Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 151/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100356
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2705
Núm. Roj: SAP O 2705/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00367/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0008537
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000786 /2017
Recurrente: Custodia
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: NELIDA FERNANDEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Emilia
Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado:
SENTENCIA Nº 367/18
Ilmo. Magistrado-JueZ Sr.:
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000786 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2018, en los que aparece como
parte apelante, DOÑA Custodia , representado por el Procurador de los tribunales, D. MATEO MOLINER
GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª NELIDA FERNANDEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, DOÑA
Emilia , representado por el Procurador de los tribunales, D. ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el
Abogado D. Luis Revenga Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancia de Doña Custodia contra Doña Emilia , y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas a la demandante'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Custodia , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución del presente recurso el día 10 de Julio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Custodia contra Dª Emilia en la que se solicitaba se declarase el derecho de la actora a percibir los intereses desde la fecha del fallecimiento de la testadora hasta la efectiva entrega del legado, en la cantidad de 5.713,49 euros y ello en base a lo dispuesto en el art. 882 del Código Civil y en los arts. 1.101 y 1.108 del mismo.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación Dª Custodia alegando sustancialmente que la aplicación de la presunción iuris tantum del art. 1.110 del Código Civil ha quedado desvirtuada por las pruebas practicadas durante el procedimiento; error en la valoración de la prueba, vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, vulneración de la doctrina de los actos propios e indebida aplicación del art. 884 del Código Civil en detrimento del art. 882 de dicho texto.-
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso y siguiendo un orden lógico comenzaremos por analizar el invocado error en la valoración de la prueba para lo cual deben partirse de los siguientes hechos: .- Dª Carlota falleció el 27 de marzo de 2013 habiendo otorgado testamento notarial en fecha 10 de agosto de 2011 en el que instituye heredera de todos su bienes, derechos y acciones a Dª Emilia incluyendo expresamente la vivienda familiar con su plaza de garaje y ajuar doméstico, así como todo aquello no incluido en los legados de 'activos financieros o metálico que cubran las siguientes cantidades' designando a continuación hasta 34 personas y determinadas cantidades para cada uno de ellos que se especifican en dicho testamento, entre las cuales figura como legataria (la ahora demandante) Dª Custodia en la cantidad de 80.000 euros.
.- Por D. Jose María y otros nueve legatarios más se instó juicio declarativo ordinario frente a Dª Emilia en ejercicio de acción de entrega de legados seguido bajo el nº 305/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad en el que recayó Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.015, en la que estimando parcialmente la demanda se condenaba a la demandada a abonar las siguientes cantidades: 72.848,48 euros a D. Jose María ; 72.848,48 euros a D. Jesus Miguel ; 72.848,48 euros a D. Victor Manuel ; 56.898,45 euros a Da. Marina ; 125.894,87 euros a Dª Noelia ; 30.480,45 euros a Dª Purificacion ; 72.848,48 euros a Dª Rocío ; 58.993,29 euros a D. Cayetano ; 78.296,32 euros a D. Cesareo ; y 47.726,56 euros a D. Cristobal ; y que tales cantidades devengarían los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante, el día 27 de marzo de 2.013, de conformidad con el artículo 882 del Código Civil.
.- En fecha 20 de octubre de 2015 Dª Emilia remite burofax a Dª Custodia en el que le indica que desde dicha fecha tiene a su disposición como pago del legado la cantidad de 55.334,71 euros (de la que se ha deducido 10.217,29 euros ingresada a su nombre para el pago del Impuesto de Sucesiones), cantidad que le es abonada en fecha 4 de noviembre de 2015.
.- En fecha 22 de diciembre de 2015 la letrada de Dª Custodia como mandataria verbal se dirige a Dª Emilia en reclamación de cantidad 5.719,97 euros en concepto de interés por la demora en la entrega del legado. Dicha reclamación es rehusada por los abogados de Dª Emilia en fecha 11 de enero de 2016 al considerar que la misma adolece de base legal a pretender la aplicación de una resolución judicial en la que no fue parte.
.- Asimismo Dª Graciela y otros siete legatarios más promovieron juicio declarativo ordinario frente a Dª Emilia en reclamación de las cantidades correspondientes a sus legados, que se siguió bajo el Nº 388/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta ciudad, recayendo Sentencia desestimatoria de la demanda en la instancia, la cual fue revocada por esta Sala en Sentencia de 30 de octubre de 2017, estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a abonar la cantidades correspondientes a cada uno de los legatarios mas los intereses de demora devengados por el principal correspondiente a cada uno de los legatarios demandantes desde el día 2 de diciembre de 2015, fecha de recepción por la demandada de la reclamación extrajudicial de la deuda.- No cabe apreciar el invocado error en la valoración de la prueba, puesto que Dª Emilia (única heredera de Dª Carlota ) no procedió a la entrega del legado que le correspondía a Dª Custodia hasta que adquiere firmeza la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, y aplicando la proporción de reducción fijada en la misma para otros legatarios; y también lo es que no consta ningún tipo de reclamación previa por parte de la ahora recurrente de entrega del legado de cantidad a la heredera, sino que la primera reclamación es posterior a la entrega del mismo al considerar que le correspondían los mimos intereses legales fijados en dicha resolución, desde la fecha del fallecimiento de la causante; y que en definitiva nos encontramos ante un problema de índole jurídica consistente en determinar si estamos ante un legado de cosa específica y determinada (regulado en el art. 882 del Código Civil) o de cosa genérica o de cantidad ( art. 884 del Código Civil) y en su caso si procede percibir intereses moratorios.-
TERCERO.- Sostiene la recurrente la indebida aplicación del art. 884 del Código Civil por parte de la resolución recurrida, con base a lo resuelto en la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.015, considerando que su legado es de cosa específica y determinada y tal como señala el art. 882 del Código Civil y que por tanto como legataria adquirió la propiedad del mismo desde que la muerte de la testadora y que hace suyos los frutos o rentas pendientes, es decir los intereses legales desde dicho fallecimiento.
Debemos poner de manifiesto que el art. 882 del Código Civil regula los legados de eficacia directa que son todos los que tienen por objeto cualquier cosa específica y determinada, sea de la clase que sea, y siempre que ese bien pertenezca al testador al momento de la apertura de la sucesión; mientras que el art.
884 del C.C. establece cuándo han de ser satisfechos los frutos e intereses de los legados de cosa genérica o de cantidad, que son legados de eficacia meramente obligacional y que para que devenguen frutos o intereses desde la muerte del testador es necesario que el mismo lo haya dispuesto expresamente.
Evidentemente en contra de lo que sostiene la recurrente y de lo que estableció la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, no nos encontramos ante un legado de cosa específica y determinada sino ante un legado pecuniario o de cantidad del art. 884 del Código Civil y dado que en el testamento otorgado por Dª Carlota no se estableció nada en cuanto al devengo de intereses, no procede el devengo de intereses desde el fallecimiento de la causante, tal y como correctamente razona la Sentencia de instancia.
Cierto es que si el obligado por el legado incurre en mora, como deudor del legatario, procedería el pago de los intereses en virtud de lo dispuesto en el art. 1108 del CC, pero para ello. Para ello habrá que tener en cuenta tanto el régimen contemplado respecto al tiempo en que el legatario se encuentra materialmente legitimado para demandar su pago ( arts. 1025 a 1032 del CC), la concreta exigibilidad del derecho de crédito, ténganse en cuenta que en el presente supuesto fue preciso llevar a cabo una reducción de las cantidades fijadas para cada uno de los legatarios, y en definitiva, tal como señala la resolución recurrida la previa reclamación por parte del legatario de la entrega de su legado.
Así ya lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de diciembre de 1951 en que otorgó intereses desde la demanda instada por el legatario en reclamación del legado, y así lo fijo esta Sala en el otro procedimiento seguido por otros legatarios en que se otorgaron los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de entrega de dichos legados.
Pero en el presente supuesto, no solo ha sido preciso un previo proceso judicial para determinar la proporción en que debían reducirse los legados, sino que no consta que Dª Custodia hiciese ningún tipo de reclamación extrajudicial de entrega de su legado a la demandada, por lo que no puede considerarse que Dª Emilia haya incurrido en mora respecto a dicha legataria, ni tampoco puede pretenderse extender los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, puesto que la ahora demandante no fue parte en dicho procedimiento.-
CUARTO.- Se alega por la recurrente la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, cuestión nueva formulada en esta segunda instancia, ya que la demanda se fundaba únicamente en la aplicación de los art. 882 y 1.101 y 1.108 del Código Civil del mismo, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, infringiendo los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla ' iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la mutatio libelli', ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ' pendente apellatione nihil innovetur', implicando lo contrario la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( SSTC 15 y 22 de marzo de 1997, 15 febrero 1999, 15 marzo y 17 de mayo de 2001, y STS de 30 de octubre de 2008).
QUINTO.- El ultimo motivo del recurso versa sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios ya la demandada está vinculada por el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, ya que así lo asume de forma expresa, siendo que en dicha sentencia se establece la cuantía de los legados y los intereses que se reclaman.
Tampoco procede estimar dicho motivo impugnatorio, en primer término porque en la demanda no se invocaba expresamente la doctrina de los propios actos y en segundo término porque en definitiva se pretende extender los efectos de una Sentencia a una legataria que no fue parte en dicho procedimiento, siendo dentro del mismo donde se determinó el porcentaje en que debían de verse reducidos los legados establecidos en la disposición testamentaria, proporción que afecta a los restantes legados, entre ellos al de la ahora demandada, como así hizo abonando la cantidad correspondiente, pero no al pago de los intereses solicitados que solo afectan a quienes los reclamaron en dicho proceso; lo que conlleva a la desestimación del presente recuso.-
SEXTO.- Por lo que respecta a las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Custodia , contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2018, dictada en los autos de Juicio Verbal 786/17, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº Diez de Gijón, que debo CONFIRMAR Y CONFIRMO en todos sus pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas de alzada.Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

