Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 367/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3258/2015 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100346
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2199
Núm. Roj: STS 2199:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3258/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Araba/Álava, sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3258/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 15 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Ezequias , representado por el procurador D. Eduardo Moya Gómez bajo la dirección letrada de D. Raúl Díaz Olivares, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava en el recurso de apelación n.º 305/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 219/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
«1.- En relación al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 26 de julio de 2007 ante el Notario D. Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz (nº 1936 de protocolo) se declare la nulidad de la estipulación por la que se pacta una cláusula suelo del 4,00 % nominal anual (estipulación 3ª bis in fine) manteniéndose la vigencia del contrato de conformidad con el tipo de interés variable pactado de Euribor + 1,20 punto (con las deducciones pertinentes según lo pactado en la cláusula adicional del préstamo).
»2.- En consecuencia con lo anterior, se condene a la entidad demandada a reintegrar y a devolver a mi mandante las cantidades que se hayan cobrado de más por la entidad en virtud de la aplicación de dicha cláusula nula (las abonadas hasta el momento de presentación de esta demanda y las que se pudieren devengar durante la tramitación del presente procedimiento hasta el dictado de una eventual sentencia estimatoria) más el interés legal desde la fecha de su cobro que, a partir del dictado de sentencia, sería el establecido en el art. 576 de la L.E.C .
»Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada».
«QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Ezequias representado por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,
»DECLARO:
»La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 26.07.2007 ante el Notario Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz (nº protocolo 1936), en la parte relativa a la limitación al alza y a la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:
»'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior a QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15,00%), ni inferior a CUATRO ENTEROS POR CIENTO (4,00%) nominal anual'; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.
»Y CONDENO a la demandada:
»- A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.
»- A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir del 10.02.2008 -fecha de inicio del interés variable-que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor aplicable en cada cuota) más el diferencial establecido en la escritura es decir, 1,20, o el que se haya aplicado en cada cuota en función de las vinculaciones contratadas por el cliente conforme a la cláusula adicional de la escritura pública, y que hayan sido cobradas en virtud del suelo del 4,00% hasta que la cláusula sea suprimida.
»- A abonar los intereses moratorios (interés legal) de las cantidades anteriores desde la fecha del cobro de cada una de las cuotas hasta el pago de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
»Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.
»Se condena en costas a la demandada».
«Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Caja Laboral Popular, S.C.C., contra la sentencia nº 14/15 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 219/14, ante el Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia acordarnos:
»1.- Confirmar la sentencia de instancia en cuanto declara la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario de autos.
»2.- Revocar parcialmente la misma en cuanto a la condena de pago, que se limitará a la devolución de los intereses percibidos como efecto de las cláusulas suelo desde la fecha de publicación de la sentencia del TS. de 9 de mayo de 2013 .
»3.- Las cantidades debidas devengarán el interés legal desde la fecha del pago.
»4.- No se hace especial declaración sobre las costas en ambas instancias.
» Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir».
«ÚNICO.- Al amparo del artículo 1303 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española , aplicables para resolver las cuestiones del proceso».
Fundamentos
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
En lo que ahora interesa razonó, en síntesis, que pese tratarse de una cuestión controvertida, la prohibición de integración del contrato a la luz de la jurisprudencia comunitaria, el principio de no vinculación del consumidor a la cláusula nula y la necesidad de procurar su protección integral determinaban la conveniencia de seguir el criterio de algunas Audiencias de no establecer límites temporales a los efectos retroactivos de la nulidad que resultan del art. 1303 CC .
En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que el criterio de la sentencia de primera instancia, conforme con el que la propia Audiencia había venido siguiendo hasta entonces en acciones individuales de nulidad, no podía ya ser mantenido porque el criterio opuesto, sobre la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad, había sido reiterado para ese tipo de acciones por la sentencia de esta sala de 25 de marzo de 2015 .
«La citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:
»a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
»b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ».
Ejemplos recientes de este cambio de jurisprudencia son las sentencias 475/2017, de 20 de julio , 481/2017, de 20 de julio , 485/2017, de 20 de julio , 486/2017, de 20 de julio , y 3/2018, de 10 de enero .
En consecuencia procede confirmar la sentencia de primera instancia que, una vez declarada la nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo, condenó a la entidad demandada a devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula suelo.
Conforme al art. 398.1 LEC , en relación con el art. 394.1 LEC , procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente en casación el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

