudencia del Alto Tribunal viene sosteniendo que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( SSTS 26-12-1997, 9-11-2001, 18-3-2002).

En el caso que nos ocupa, el hecho de no dar respuesta concreta todos y cada uno de los interrogantes que puede plantear los demandados no conduce a la incongruencia, lo declarado en la sentencia respeta los hechos, tal y como han sido expuestos por las partes, e igualmente se atiene a la petición de la parte actora que finalmente es estimada, sin que, por otra parte, suponga indefensión o perjuicio a los demandados que han tenido oportunidad de contestar a la demanda y desplegar los medios de defensa que han tenido por conveniente, frente a una acción reivindicatoria, en resumen ni se da mas ni cosa distinta de lo pedido. Es por ello que el motivo debe decaer.



QUINTO. - El último de los motivos alegados por los demandados apelantes para combatir la resolución, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que los apelantes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Dicho esto, y pese a las argumentaciones de la parte apelante, ha de mantenerse el criterio sostenido en la sentencia recurrida para estimar la acción ejercitada. Y ello en la medida en que se ha acreditado cumplidamente que la porción de terreno reclamada por el actor y ocupada por las fincas de los demandados, constituye una parte de la finca registral nº NUM000 que adquirió en su día. La acción reivindicatoria ejercitada esta provista del respaldo probatorio exigible para la viabilidad de su pretensión, el actor ha justificado su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo ha fijado con claridad y precisión los linderos, cabida y situación de su finca y de la porción reclamada en esta litis. Es que a mayor abundamiento los recurrentes no desvirtúan en sus escritos ni uno solo de los razonamientos de la sentencia, el titulo de los actores deriva de las escrituras de 19 de junio de 1997 y 26 de agosto de 2008, que la registral NUM000 se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM002 . Las certificaciones catastrales apoyan esta interpretación documental, también el acta de deslinde, el plano levantado en 1981 ratificado en la vista por su autor y el proyecto de transformación en regadío de los años sesenta avalan la propiedad de los actores de la parcela NUM002 en su totalidad y con la cabida que se reclama. Sin olvidar que se practico reconocimiento judicial por la Juez ' a quo', pudiendo comprobar sobre el terreno la Juzgadora lo que con posterioridad plasmo por escrito, la cabida y lindero de la finca de los actores, el análisis de la actividad probatoria desplegada, en esencia la documental y las periciales practicadas, arrojan luz de tal manera que resulta indiscutible. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado la actividad probatoria desplegada y ha llegado a un resultado que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. En consecuencia, los motivos aducidos por los recurrentes deben decaer.

Es por ello que, las excepciones que invocan los demandados para contradecir el dominio reivindicado por la parte actora, no logran desvirtuar el contenido de los documentos y demás pruebas analizados, y, por ende, el pronunciamiento judicial recurrido que declara el dominio del demandante sobre el terreno litigioso, que deviene plenamente ajustado a Derecho.



SEXTO.- Así pues, respecto de las costas de esta alzada, la demandados apelantes ha de asumir las derivadas de su impugnación ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no debiendo hacerse especial pronunciamiento por las causadas por el recurso que se estima, interpuesto por los actores ( art. 398.2 de la misma Ley).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por los demandados y la ESTIMACION del recurso deducido por los actores, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de declarar que igualmente vienen ocupando la finca Dª. Filomena y D. Carlos Miguel , condenando también a ambos a la entrega, manteniendo el resto de los pronunciamientos. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, se imponen a los demandados las causadas por sus respectivos recursos y no formulamos especial pronunciamiento respecto de las producidas por el recurso interpuesto por los actores que ha sido acogido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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