Sentencia CIVIL Nº 367/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 750/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100146

Núm. Ecli: ES:APA:2019:582

Núm. Roj: SAP A 582/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 750 (M-536) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 992/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 2 DE ELCHE.
SENTENCIA NÚMERO 367/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de marzo del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por BANKINTER, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procurador D. EMIDGIO TORMO RÓDENAS, con la dirección letrada de D. JOSÉ LUÍS TERRÓN GUIJARRO,
siendo la parte apelada D. Romeo y D.ª Fidela , actuando con su Procuradora D.ª YOLANDA SÁNCHEZ
ORTS, con la dirección letrada de D. MANUEL NAVARRO PARRES.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche, se dictó Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Sánchez Orts, en nombre y representación de Dña. Fidela y D. Romeo , contra Bankinter S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emidgio Tormo Rodenas, debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula 5.1 de la póliza de préstamo suscrito entre las partes el día 25 de febrero de 2013, excluyendo la citada cláusula del contrato, continuando vigente en todo lo restante, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 3 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. La nulidad de la cláusula de interés de demora.- La sentencia dictada en primera instancia ha declarado la nulidad de la cláusula, inserta en la escritura de préstamo hipotecario, que establece el interés de demora, condenando a la entidad bancaria a excluirla del contrato, que continuará vigente en todo lo restante, al considerar, dicho sea en síntesis, que dicha cláusula es abusiva, pues el tipo de demora es superior en más de dos puntos al remuneratorio pactado.

Frente a dicha decisión se alza la entidad bancaria recurrente, manteniendo que la cláusula no se ha aplicado y que ha eliminado todas las cláusulas que establecen un interés de demora superior al fijado por el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo. En cualquier caso, y de considerarse el carácter abusivo de la cláusula, el interés a aplicar sería el legal.

La Sentencia del Pleno de la sala Civil del Tribunal Supremo, de 22 de abril del 2015 , fijó como doctrina jurisprudencial que '... en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado '. Esta Audiencia Provincial de Alicante adoptó, en fecha 3 de julio del 2015, el criterio unificado de seguir la citada doctrina jurisprudencial, en los contratos de préstamo personal.

En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio del 2016 , se adoptó la decisión, por motivos de conveniencia por seguridad jurídica, de establecer el mismo criterio para considerar el carácter abusivo de los intereses de demora en los préstamos hipotecarios.

Planteada cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de agosto 2018, ha concluido que: i) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

ii) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

En aplicación de esta resolución, la sentencia núm. 671/2018 de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2018 , ha ratificado el criterio de que el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, para no resultar abusivo, debe consistir en un porcentaje adicional que no exceda de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si fuera superior, la cláusula que lo establece es abusiva, pues supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 3 y anexo 1.e de la Directiva 93/13/CEE ).

El efecto de la declaración de nulidad es la supresión de la cláusula que establece el interés de demora, sin posibilidad de integración del contrato.

Ahora bien, consecuencia de la nulidad no es la supresión del devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, y que habrá de mantenerse hasta la devolución del préstamo Por tanto, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora, el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.

Por lo dicho, el recurso será parcialmente estimado, pues la decisión de la magistrada de instancia simplemente acuerda la expulsión de la cláusula del contrato, sin establecer nada más.



SEGUNDO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKINTER, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche, de fecha 20 de noviembre de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 992/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , añadiendo que cuando el prestatario incurra en mora, el capital pendiente de amortizar seguirá devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato, sin expresa imposición de costas en esta instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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