Sentencia CIVIL Nº 367/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 868/2018 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100375

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:474

Núm. Roj: SAP VI 474/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/000386
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0000386
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 868/2018-B
UPAD civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 64/2018 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Emma y Sixto
Procurador/Prokuradorea:JAVIER FRAILE MENA
Abogada / Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Recurrida / Errekurritua: CAJA LABORAL POPULAR
Procuradora/Prokurad.: ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día dos de
mayo de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 367/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 868/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 64/18, promovido por Dª. Emma y D. Sixto dirigidos
por la Letrado Dª Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, frente a la
sentencia nº 818/18 dictada el 17-04-18 , siendo parte apelada CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. dirigida
por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representado por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes.
Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 818/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por Emma y Sixto contra Caja Laboral Popular.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Emma y D. Sixto , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 17-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 12-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 29-03-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso los Srs. Emma y Sixto solicitan la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula tercera bis, del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 9 de junio de 2006 en virtud de escritura otorgada ante la notario de Salvatierra-Agurain Sra. Fernández Zornoza, modificada, en cuanto al plazo de disposición total por escritura de 10 de enero de 2008, cuyo tenor literal es el siguiente: El tipo aplicable a los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal ANUAL , y el reintegro de las cantidades percibidas por la demandada como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Los demandantes hacen asimismo mención al acuerdo de 9 de junio de 2015, sobre la eliminación de la cláusula suelo.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Básicamente el Juzgador de primera instancia argumenta que los demandantes no han impugnado la transacción de 9 de junio de 2015 y por ello se debe considera válido el acuerdo transaccional que elimina la cláusula suelo y contiene una renuncia a reclamar por las liquidaciones anteriores.

Frente a la sentencia, los demadantes presentaron recurso de apelación donde reiteran las pretensiones iniciales. Como motivos del recurso reproducen los argumentos de nulidad de la cláusula suelo expresados en la demanda y el efecto propagatorio de esa nulidad en relación con la novación o transacción, que es nula si lo es la obligación primitiva, y los propios defectos intrínsecos de la transacción al imponer una renuncia sobre los efectos de una nulidad que por abusiva no es moderable. Hace mención en el recurso a los intereses aplicables sobre las cantidades reclamadas y a la condena en costas.



SEGUNDO. - Ineficacia de la cláusula suelo y del acuerdo transaccional .

El acuerdo transaccional que constituye en su contenido y eficacia el argumento básico del recurso, se firmó el 9 de junio 2015, folio 57, y hace mención al conocimiento que las partes tienen en relación con [....] pronunciamientos judiciales habidos hasta ésa fecha con respecto a cuestiones relacionadas con los límites a la variación del tipo de interés a aplicar al préstamo y en especial el fallo dictado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 .

En él se pone asimismo de relieve que el prestatario presentó una solicitud para dejar de aplicar los límites a la variación de los tipos de interés.

El acuerdo se concreta en: Laboral Kutxa se compromete y obliga irrevocablemente a no aplicar a partir de la próxima revisión del tipo de interés, los límites a la variación de los tipos de interés pactados en la escritura del préstamo arriba indicado, quedando sin efecto el último párrafo de la Cláusula Tercera Bis -Variabilidad del Tipo de Interés en donde se establecía que 'el tipo de interés [.-.] no podrá ser, en ningún caso, superior al 15-00 por ciento ni inferior al 3 por ciento[.....] correlativamente, todos los intervinientes se obligan con carácter irrevocable a no efectuar ninguna acción reclamatoria ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole para las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga efecto lo pactado en el convienen primero .

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso, sustancialmente, han sido ya resueltas por esta Sala en la sentencia nº 267/18, rollo nº 221/18 , donde analizamos un 'acuerdo transaccional' cuyo contenido material, salvo la persona del prestatario y las fechas, es semejante al de autos. En dicha sentencia expresamos lo siguiente: Este tribunal siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y otras como la 367/2017, de 8 de junio , a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, ha consolidado una doctrina que damos por reproducida para no ser reiterativos ( SAP Álava 6 de febrero de 2.015 , 3 de noviembre de 2.017 , 17 de julio de 2.017 , entre otras). Conforme a dicha doctrina, no solo es necesario que las cláusulas contractuales estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias del contrato, tanto jurídicas como económicas.

En cuanto a la novación del contrato por acuerdo transaccional esta Sala ya dijo (por todas SAP Álava 17 de julio de 2.017 ) 'Estamos ante un acuerdo transaccional que, como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SS 5 de abril de 2.010 ) - produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de las que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. De tal manera que no se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas'.

En este caso el pacto transaccional no puede originar nuevos vínculos puesto que la cláusula que pretende suprimir era nula de pleno derecho, en consecuencia, las liquidaciones de intereses en base a esta cláusula no debieron existir, el pacto no puede convalidar una cláusula radicalmente nula ni las liquidaciones derivadas de ella. Lo que es nulo ningún efecto produce, el pacto de novación no puede convalidar lo que realmente nunca debió existir.

La STS de 16 de octubre de 2.017 indica sobre la novación de una cláusula suelo declarada nula: Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre , y las que en ella se citan).' 6.- La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada.

7.- El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil , en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé: 'La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'.

En este caso, como se ha dicho, se trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya causa solo pueda ser invocada por el deudor.

8.- Este precepto legal determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía.

En la misma línea, la STS de 1 de diciembre de 2.017 establece: En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la conclusión de la citada escritura de novación modificativa, en la que fue introducida la cláusula suelo, la entidad bancaria realizó ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a los clientes adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba .

Conforme a la doctrina del TS que acabamos de exponer, si la cláusula suelo es nula, la transacción sobre la misma también lo es, una cláusula nula no puede ser convalidada con la firma de las partes si no hay un plus de información y la entidad bancaria no acredita que al firmar la novación ampliase las explicaciones y que informase no solo sobre la supresión del tipo de interés aplicable, también sobre la renuncia de reclamaciones y su significado.

En el acuerdo las partes convienen no seguir aplicando el último párrafo de la cláusula tercera bis (cláusula suelo), cláusula que suponemos la actora entendió y se trasladó a las cuotas mensuales por amortización del préstamo, sin embargo, en cuanto al contenido de la estipulación segunda y su significado (renuncia de acciones), ninguna prueba ha practicado Caja Laboral que acredite que se informó a los clientes y que estos lo entendieron.

La STS de 5 de abril de 2.010 referida a las transacciones dice ' produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de los que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones '. Doctrina que no podemos trasladar a nuestro caso, la novación o contrato transaccional aunque de fácil comprensión, no resulta transparente, la Caja no aporta prueba que acredite la comprensión de la estipulación segunda del pacto, que el cliente entendiese las consecuencias jurídicas y económicas del mismo. Debió informar sobre el capital al que estaba renunciando en ese momento, debió constar de forma clara en el contrato, incluso pudo hacer una simulación que mostrase lo que había cobrado por la aplicación de la cláusula suelo durante toda la vida del contrato.

La falta de información se interpreta por la Sala como un abuso de posición dominante por parte de la entidad bancaria, cuando se firmó el acuerdo transaccional el Tribunal Supremo se había pronunciado sobre las cláusulas suelo y la obligación por parte de las entidades de devolver las cantidades cobradas de más.

Caja Laboral pretendió evitar la devolución del dinero al cliente y actuó de forma premeditada, a sabiendas de que el cliente resultaba perjudicado con la firma de este contrato.

En consecuencia, Caja Laboral no actuó con claridad, intentó evitar la devolución del dinero que había cobrado en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, y trató de ocultar al cliente la información sobre la referida estipulación del contrato y sus consecuencias, actuó de forma engañosa, por lo que no podemos otorgar al acuerdo la autoridad de cosa juzgada.

El cliente firmó sin conocer las consecuencias económicas y jurídicas del acuerdo, no acredita la Caja que se las explicasen de forma clara, la firma del acuerdo no es suficiente al efecto. No resulta de aplicación la jurisprudencia citada sobre la revisión de sentencias firmes.

Cita la demandada la doctrina de los actos propios, aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Y añade que no puede ampararse en derecho la conducta de quien, tras haber obtenido una mejora de las condiciones de su préstamo a cambio del compromiso de no ejercitar ulteriores acciones, viene ahora a efectuar una reclamación judicial incompatible con el acuerdo firmado.

El abuso de derecho solo cabe apreciarlo cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro utilizándolo de modo anormal o en contra de la armónica convivencia social. Su apreciación exige la voluntad de perjudicar o ausencia del interés legítimo. Circunstancias que no concuren en el supuesto de autos.

Partiendo de lo que ya hemos dicho anteriormente, que no existe constancia de la comprensión por parte de los clientes de la estipulación segunda del pacto transaccional, ni de sus consecuencias económicas y jurídicas, no podemos apreciar la doctrina de los actos propios.

No podemos concluir sin hacer referencia a la STS de Pleno de 11 de abril de 2.018 , cuya doctrina es diferente a la mencionada de 16 de octubre de 2.017. En ésta se analizan dos contratos privados que en lo que de forma manuscrita el consumidor indica: 'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual'. A continuación, las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha.

En esta Sentencia el Alto Tribunal indica que ' -ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos.

(-) 'Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica 'Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material', establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio: 'La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'.

(-) 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. ' El Tribunal entiende que los argumentos que utiliza pueden contradecir lo que se dijo en la sentencia de 16 de octubre de 2.017 que determinaba la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de transparencia.

Eso sí, siempre que no contraventa la Ley.

En el presente caso, y al igual que el analizado por el T. Supremo, resulta que la transacción no contraviene la Ley, nos encontramos ante una materia disponible. La voluntad es favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, y la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción nos obligan a comprobar, de oficio, si se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción, esto es, si los consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, doctrina que siguen las SSTS de Pleno de 9 de mayo de 2.013 , 8 de septiembre de 2.014 , 24 de marzo de 2.015 , 3 de junio de 2.016 , entre otras.

Del documento deducimos que los consumidores pudieron conocer las consecuencias jurídicas del contrato (nuevo tipo de interés, plazos de amortización, etc.) pero no las económicas, Caja Laboral no incluye en el documento las cantidades a las que los clientes están renunciando como consecuencia de la cláusula en la que se comprometen a no ejercer las acciones reclamatorias, de haber dado suficiente información, quizás los actores no hubiesen firmado el documento.

La STS de 8 de septiembre de 2.014 añade que para poder declarar la abusividad de una cláusula contractual, la misma no debe haber sido objeto de negociación contractual (así lo establece el art. 82.1 TRLDCU). 'Si la voluntad del consumidor ha influido de alguna manera en la contratación, o en la fijación de la cláusula, no puede considerarse abusivo-'. Para que exista negociación es necesario que haya intercambio de ofertas por las dos partes, que a la oferta del empresario se oponga una rebaja por parte del consumidor, y que esta tenga influencia definitiva en la fijación de intereses.

No se ha cumplido el deber de transparencia, el documento presentado debió ir acompañado de simulaciones sobre las cantidades pagadas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, mostrando al cliente las cantidades a las que estaba renunciando expresamente, asegurándose la comprensión sobre este extremo. Y además, la entidad bancaria (sobre la que recae la carga de la prueba) no acredita que hubiese negociación con el cliente.

Además, la falta de transparencia ha creado desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor, Caja Laboral omitió las cantidades a las que estaban renunciando los prestatarios, éstos creyeron que se les estaba suprimiendo el 'suelo' del tipo de interés, sin recibir información alguna sobre las cantidades a las que estaban renunciando en favor de la Caja.

En consecuencia, si el 'Acuerdo Transaccional' no cumple con el control de transparencia exigido por la Jurisprudencia sobre las cláusulas incluidas en el contrato por el predisponente, y además, la falta de este requisito ha creado un desequilibrio entre las partes, debe declararse nulo por abusivo, y no solo porque la cláusula que pretende sustituir (tercera bis que describe el suelo-techo) incluida en el contrato de préstamo es nula.

Por todo ello la nulidad de la transacción en los términos expresados tiene plena eficacia en relación con la pretensión formulada en la demanda, donde se pretende la declaración de nulidad de la cláusula suelo integrada asimismo por el pacto novatorio que se menciona en la demanda, hecho 3.2, como circunstancia incompatible con la solicitud de la devolución de las cantidades que precisamente no serían reintegrables si fuera válido el pacto.

Por ello la abusividad de la cláusula suelo de autos y su consiguiente nulidad, en los términos expresados, conlleva a todos los efectos la ineficacia del pacto transaccional viciado asimismo por la nulidad Argumentos que propician la estimación del recurso, por cuanto los demandantes en su demandan sí hacen expresa mención al referido acuerdo y a su ineficacia, derivada de lo regulado en el art. 1208 del Código Civil , conforme a la doctrina expuesta en las SS.TS. nº 365/2014, de 9 de julio y 11/2017 de 13 de enero , y de las propias carencias intrínsecas de la trasacción, donde se impone una renuncia al ejercicio de acciones sin que conste una previa información adecuada sobre el contenido y consecuencias de tal renuncia.

Sobre la cláusula suelo no consta en qué sustenta su alegación la parte apelante. Ninguna prueba se ha propuesto o practicado destinada a acreditar que a los clientes apelados se les ofrecieron diversas posibilidades para tomar el préstamo o que hubo información precontractual. Esa afirmación carece de prueba.

Si la hubo, corresponde al apelante acreditarlo. Y no lo ha hecho.

En cualquier caso, la STS 24 marzo 2015, rec. 1765/2013 , al final del FJ 5º.3, explica que ' la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada ' La nulidad de la cláusula suelo resulta de los reiterados criterios que ofrece la STS 9 mayo 2013, rec.

485/2012 . Puede constatarse en el presente caso que no se ha acreditado que hubiera información suficiente sobre su existencia y entidad. Aparece inserta entre múltiples cláusulas y en una escritura extensa. Al incluir mínimo y máximo aparenta contraprestación. No hay prueba de simulaciones. No consta tampoco advertencia clara y comprensible sobre el coste comparativo. Y, aparece entre una abrumadora cantidad de datos. En definitiva, varios de los criterios que sostiene la jurisprudencia para constatar la insuficiencia de transparencia concurren.

Finalmente, la abusividad queda acreditada conforme a lo expuesto en el ATS de 3 junio 2013 , cuando razona que ' La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito '.

Por todo ello el recurso se estima en su integridad, incluida la pretensión económica, por cuanto el cálculo de las cantidades que la entidad debe reintegrar a los demandantes, conforme a lo regulado en el art.

219 LEC , resulta de las operaciones que se han de realizar en relación con la eliminación del suelo en el tipo de interés y el recálculo de los tipos procedentes en cada momento, para así conocer cuáles fueron las cantidades pagadas en exceso. Todo ello en los términos que se exponen en la demanda, apartado XII de los fundamentos de derecho material.

La cantidad resultante devengará, conforme al art. 1303 del Código Civil , los intereses correspondiente al tipo del legal, aplicable desde cada uno de los pagos.



TERCERO.- Costas .

Las costas de la instancia se han de imponer a la demandada, en cuanto se estima íntegramente la demanda, por el simple aplicación del principio de vencimiento o estimación completa de la pretensión.

No cabe estimar la concurrencia de dudas, puesto que la jurisprudencia mantuvo en STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 , 8 septiembre 2014, rec. 127/2013 , 29 abril 2015, rec. 1072/2013 , 23 marzo 2015, rec. 138/2014 y 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013, la misma doctrina sobre la incorporación transparente de estas cláusulas.

No procede especial declaración sobre las costas de la apelación, conforme a lo regulado en el art.

398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Emma y D. Sixto contra la sentencia nº 818/18 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 64/18 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.

Cinco de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia.

En su lugar acordamos estimar la demanda inicial formulada por Dña. Emma y D. Sixto contra Caja Laboral Popular y declaramos la nulidad de la cláusla tercera bis relativa al tipo de interés mínimo incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en escritura otorgada el 9 de junio de 2006 ante la notario de Salvatierra Sra. Fernández Zornoza, y condemos a la demandada a: -Excluir del contrato la referida cláusula suelo.

-Pagar a los demadantes las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de su aplicación, con los intereses correspondientes.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0868-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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