Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 414/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100337
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3322
Núm. Roj: SAP O 3322/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00367/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Verbal (Oposición al Cuaderno Particional nº 34/17, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 414/19, entre partes, como apelante y demandante DON Bruno
representado por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Francisco
Javier Martínez López y como apelada y demandada DOÑA Gloria , representada por la Procuradora Doña
María Rodríguez-Vigil González-Torre y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Manuel Rodríguez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha siete de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la oposición al cuaderno particional presentada por Dª Gloria , representada por la Procuradora Dª María Rodríguez-Vigil González-Torre, contra D. Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, se acuerda que la valoración del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 de Oviedo se fije en 47.168 euros, y con base en ella, el contador D. Eulogio rehaga dicho cuaderno.
Se imponen las costas procesales al Sr. Bruno , parte impugnante de la oposición'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Bruno y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos de liquidación de sociedad de gananciales se formuló oposición al cuaderno del contador dirimente por parte de Doña Gloria al discrepar de la valoración que respecto a la casa, único inmueble que se consigna en el activo se da por este contador, quien valora la misma en 90.000 euros, alegando que Doña Gloria si bien mostró disconformidad con esta valoración no aportó valoración alternativa alguna de este inmueble subrayando que a mayores obra en los autos pericial realizada por TINSA S.A que se aproxima a la propuesta por Don Bruno , quien se opuso a la impugnación de Doña Gloria y solicitó que se mantuviera el cuaderno del contador dirimente.
La Juzgadora 'a quo' tras examinar las dos pruebas periciales aportadas por cada uno de los litigantes, sus informes y atendiendo al interrogatorio que se efectuó en el acto del juicio concluyó acogiendo la impugnación y declarando que la valoración del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Oviedo se fija en 47.168 € que es la valoración dada por la Perito propuesta por Doña Gloria . Frente a esta resolución interpuso Don Bruno el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Reitera la parte apelante que el bien ganancial referido debe valorarse en 90.000 €. Sostiene la parte apelante que se trata de una parcela con una superficie de 95 m 625 cm² en la que está construida la casa de planta baja y piso alto que mide 49 m² en cada planta, correspondiéndole una edificabilidad de 98 m², encontrándose la finca inscrita en el Registro de la propiedad de Oviedo constando asimismo debidamente catastrada, debiendo tenerse en cuenta que en el certificado de tasación que consta unido a la escritura de constitución de la hipoteca se valoró por la entidad citada en líneas precedente, Tinsa, como valor de tasación el de 119.234 €, tasación realizada en el año 2010, cuando ya existía la crisis inmobiliaria haciéndose constar en el certificado que al ser valor hipotecario corresponde al valor de mercado calculado a partir del método del coste de reposición. También pone de manifiesto la parte apelante la actitud de la apelada en cuanto no contestó a su requerimiento habiendo presentado un escrito el 6 de julio de 2017 en el que solicitaba que la demandada se pronuncie expresamente sobre el valor o valoración que a su criterio le corresponde al indicado inmueble para después esta parte manifestar su conformidad o nueva propuesta de liquidación, ante cuyo expreso requerimiento la parte contraria guardó silencio. Finalmente se muestra la parte apelante contraria a la conclusión de la Juzgadora 'a quo' en cuanto a la valoración del inmueble considerando ridícula la cantidad fijada concretamente el que el valor de lo edificado se cifre en 18.036,50 €.
Expuestos los términos del recurso debe señalarse respecto a los supuestos actos propios de la apelada en cuanto a la designación de un perito y a una contrapropuesta respecto a la valoración del inmueble, que como manifiesta la parte apelada la misma mostró su disconformidad con la valoración pretendida por el promotor de la liquidación confiriéndole al inmueble un valor de 90.000 € y así al fol. 9 de las actuaciones en el acta de comparecencia de liquidación del régimen económico matrimonial ya se puso de manifiesto que la discrepancia radicaba en la valoración del inmueble señalándose que: 'no existiendo acuerdo entre las partes procede de conformidad con lo previsto en el art. 810.5 de la LEC el nombramiento de contador y en su caso peritos siguiéndose la tramitación establecida en los arts. 784 y siguientes de la LEC y en esa misma comparecencia ambas partes manifestaron que el perito debería de ser un Agente de la Propiedad inmobiliaria si el contador partidor lo considera necesario, prueba pericial que el contador no interesó. Y en el escrito de oposición al cuaderno del contador partidor se pone de manifiesto la discrepancia existente en cuanto al valor que se da a la vivienda y se aporta una prueba pericial que fue por la que se decantó la juzgadora a quo frente a la pericial propuesta por el Sr. Bruno .
Muestra su discrepancia la parte apelante con la valoración de la prueba pericial realizada por la Juzgadora 'a quo'. A este respecto debe tenerse en cuenta que como señala el TS en la sentencia de 21 de julio de 2.016: ' En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RJ 1995, 179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (RJ 1996, 3878).
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 (RJ 1995, 6002)».
3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, a partir de las actuaciones judiciales». .
Sentado lo anterior en el caso de litis la Juzgadora 'a quo' ha tenido en cuenta y valorado las dos periciales y si bien es cierto que en la pericial propuesta por el Sr. Bruno , obtiene una valoración del inmueble relativamente próxima a la que figura en el certificado de tasación a efectos hipotecarios, es lo cierto que siendo los dos peritos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, y partiendo ambos de que la edificación tiene una antigüedad de 78 años, no puede obviarse que el Perito propuesto por el recurrente, Don Nicanor manifestó no haber visto la parte posterior de la edificación, lo cual es relevante porque como señala la Juzgadora 'a quo' de haber observado la parte posterior del edificio, habría constatado el mal estado de las canalizaciones, tuberías con agua estancada y el patio levantado y de haber visitado el interior del inmueble, lo que no hizo, habría podido constatar como se señala en el informe de la Perito propuesta por la apelada Sra. Amparo al fol. 155 de las actuaciones que: 'la edificación se ordena en dos plantas no comunicadas interiormente; a la planta alta se accede por una escalera exterior y un corredor sobre la fachada posterior. El estado de conservación y salubridad es muy deficiente; la planta baja presenta humedades en toda la superficie, el patio posterior de la casa está levantado y el agua estancada por un problema de tuberías sin localizar, el suelo del baño se encuentra totalmente levantado, se puede decir que no reúne condiciones de habitabilidad. En la planta superior, el corredor de acceso presenta importantes grietas, la vivienda se encuentra en mejor estado, habitable, pero con signos evidentes de goteras, en la techumbre se aprecia desde el exterior el mal estado de la cubierta' esta descripción del inmueble es incompatible con la realizada por el Sr. Nicanor cuando manifiesta que el estado de conservación es normal habiéndose aportado por la Perito Sra. Amparo con su informe, diversas fotografías donde se puede ver el tejado, el patio posterior, la escalera exterior de acceso a la planta alta así como salón, habitación en planta baja y baño de la planta baja y la cocina de la planta alta, situación que evidentemente ha de incidir en la depreciación del inmueble reiterando que el Sr. Nicanor en el informe sostiene fol. 182 que el estado de conservación es normal y la necesidad de reforma puntual, lo que llama la atención no sólo por resultar contradicho por el informe pericial de la apelada sino por el hecho admitido por el mismo de no haber visto la parte posterior del edificio ni haber entrado en su interior. Por todo ello procede desestimar el motivo de recurso.
También solicita la parte apelante para el caso de que su recurso sea rechazado que no se impongan las costas de la primera ni de la segunda instancia por entender que concurren dudas de hecho, más es lo cierto que tales dudas no han sido acreditadas por lo que ha de mantenerse el pronunciamiento que en cuanto a las costas se efectúa en la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Bruno contra la sentencia dictada en fecha siete de junio de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

