Sentencia CIVIL Nº 367/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 482/2017 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100337

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6696

Núm. Roj: SAP B 6696:2019


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158220958

Recurso de apelación 482/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1112/2015

Parte recurrente/Solicitante: Natividad , Noelia , INMOBILIARIA SIT-2000, S.L., Palmira

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha, Juan Alvaro Ferrer Pons, Juan Alvaro Ferrer Pons, Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: ALBERT ALMAZOR MUR, Jordi Domingo Garcia-Mila, Mª del Sagrario Abelaira Dapena

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 367/2019

Magistrados:

Don Antonio Gomez Canal (Presidente/Ponente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Víctor Casillas Agüero

En Barcelona, a 11 de Junio de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO ORDINARIO 1.112/15sobre ineficacia contractual y reclamación de legítima seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Natividad y DOÑA Palmira , representadas por el Procurador sr. De Lara y asistidas por el Letrado sr. Domingo, contra DOÑA Noelia e INMOBILIARIA SIT-2000, S.L., representadas ambas por el Procurador sr. Ferrer y defendidas, la primera por el Abogado sr. Almazor y la segunda por la Letrada sra. Abelaira, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por cada una de las partes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de noviembre de 2.016 , rectificada por Auto de 19 de enero de 2.017 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.112/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 30 de noviembre de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente tras la rectificación operada por Auto de 19 de enero de 2.017 :

'Estimo en parte la demanda que formulan Natividad y Palmira contra Doña Noelia y estimo íntegramente la formulada frente a Inmobiliaria Sit 2000 S.L.:

1. Declaro la nulidad de los contratos de compraventa de la finca sita en Barcelona, Passatge DIRECCION001 nº NUM000 y de las participaciones de la sociedad Inmobiliaria Sit 2000 S.L, contenidos en sendas escrituras públicas, otorgada la primera ante el notario de San Sebastián Don Fermín Lizarazu Aramayo, con el nº de protocolo 395, en fecha 3 de agosto de 1995, y la segunda, ante el antedicho notario, en la misma fecha, con el nº 396 de su protocolo.

2. Condeno a la demandada, Sra. Noelia a pagar a las actoras la cantidad de 168.425,15 euros a cada una de las dos demandantes, Sra. Natividad y Sra. Palmira , más los intereses legales desde la fecha de fallecimiento de su madre, el día 2 de julio de 2012, sin perjuicio de la aplicación del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia por aplicación del artículo 576 LEC .

3. Impongo a Inmobiliaria Sit 2000 S.L. las costas derivadas de haberse dirigido la demanda contra ella. No se hace expresa imposición de las causadas por dirigir la demanda contra Noelia .'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha Sentencia cada una de las partes interpuso el correspondiente recurso de apelación. Conferido respectivo traslado, las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 29 de mayo de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RESUMEN DE ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES DE INTERÉS PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS.

1º.- El día 2 de julio de 2.012 falleció doña Salome , de vecindad civil catalana, madre de las actoras y de la cointerpelada, bajo testamento notarial otorgado el 25/7/02 en el que nombró heredera universal a su hija Noelia , quien aceptó la herencia en fecha 21/11/12 (documento 11 de la demanda). Estas circunstancias llevan a la aplicación al caso del Libro 4º del Codi Civil de Catalunya sobre sucesiones (arts. 9.1 y 8 y 16.1.1 CCivil y D.T. 1ª Llei 10/2008 de 10 de julio).

2º.- No hay discusión sobre la legitimación de las partes en litigio ( arts. 5.2 y 10 LECivil ): a) las actoras como hijas de la finada no desheredadas son legitimarias de su madre ( arts. 451-1 y 451-3.1 CCCat .); b) su hermana interpelada es la heredera testamentaria de la anterior, llamada al pago de la legítima ( art. 451-11 CCCat .); c) doña Noelia y la mercantil codemandada fueron parte en los contratos de compraventa efectuados por la causante en fecha 3 de agosto de 1.995, autorizados por el Notario de San Sebastián sr. Lizarazu, que son objeto de impugnación en el escrito de demanda (art. 1.257 CCivil):

a.- la núm. 395 de su protocolo por la que la sra. Salome transmitió, a cambio de 40.000.000 ptas. que se confiesan recibidos, el inmueble sito en Barcelona, DIRECCION001 nº NUM000 a INMOBILIARIA SIT-2000, S.L. (en adelante también simplemente INMOBILIARIA), constituida por ella misma el 23/6/95 siendo titular del 100% de su capital social (documento 17 de la demanda) y b.- la núm. 396 de su protocolo por la que la sra. Salome vendió a su hija Noelia , por 500.000 ptas. que se confesaron igualmente recibidas, la totalidad de participaciones de la indicada mercantil (documento 18 de la demanda).

3º.- Las actoras parten en su demanda de que esas dos transmisiones fueron nulas de pleno derecho por falta de precio -no por ser irrisorio- e ilicitud de la causa -defraudar sus derechos legitimarios- y así postulan que se declare expresamente por el Juzgado (apartados 1 y 2 de la súplica al folio 15), con la consecuencia de que sus respectivos objetos -finca sita en DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona y participaciones de INMOBILIARIA SIT-2000, S.L.- han de formar parte del caudal relicto y por ello reclamaron en concepto de legítima 193.282,6€ de manera principal a incrementar con la parte alícuota de las donaciones efectuadas por la causante en la última década de su vida, más objetos de valor, menos cargas tributarias y más el interés legal desde el fallecimiento.

4º.- La heredera interpelada, antes de su contestación, se allanó parcialmente a dicha pretensión en su escrito de 23/12/15 (folio 369 vuelto): reconoció la cantidad de 12.840,82€ en concepto de legítima para cada una de sus hermanas, que posteriormente amplió hasta 15.158,62€ (folio 2.303).

5º.- La Sentencia de primer grado da respuesta a lo que constituye el objeto principal de la demanda-'reclamació de llegítima'- cifrando la individual para cada una de las actoras en 168.425,15€ a la que añade los intereses legales desde la fecha del fallecimiento y las costas para la mercantil codemandada. Para alcanzar esa cifra parte de un caudal relicto reconocido por la heredera interpelada de 161.196,23€ que incrementa con los siguientes activos:

a.- al considerar nulos por falta de causa los contratos arriba referidos, añade el valor al tiempo del fallecimiento del inmueble litigioso (1.658.475€ según peritaje del sr. Luis , aunque incrementando la depreciación por antigüedad hasta el 35%) y de las participaciones sociales de INMOBILIARIA SIT-2000, S.L. (191.799,57€ según peritaje del sr. Matías );

b.- por haber sido omitido, suma el valor de la sepultura titularidad de la finada (8.653€ según certificación de'Cementiris de Barcelona'al folio 2.203), admitido por la heredera en su motivo previo (folio 2.425);

c.- por constituir un prelegado a favor de doña Noelia , y no una donación, añade el valor los abrigos de piel de su madre (1.000€ según peritaje del sr. Jose Manuel al folio 1.850), partida igualmente admitida por la heredera en su motivo previo (folio 2.425).

6º.- Frente a esa resolución se alzan las tres partes en litigio mediante sendos recursos de apelación -los de las demandadas son de análogo contenido- mediante los que se combate, siguiendo un orden sistemático, los siguientes pronunciamientos:

a.- la declaración de nulidad de las compraventas de 3/8/95 (motivos 1º y 2º de ambas demandadas) y el alcance de esta declaración (motivos 3º de las interpeladas, 4º de la heredera y 3º de las actoras);

b.- la composición y la valoración del caudal relicto (motivos 5º de las codemandadas y 6º de la heredera y motivos 2º, 4º y 5º de las actoras).

c.- finalmente las dos demandadas impugnan la imposición de costas de primer grado a INMOBILIARIA SIT-2000, S.L. (motivos 7º).

Todas estas cuestiones serán objeto de examen en los sucesivos fundamentos jurídicos partiendo para ello de una doble premisa:

1ª.- A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos este tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional tanto en lo que afecta a la valoración de las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos -más la prueba que pudiera practicarse en la alzada ( art. 460 y 464 LECivil )- como en lo relativo a la aplicación del derecho sustantivo o procesal ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil , STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5) con dos únicas limitaciones: - la prohibición de agravar la posición jurídica del apelante, salvo que la contraparte hubiera impugnado la Sentencia y - las marcadas por las alegaciones de las partes excluyendo por tanto aquellos extremos omitidos en los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil que deben considerarse consentidos ( SsTS 481/2010 de 25/2011, 532/2013 de 19/9 y 124/18, de 7/3 ).

2ª.- Que nuestra competencia es revisora lo que impide a las partes la introducción en la alzada de alegatos novedosos. En este sentido recuerda el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 22 de febrero y 27 de septiembre de 2.013 que aun cuando, tal como está configurado en nuestro Ordenamiento, el juicio de segunda instancia es pleno, en el sentido de que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial, dicho juicio debe realizarse con base en los materiales recogidos en la primera instancia.

Por lo tanto, con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, debiéndose incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo, sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( SsTS de 30/1/07 y 30/10/08 ). Todo ello no es más que desarrollo del principio general de inmutabilidad del objeto del proceso, recogido en el art. 412.1 LECivil en relación a la primera instancia, y en el art. 456.1 LECivil en relación a la apelación, como mecanismo para salvaguardar el derecho defensivo de la contraparte reconocido en el art. 24 C.E .

Segundo.- NULIDAD DE LAS COMPRAVENTAS CELEBRADAS POR LA CAUSANTE EN FECHA 3 DE AGOSTO DE 1.995 Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DE ESA DECLARACIÓN.

I.- Revisión de la declaración de nulidad absoluta de las compraventas celebradas por doña Salome en fecha 3 de agosto de 1.995 decretada por la Sentencia recurrida (motivos 1º y 2º de ambas demandadas).

Para el estudio de la cuestión la Sala se remite, para evitar tediosas e inútiles reiteraciones, a la acertada explicación teórica contenida en la Sentencia de primer grado sobre: i) la inclusión en la categoría de la nulidad absoluta o de pleno derecho -por ausencia de causa o ilicitud de la misma (arts. 1.261.3ª y 1.275 CCivil común)- de los contratos de compraventa en los que no hubiera mediado precio y efectuados con la finalidad, denunciada por las actoras, de burlar sus derechos legitimarios, lo que convierte en imprescriptible la acción para hacerla valer; ii) la presunción legal de existencia y licitud de la causa del negocio (art. 1.277 CCivil) y iii) la importancia que cobra en este tipo de litigios la prueba de presunciones a los efectos de acreditar la parte actora la patología negocial que denuncia, ante el deseo de los intervinientes de mantener ocultas las maniobras presuntamente realizadas, y la necesidad de ponderar el principio de facilidad probatoria ( arts. 217.2 y 7 y 386.1 LECivil y SsTS de 23/10/1992 , 21/1/2003, 16/10/2006y 24/4/2013 citadas por la de 3 de noviembre de 2.015 ).

En este punto traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 265/13 de 24/4 ilustrativa sobre un tema tan complejo como es el de la causa del negocio jurídico y los supuestos en que está afectado este elemento estructural:

'La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa.

Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1a del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1a del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 ).

Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil .'

A partir de aquí la Sala, tras revisar la profusa prueba obrante en la causa, considera ajustada a Derecho la conclusión alcanzada por el Juzgado:

1º.- Situados en el año 1.995 nos encontramos con que la causante sra. Salome , según reconoce su hija y sucesora universal doña Noelia al ser interrogada (2m.:35s. y 5m.:20s. vídeo nº 3) así como en el escrito de interposición del recurso (apartados 1.2.1 y 1.2.5): 1.1.- tenía mayor afinidad con ella que con sus hermanas: tras haber contraído matrimonio en el año 1.966 con el sr. Agustín siguió viviendo en el domicilio de su madre y 1.2.- sentía auténtico pavor a cumplir con las obligaciones que implicaran un desembolso dinerario por su parte, no solo las de naturaleza tributaria -su sucesora ha reconocido abiertamente su condición de neta defraudadora a la Hacienda Pública- sino también las propias de su condición de arrendadora (ejecutar obras en la finca).

Si combinamos ambos elementos no es extraño presumir que al acercarse el ocaso de su vida -la sra. Salome contaba ya con 80 años de edad en esa fecha- urdiera un plan para trasladar de manera formal a su hija Noelia -a la postre designada heredera universal en su último testamento- el bien de mayor entidad económica existente en su patrimonio, pero manteniendo el control sobre el mismo hasta su fallecimiento, defraudando no solo a la Administración tributaria sino al resto de sus hijas en sus derechos legitimarios.

2º.- Los hechos confirmarían esa estrategia, ese móvil ilícito en la actuación de los implicados y la consiguiente ausencia de la causa a que hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo arriba transcrita, lo que acarrea la nulidad absoluta de los negocios celebrados en fecha 3/8/95 :

2.1.- toda la primera fase de la operativa se desarrolló por la sra. Salome en un breve espacio de tiempo, en el verano del año 1.995, lo que permite inferir que estamos ante tres hitos encaminados a la obtención del fin común de extraer formalmente de su patrimonio el bien de mayor entidad económica y con ello burlar los derechos legitimarios de las hijas hoy actoras: a) en fecha 23/6 constituye en Barcelona una sociedad limitada unipersonal, la mercantil hoy codemandada (folios 104 y 126 y ss.) y b) en fecha 3/8 se otorgan las dos compraventas impugnadas mediante las cuales la anterior se desprende del bien litigioso a favor de INMOBILIARIA SIT 2000, S.L. -cuyo único objeto ha sido la tenencia y administración del bien litigioso (sr. Matías 26m.:31s. vídeo nº 4)- y a renglón seguido traspasó el 100% de participaciones de su capital social a su hija Salome (documentos 17 y 18 de la demanda).

2.2.- todas esas operaciones se llevaron a cabo por la sra. Salome a escondidas de las hoy actoras (punto 1.2.1 del recurso de la heredera), por temor a su reacción (sr. Agustín 42m.:16s. y 44m.:19s. vídeo nº 3), lo que a nuestro juicio es un implícito reconocimiento de que comprometían los derechos legitimarios de las mismas.

2.3.- desde un punto de vista subjetivo la Sala constata que: a) siendo doña Noelia una persona absolutamente desconectada del negocio inmobiliario -era científica de profesión (interrogatorio 6m.:42s. vídeo nº 3) y autocalificada de'carente de formación económica'y'con limitado conocimiento en cuestiones económicas y científicas'(folio 2.427 anverso y reverso)- resulta extraño que tuviera interés en embarcarse en la adquisición de las participaciones de una sociedad con un activo de esa naturaleza, que además se hallaba arrendado y que precisaba según se insiste de importantes reparaciones; la explicación sería por el interés patrimonial en hacerse con la propiedad formal del mismo en vida de su madre y eludir así sus obligaciones futuras (pago de impuesto de sucesiones y legítima a sus hermanas); b) esto se confirma por el hecho de que la Astort fue la que siguió al frente del negocio inmobiliario, objeto único de la mercantil: a pesar de la ansiedad que le provocaba la necesidad de acometer dichas obras (folio 2.425 vuelto, interrogatorio doña Noelia 24m.:22s. y testifical sr. Agustín 45m.:59s. vídeo nº 3) no se limitó a desprenderse del inmueble a favor de un tercero o de su hija, como hubiera sido lógico para evitar el desasosiego que le producía afrontar sus obligaciones como propietaria, sino que constituyó una sociedad mercantil unipersonal a quien se lo vendió y lejos de desvincularse de la misma, se puso al frente como administradora hasta su fallecimiento asumiendo en definitiva la gestión de las obras que pretendía eludir y teniendo control sobre la cuenta societaria (folios 2.133 y ss.) en la que se cobraban los alquileres (sr. Silvio 6m.:34s. vídeo nº 4); c) por último no hay constancia de que el sr. Agustín , esposo de doña Noelia y dedicado él sí al negocio inmobiliario (39m.:47s.), hubiera estado empleado para la mercantil apelante: estuvo vinculado a otras sociedades pero era la sra. Salome quien hasta su muerte llevó el día a día de la sociedad (folio 2.426 vuelto).

2.4.- por lo que hace referencia al precio de las compraventas litigiosas es importante precisar que el debate en la Sentencia no se centró en a) el carácter irrisorio de la celebrada entre la sra. Salome e INMOBILIARIA -lo que convierte en inane todo el apartado 1.2.6 del recurso de la heredera- y b) la posibilidad que tenía la sra. Noelia de hacer frente al de la segunda, celebrada entre ella y su madre.

La controversia radicaba en si los precios formalmente expresados en cada una de esas operaciones, y que además se confesaron recibidos por la sra. Salome en las respectivas escrituras, existieron realmente o por el contrario estamos ante dos contratos, aparentemente onerosos, que carecían de ese elemento estructural, por lo que serían simulados. Esta conclusión, alcanzada por el Juzgado, la comparte la Sala pues si bien es cierto que el tiempo transcurrido entre la preparación y celebración de los contratos puede dificultar la localización, de cara a la defensa judicial, de los vestigios documentales acreditativos de la existencia del precio, en el presente caso concurren una serie de circunstancias que permiten afirmar que el mismo no existió:

a.- es extraño que quienes afrontaron una operación como la que nos ocupa -constitución de una sociedad mercantilad hocy desplazamiento a San Sebastián para otorgar en unidad de acto las dos compraventas impugnadas previo préstamo de 40 M. ptas. por el sr. Agustín , esposo de la heredera interpelada- no hubieran conservado celosamente las pruebas documentales de la existencia de un elemento esencial como era el del pago del precio cuando eran conscientes del recelo que podía causar a las hoy actoras en el momento, inevitable, en que tuvieran conocimiento de aquellos actos dispositivos.

b.- no parece de recibo que ante una acción de nulidad por simulación absoluta la parte demandada pueda quedar exenta de toda acreditación de la realidad del precio con la mera invocación a la'cultura del efectivo'por quien tiene un evidente interés en la resolución del litigio, el sr. Agustín marido de la heredera interpelada (44m.:50s. vídeo nº 3). Por el principio contenido en el art. 217.7 LECivil quien alega que se hizo uso de esa forma de pago, más tratándose de una suma nada desdeñable (40 M. ptas.), debería de acreditar su preexistencia y recepción por la contraparte y doña Noelia , sucesora de su madre y administradora de INMOBILIARIA, no lo ha conseguido: - se admite que doña Noelia carecía de ingresos regulares suficientes para afrontar el préstamo y la compra en el año 1.995 y - pero tampoco hay prueba de que el presunto prestamista sr. Agustín tuviera capital suficiente para entregar, de una sola vez, 40 M. ptas. a INMOBILIARIA para financiar la compra a la sra. Salome : - del hecho acreditado documentalmente de ser administrador de varias sociedades no cabe inferir, con el enlace preciso y directo requerido por el art. 386.1 LECivil y a falta de datos contables de las mismas, que obtuviera rendimientos suficientes para cumplir esa obligación y - no ha accedido a la causa, a pesar de la facilidad existente, la aceptación de la herencia materna, alegada como otra fuente de obtención del dinero prestado.

c.- si la obligación del empresario, en este caso de la sra. Salome como administradora de INMOBILIARIA SIT 2000, S.L., era llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones y en particular elaborar unas cuentas anuales que mostraran'la imagen fiel del patrimonio'( arts. 25.1 y 34.2 CCom .), la omisión en su contabilidad de las operaciones presuntamente celebradas en el año 1.995 - ni activo inmobiliario tras la presunta compra ni el préstamo en el pasivo- hasta el año 2.001 (aclaración sr. Matías 29m.24s. y 30m.:19s. vídeo nº 4) es un signo a nuestro juicio sumamente revelador de su inexistencia: el inmueble litigioso, a pesar del traspaso formal a la sociedad codemandada, titularidad también formal de doña Noelia , seguía en la órbita patrimonial de la sra. Salome quien a través de la misma seguía cobrando los alquileres que generaba lo que permitió -junto con los ingresos que percibía del usufructo de la finca de la c/ DIRECCION002 de Barcelona (sr. Silvio 15m.:35s. vídeo nº 4)- llegar al cierre de la operación iniciada en el año 1.995 con la ampliación de capital de INMOBILIARIA en el año 2.001 pues ninguno de los otros implicados, doña Natividad y don Agustín , han demostrado disponer de fondos suficientes para afrontar la entrega de la suma de 39,5 M.ptas.

II.- Revisión de los efectos derivados de la nulidad absoluta de las compraventas celebradas por doña Salome en fecha 3 de agosto de 1.995 decretados por la Sentencia recurrida (motivos 3º de las interpeladas, 4º de la heredera y 3º de las actoras).

La constatación de que los negocios litigiosos carecían de uno de los elementos estructurales conforme al art. 1.261.3ª CCivil -causa lícita- ha de producir en línea de principio el efecto restitutorio previsto en el art. 1.303 CCivil ( SsTS 763/2014de 12/1 de 2 . 015 y 102/2015de 10/3 ) para el supuesto de concurrencia de nulidad relativa, aplicable al de nulidad absoluta según reiterada jurisprudencia cuya cita resulta ociosa: las cosas que fueron objeto de las respectivas compraventas, 100% de las participaciones sociales de INMOBILIARIA y la finca del DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona, regresarían al patrimonio, hoy hereditario, de la sra. Salome .

No obstante cada una de las partes pretende introducir alteraciones en esta consecuencia:

A.- Motivos terceros de las interpeladas y 4º de la heredera.

La mercantil interpelada, en relación al bien raíz enajenado por la sra. Salome (escritura nº 395), acata la decisión del Juzgado de descartar a) la existencia de una donación inmobiliaria encubierta (FFJJ 5º y 6º) y b) la adquisición por usucapión, argumentos ambos aducidos en los hechos 5º y 6º de la contestación a la demanda de INMOBILIARIA SIT 2000, S.L. No obstante ambas interpeladas pretenden enervar el efecto restitutorio arriba señalado invocando la figura de la aportación a fondos propios por parte de la socia única de dicha mercantil, operación que a su juicio sería perfectamente válida y eficaz.

Esta cuestión, como la propia heredera intuye al redactar el motivo (párrafo 4º del folio 2.433), no puede ser tratadaex novopor esta Sala so pena de vulnerar los principios arriba expuestos de preclusión, inmutabilidad del objeto del proceso y carácter revisor de la segunda instancia. Tal como ponen de manifiesto las actoras en el trámite del art. 461.1 LECivil se trata de un alegato silenciado en los escritos alegatorios de las interpeladas ( art. 405.1 LECivil ) y que por congruencia no fue abordado por la resolución recurrida: no formaba parte del debate procesal ( art. 218.1 LECivil ).

Concluimos por tanto que al no existir pronunciamiento alguno sobre el particular -aportación a fondos propios- en la Sentencia recurrida, esta Sala nada tiene que revisar y examinarex novoesta cuestión supondría incurrir en vicio de incongruencia pues una cosa es que el Juzgado, a la vista de las pretensiones de las partes oportunamente formuladas en sus respectivos escritos alegatorios, con las matizaciones admisibles en la fase intermedia del proceso ( art. 426 LECivil ), pueda pronunciarse en su Sentencia sobre las consecuencias inherentes a las mismas y otra bien distinta que la Sala admita introducir en la alzada nuevas argumentaciones que modifiquen el debate procesal con el efecto de sustraer a la contraparte la posibilidad de pronunciarse sobre las mismas, proponer prueba sobre ellas y disponer de una doble instancia para, en su caso, combatir la respuesta judicial a la misma.

En relación al segundo de los contratos impugnados, el de la venta de la totalidad de participaciones de INMOBILIARIA por parte de la sra. Salome a su hija Noelia aducen las interpeladas -como ya hizo la mercantil cointerpelada en su escrito de contestación, lo que permite el examen por la Sala- la validez del negocio por: - donación, al recaer sobre bienes muebles y no precisar de forma alguna y - adquisición de los títulos por usucapión. La Sala sin embargo no puede acoger estos argumentos: - bajo la compra del 100% de las participaciones de una sociedad, que acaba de adquirir la finca litigiosa y que constituye su único activo, se esconde la transmisión de ésta por lo que el régimen en este caso debería ser el mismo ( STS de 29/4/98 y SsTSJCat. de 7/6/90 y 10/10/05) y - la adquisición de un bien por usucapión exige su posesión, y según vimos en el apartado anterior, doña Noelia nunca poseyó los títulos de INMOBILIARIA en vida de su madre, se trataba de una traslación simulada con la única finalidad de burlar los derechos legitimarios de las hoy actoras, lo que en ningún caso puede merecer la bendición de un órgano judicial ( arts. 7.1 CCivil, 111.7 CCCat ., 11.2 LOPJ y 247.1 LECivil ).

B.- Motivo tercero de las actoras. Mediante él, con apelación al art. 1.303 CCivil, se pretende que regrese al caudal hereditario no solo la finca objeto del negocio declarado radicalmente nulo, sino también los rendimientos obtenidos por su arriendo durante los casi 17 años en que se mantuvo la irregular situación (549.900 €).

La Sala considera nuevamente que la respuesta dada por el Juzgado a esta pretensión es adecuada:

1º.- una cosa es que el tribunal pueda, de oficio conforme a la jurisprudencia interpretativa del art. 1.303 CCivil, aplicar las consecuencias restitutorias derivadas de la declaración de nulidad cuando hubiera sido postulada sin mayor concreción en el escrito de demanda y otra bien distinta que pueda modificar, sin incurrir en incongruencia'ultra petita'( art. 218.1 LECivil y STS 468/2014de 11 de septiembre ), las específicas medidas postuladas por la actora en el escrito rector y frente a las que pudieron las contrarias articular la oportuna defensa ( art. 24.1 C.E ., STC 9/98 de 13 de enero y STS de 24/5/2017 ).

Se quiere decir con ello que las sras. Natividad Palmira Noelia , sabedoras de los efectos de la nulidad previstos en el art. 1.303 CCivil y soberanas para pedir al tribunal los efectos que tuvieran por conveniente ( art. 19.1 LECivil ), en su demanda, que era el trámite hábil y preclusivo para ello ( arts. 136 y 399.1 LECivil ), únicamente hicieron referencia al reintegro del inmueble y de las participaciones societarias al patrimonio de la sra. Salome omitiendo toda referencia a la cuestión que ahora nos ocupa (párrafo 4º de la página 17 de su demanda al folio 10 de la causa).

Cierto es que el tema apareció en la fase intermedia del proceso (6m.:44s. vídeo nº 1), que se fijó como controvertido el valor neto del rendimiento que en su caso hubiera generado el inmueble del Pasaje de la DIRECCION001 desde el año 1.995 (18m.:10s. vídeo nº 1) y que sobre el particular se cuestionó en el juicio al representante de su administradora (sr. Silvio 7m.:19s. y 8m.:23s. vídeo nº 4), sin embargo ello no puede implicar que la pretensión hubiera quedado incorporada al objeto del proceso: - ya vimos que se omitió toda mención a la misma en el escrito de demanda que es donde se perfilan de manera inamovible las pretensiones de las partes ( art. 412.1 LECivil ); - no puede decirse, al menos por su entidad económica (549.900€), que sea una ampliación accesoria o complementaria de la pretensión a la que se refiere el art. 426.1 y 3 LECivil ; - finalmente constatamos que la heredera no mostró su conformidad en la fase intermedia del proceso a esa sorpresiva modificación cuantitativa de la pretensión dirigida contra ella (18m.:10s.), lo que impediría su toma en consideración ( art. 426.3 LECivil ).

2º.- a mayor abundamiento, el rechazo del motivo se impone porque las actoras tienen derecho a percibir su legítima en función del haber hereditario en el año 2.012, y en relación a esta partida -rendimiento neto que se hubiera obtenido por la tenencia de la finca desde el año 1.995 hasta esa fecha- no hay certeza alguna de que la sra. Salome no hubiera podido disponer en vida del mismo y de hecho estaría ya computado en el valor patrimonial asignado a INMOBILIARIA SIT 2000, S.L. pues fue esta entidad mercantil -identificada con su madre según vimos al resolver el anterior apartado I- quien hizo suyos los arriendos y abonó las obras realizadas en la finca.

Tercero.- COMPOSICIÓN Y VALORACIÓN DEL CAUDAL RELICTO POR DOÑA Salome .

Para sistematizar la respuesta judicial a las cuestiones enunciadas, que conforman los motivos 5º de las codemandadas y 6º de la heredera y motivos 2º, 4º y 5º de las actoras vamos a distinguir los siguientes apartados:

I.- Valoración del 100% de las participaciones sociales de INMOBILIARIA SIT 2000, S.L. al tiempo del fallecimiento de la causante (motivo 5º de la heredera).

El motivo se desestima. Confirmado en el anterior fundamento jurídico el retorno de este activo al caudal hereditario de la sra. Salome , tras la declaración de nulidad del negocio que llevó a su (formal) salida del patrimonio de la causante en fecha 3/8/95, resulta preceptivo conocer su valor al tiempo de la apertura de la sucesión a los efectos del cálculo de la legítima conforme a la regla a) del art. 451-5 CCCat . En este sentido la Sala constata que:

1º.- por la naturaleza del bien en cuestión -no es un elemento con valor tasado y/o oficialmente publicado- era necesario recurrir a la opinión de un experto para conocer su valor, en este caso un perito economista y auditor ( art. 335.1 LECivil ).

2º.- la parte actora, en cumplimiento de la carga impuesta por el art. 217.2 LECivil de acreditar uno de los elementos constitutivos de su pretensión, aportó con esa finalidad el dictamen del sr. Matías (documento 23 de la demanda).

3º.- aunque es cierto que el referido perito no dispuso de toda la documentación contable de la empresa ni tuvo ocasión de consultar con los encargados de su llevanza (apartado 2.1 de su dictamen al folio 201), lo que le hubiera permitido aplicar procedimientos de verificación de cuentas (apartado 2.2 de su dictamen al folio 201), la solución adoptada por el Juzgado de seguir su opinión no resulta contraria al criterio establecido en el art. 348 LECivil si tenemos en cuenta que:

a.- doña Noelia , como administradora y socia única de la entidad a valorar (documento 20 de la demanda), sí debía tener a su disposición -al menos es más probable que en el caso de las actoras- todo ese material contable a los efectos de elaborar el correspondiente dictamen pericial encaminado a desvirtuar la conclusión alcanzada por el experto designado de contrario, sin que lo hubiera verificado (acaso porque daba un resultado igual o superior); en consecuencia el Juzgado, por decisión de doña Noelia , únicamente disponía de la opinión de un perito y de ahí la expresión contenida en el último párrafo del fundamento jurídico 5º de su Sentencia de que la interpelada no habría impugnado el valor de 191.797,57€ atribuidos por el sr. Matías a la sociedad sin contabilizar el inmueble (conclusión 4ª al folio 206 y aclaración 23m.:05s. vídeo nº 4), dejando al margen que en su escrito de contestación no hemos hallado referencia alguna sobre este extremo, con el efecto previsto en el art. 405.2 LECivil .

b.- a pesar de las reservas expresadas por el referido perito a las que se refiere la recurrente, con el fin suponemos de que el activo en cuestión sea excluido en bloque del cómputo de la legítima -no propone ninguna valoración alternativa-, lo que nos parece innegable es que i) ese experto se basó en la información publicada por el Registro Mercantil a raíz de las cuentas anuales depositadas por la hoy apelante quien como hemos indicado no aportó prueba alguna que desvirtuara esas conclusiones y ii) el propio sr. Matías reconoció igualmente en su dictamen, párrafo 2º del apartado 2.2, que con el material disponible pudo'dar respuesta razonable a las cuestiones interesadas en el encargo'(folio 201), cosa lógica por otro lado pues en caso contrario, como buen profesional, hubiera declinado aceptar su cargo.

II.- Valoración de la finca sita en el DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona al tiempo del fallecimiento de la causante(motivos 5º de INMOBILIARIA, 6º de la heredera y 2º de las actoras).

Cada una de las partes impugna, obviamente por razones diametralmente opuestas, el valor otorgado en el fundamento jurídico 5º de la Sentencia al referido inmueble el día de la apertura de la sucesión a los efectos del cálculo de la legítima ( art. 451-5.a) CCCat .): 1.658.475€ obtenido a partir de la opinión del perito de las actoras sr. Luis (documento 22 de la demanda) incrementando en 10 puntos porcentuales la depreciación propuesta por dicho técnico (25% folio 191).

Frente al deseo de las actoras de que el valor se incremente hasta el propuesto por el sr. Luis (1.913.625€) la Sala ha de confirmar el criterio del Juzgado tras constatar que:

1º.- ante todo, que la pretendida incongruenciaultra petitaen que habría incurrido la Sentencia por aplicar un porcentaje de depreciación por antigüedad y falta de servicios (párking y ascensor) superior al propuesto por la contraparte (35% frente al 30%) no fue denunciado en el escrito de interposición del recurso, como era procedente, sino en el de oposición al recurso de la heredera, dejando a ésta sin posibilidades defensivas;

2º.- sentado lo anterior, conforme al criterio contenido en el art. 348 LECivil ('sana crítica'), la prueba pericial no es de valoración tasada de tal forma que el tribunal no está sujeto a la opinión del perito de manera inexorable ( SsTS de 16/12/09 10/4/15 );

3º.- es cierto que en ocasiones alejarse del peritaje puede ser signo de error judicial -el juez por definición no posee los conocimientos que han requerido la práctica de dicha prueba ( art. 335.1 LECivil y SsTS de 30/11/2010y 19/2/2019)- sin embargo ello no acontece en un supuesto como el presente en el que: a.- el propio perito sr. Luis , primero en su dictamen, en el que emplea el término'Etc..'al enumerar los elementos que podrían incidir en la conclusión (folio 192), y después en el juicio, al utilizar la expresión'como mínimo'al referirse al porcentaje de depreciación (17m.:01s. vídeo nº 5), ya puso de manifiesto que la tasación realizada y propugnada por las legitimarias en la alzada no tenía un valor categórico; dicho de otro modo, era susceptible de sufrir alguna alteración en función no solo de otros parámetros omitidos (p.ej. estado de ocupación) sino de la mayor o menor incidencia que pudiera otorgarse a los que sí se consideraron (antigüedad, servicios disponibles, ubicación) debiendo señalar que la depreciación que aplica el sr. Luis -637.875€- ya supone rebasar el importe de reconstrucción que él mismo fijó (572,6€/m2 x 675m = 386.505€) y que las apelantes consideraban teóricamente infranqueable y b.- el tribunal dispone de la opinión de otro perito, sr. Pedro Enrique (documento 3 de la contestación de INMOBILIARIA), con titulación suficiente para ilustrarle sobre la cuestión controvertida - valor de la finca del DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona al tiempo del fallecimiento de la causante- que llega a una conclusión notoriamente distinta de la propuesta por el sr. Luis . En estos casos el Juzgado, en ejercicio de su función jurisdiccional, tiene la posibilidad de tomar en consideración cada uno de los peritajes, sin sujeción estricta a ninguno de ellos, para llegar a una conclusión que recoja elementos de cada uno de los dictámenes. En particular, y a juicio de la Sala, a la depreciación del 25% propuesta por el sr. Luis por antigüedad y ausencia en la finca de los servicios de ascensor y aparcamiento -de innegable importancia en el presente (año 2.012)-, no es ilógico tomar en consideración también el estado de ocupación en que se encontraban los pisos como hace el perito sr. Pedro Enrique , lo que justificaría un incremento adicional de la depreciación hasta el 35% recogido en Sentencia: el propio sr. Luis admitió en el juicio, de manera reiterada (p.ej. 34m.:55s. y 37m.:13s. vídeo nº 5), que el valor de una finca disminuye si los departamentos que lo conforman -locales y pisos- están arrendados con contratos antiguos, como es el caso que nos ocupa según el perito sr. Pedro Enrique que tuvo ocasión de comprobar este extremo (2m.:02s., 25m.:48s. y 45m.:04s. vídeo nº 5).

Del mismo modo, frente al deseo de la heredera en las alegaciones 6.1 y 6.3 de su recurso de que el inmueble sea minusvalorado hasta los 700.000€, 1.108.529,3€ o 1.174.727,61€ -consideramos que INMOBILIARIA carece de legitimación para impugnar sobre esta cuestión por falta de gravamen ( art. 448.1 LECivil )-, la Sala debe nuevamente confirmar la solución adoptada por el Juzgado. A nuestro juicio su conclusión es respetuosa con el criterio valorativo de la prueba pericial establecido en el art. 348 LECivil :

1º.- ante todo señalar que la confesada vinculación del sr. Luis con la parte que lo designó -administra el patrimonio inmobiliario de una de las actoras- no priva a su dictamen de valor, a lo sumo constituiría una causa de tacha ( arts. 343.1 y 344.2 LECivil ); lo importante a nuestro juicio es que se trata de un profesional del sector inmobiliario, capacitado por lo tanto para ilustrar al tribunal sobre el punto que nos ocupa ( art. 340.1 LECivil ), y que además intervino en operaciones de compraventa de pisos en la zona donde radica la finca litigiosa con lo que es conocedor de primera mano de los precios que se manejan en el mercado (5m.:22s. vídeo nº 5).

2º.- optar como punto de partida por el peritaje del sr. Luis , que no cometió error alguno en su elaboración a diferencia del sr. Pedro Enrique , no merece reproche alguno si tenemos en cuenta que: a.- el sr. Pedro Enrique admitió en el juicio (12m.:00s. vídeo nº 5) que el valor del metro cuadrado en los pisos de menor superficie es más alto que el de los más grandes -más personas pueden acceder a su adquisición- por lo que el muestreo del sr. Luis (60, 44 y 48 metros cuadrados, folio 190) se considera más ajustado a la realidad existente en el DIRECCION001 , que oscilan entre 55 y 58 metros cuadrados, frente a los tomados por el sr. Pedro Enrique (44, 76, 80 y 88 metros cuadrados, folio 781); b.- esta Sala ya ha tenido en cuenta, a efectos de calcular la depreciación a aplicar a la finca, la situación posesoria advirtiendo no obstante que según el sr. Pedro Enrique solo uno de los departamentos contaba en el año 2.012 con arrendamiento antiguo (2m.:02s., 25m.:48s. y 45m.:04s. vídeo nº 5); c.- finalmente la Sala considera que, a los efectos que nos ocupan -cálculo del valor del bien considerado como activo hereditario- y en contra del peritaje del sr. Pedro Enrique (20m.:50s. vídeo nº 5), no es posible aplicar depreciación adicional -a la antigüedad y ausencia de servicios- en atención al coste que implicaría desalojar a los inquilinos del inmueble, dividirlo en propiedad horizontal y ponerlo a la venta.

III.- Inclusión de donaciones (motivo 4º de las actoras).

Las legitimarias combaten mediante este motivo de su recurso la valoración de la prueba contenida en los fundamentos jurídicos 6º y 7º de la Sentencia recurrida según la cual, aunque es cierto que la sra. Salome en la década anterior a su muerte realizó una serie de extracciones bancarias y obtuvo unos importantes frutos de la c/ Córsega 242 de Barcelona -que cifran en 124.049,24€ y 1,5M€, respectivamente-, no cabe concluir que hubieran sido objeto de transmisión gratuita a terceros a los efectos de adicionarlos para el cálculo de la legítima conforme a la regla b) del art. 451-5 CCCat .

La Sala es consciente de la modulación de la carga probatoria en función de la facilidad y disponibilidad existente para cada una de las partes en demostrar un determinado hecho ( art. 217.7 LECivil ), sin embargo tampoco puede eludir que conforme al art. 386.1 LECivil es necesario que entre un hecho base -obtención de ciertos ingresos por la causante durante su vida, no en un momento puntual poco antes de fallecer- y la consecuencia que se pretende obtener -su donación- debe existir un enlace preciso y directo y en este sentido observamos la concurrencia de ciertos elementos que desdibujan esa relación causal:

1º.- excluidas las liberalidades al uso de la computación legitimaria, por el nivel de vida que cabe presumir tenía la sra. Salome , en atención al volumen de ingresos generado por su patrimonio inmobiliario, es imaginable que los gastos de todo orden a los que debía hacer frente fueran cuantiosos a lo largo de la última década y que su justificación detallada por parte de su heredera tampoco era tarea fácil.

2º.- en concreto, hemos visto al resolver la cuestión relativa a la nulidad de las compraventas celebradas en 1.995, que INMOBILIARIA se identificaba con la sra. Salome , por lo que era ella la que con su patrimonio hacía frente a las obras de reparación que precisaba el inmueble litigioso así como el de la c/ DIRECCION002 del que era usufructuaria lo que reduce considerablemente el rendimiento neto a que hizo referencia el sr. Silvio (15m.:35s. vídeo nº 4, documento 32 de la contestación de la heredera) y del que parten las legitimarias en su recurso.

3º.- ya se computaron entre los bienes dejados por la causante a su fallecimiento, dinero y productos financieros por un importe superior a los 200.000€, sin que exista prueba de que el patrimonio de la recurrida, en vida de su madre, hubiera experimentado el incremento patrimonial derivado de las donaciones aducidas por las legitimarias; recordar que su discurso para mantener la nulidad de los contratos de 1.995 se basó precisamente en la falta de capacidad económica de su hermana -y esposo- para generar ingresos con los que afrontar las obligaciones dimanantes de los mismos.

Con todos estos elementos la Sala, en línea con el Juzgado, alberga serias dudas sobre la realidad y entidad económica de las donaciones que las recurrentes pretenden computar, lo que lleva al rechazo de su recurso en este punto particular.

IV.- Inclusión en el haber hereditario de un broche, unos pendientes y una pulsera todos ellos de brillantes, dos solitarios -uno de 4 quilates y otro de 3- y un collar de perlas y valoración en 106.000€ (motivo 5º de las actoras).

El motivo se desestima.

A esta alturas del proceso no hay discusión entre las partes sobre la inclusión en el haber hereditario del referido lote de joyas (párrafo 3º del FJ 8º de la Sentencia, firme por consentido) y a juicio de la Sala, a la vista del interrogatorio de la heredera (a partir 17m.:57s. hasta 22m.:49s.), es innegable que las mismas tienen algo más que un valor sentimental.

No estamos por tanto ante un problema de determinación de los bienes hereditarios a que se refiere la jurisprudencia invocada en el motivo, en el que sí debiera ponderarse el principio de facilidad probatoria del que dispone el heredero ( art. 217.7 LECivil ), sino de su valoración a efectos del cálculo de la legítima: todas y cada una de las joyas que conforman el lote están perfectamente identificadas y recogidas en las fotografías obrantes en el documento nº 36 de la demanda (folios 255, 257, 262, 263 y 270).

Ante esta tesitura, conforme a la regla contenida en el art. 217.2 LECivil , incumbía a las actoras determinar el valor de las repetidas joyas a los efectos de cuantificar la legítima que reclamaban a su hermana. A ella correspondía, en base al principio de la buena fe procesal ( art. 247.1 LECivil ), haber prestado las facilidades oportunas para llevar a cabo dicha tasación -poniéndolas a disposición del gemólogo designado por las actoras- si hubiera sido requerida por las primeras, lo que no fue el caso.

Las sras. Natividad Palmira Noelia valoraron las joyas en su escrito de demanda (106.000€) sin ningún soporte pericial, a diferencia de otros activos hereditarios (finca y participaciones societarias), y esa cuantía se hubiera impuesto al tribunal por razones de congruencia si la heredera lo hubiera aceptado o simplemente callado en su escrito de contestación ( art. 218.1 y 405.2 LECivil ).

Sin embargo no fue el caso, pues doña Noelia impugnó esa valoración de las actoras (último párrafo de la página 13 de su contestación al folio 389) y en la fase intermedia del litigio se consideró como un hecho controvertido el del valor que debería darse a los bienes muebles dejados por la finada.

Así las cosas su falta de prueba, mediante la oportuna pericial como destaca la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya para desechar la valoración unilateral de los bienes por el heredero (26/93 , 8 y 22 de 2.008 y citadas por la 79/12, de 17/12 ), ha de perjudicar a quien sin ningún criterio técnico -al menos no se expuso- le atribuía un concreto valor, en este caso las actoras como con acierto concluye la Sentencia de primer grado que por ello debe ser confirmada en este punto.

Cuarto.- IMPOSICIÓN DE COSTAS DE PRIMER GRADO A INMOBILIARIA SIT 2000, S.L.

El motivo se desestima.

Ante todo hemos de precisar, en línea con lo alegado por las actoras en el trámite del art. 461.1 LECivil , que en base a lo dispuesto en el art. 448.1 LECivil la única legitimada para alzarse en apelación frente a dicho pronunciamiento -contenido en el fundamento jurídico 10º de la Sentencia de primer grado tras el dictado del Auto de 19/1/17 - es la parte agraviada, ello es INMOBILIARIA SIT 2000, S.L., dotada de personalidad jurídica de la de su socia única sra. doña Noelia .

Dicho esto constatamos la siguiente secuencia de hitos procesales: 1º.- en el fallo originario la Sentencia omitió todo pronunciamiento en materia de costas de primer grado, posiblemente propiciado por el error contenido en el fundamento jurídico 10º de no discriminar el cúmulo de acciones ejercitadas en el escrito de demanda -nulidad negocial y reclamación legitimaria- y los distintos sujetos implicados en las mismas -INMOBILIARIA/doña Noelia y solo ésta- y 2º.- a petición actora el Juzgado, por Auto de 19/1/17 , rectifica esa deficiencia y ya distingue entre las costas generadas por el seguimiento de la demanda contra la heredera, a la que aplica el criterio de no imposición del art. 394.2 LECivil , y frente a INMOBILIARIA, a la que impone su pago por estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 LECivil ).

A partir de aquí la actuación del Juzgado nos parece irreprochable:

1º.- En la Sentencia originaria se omitió el pronunciamiento en materia de costas derivado de la intervención de INMOBILIARIA como parte diferenciada de su socia. Ello es susceptible de ser completado conforme al art. 215.2 LECivil , tras subsanar el error material contenido en el fundamento jurídico 10º de no distinguir que se trata de un sujeto distinto de la sra. Noelia , interpelado por una pretensión propia, nulidad de la adquisición inmobiliaria de 3/8/95 ( art. 214.1 y 2 LECivil ). No estamos por tanto ante una modificación en el criterio aplicado a la imposición de costas, que caería fuera del ámbito a que se refieren los arts. 267 LOPJ , 214 y 215 LECivil y copiosa jurisprudencia constitucional que los interpreta(119/88, 16/91, 142/92, 380/93, 23/94, 170/95, 208/96, 180/97 y 48/99), sino ante la introducción de un pronunciamiento omitido sobre el que es preceptiva la respuesta judicial.

2º.- En cuanto al criterio aplicado, la imposición de costas a INMOBILIARIA por acogimiento pleno de la acción de nulidad contractual acumulada a la parcialmente estimada de reclamación legitimaria es conforme con a) la doctrina del Tribunal Supremo que autoriza a realizar esta distinción en caso de pluralidad de partes ( SsTS de 8/5/96 y 13/1 y 20/10 de 2.010) y b) el art. 394.1 LECivil al descartar el Juzgado que el asunto revistiera especiales dudas fácticas o jurídicas, más allá de las que los intervinientes generaron con el ánimo de defraudar los derechos legitimarios de las actoras, lo cual no puede ser premiado con la exención en el pago de costas a favor de quienes se han visto obligadas a acudir a los tribunales de justicia para denunciar la reprobable operación.

Quinto.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

El rechazo íntegro de cada uno de los recursos, unido a la inexistencia de serias dudas fácticas y jurídicas, en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado, justifica que las costas generadas por su respectiva tramitación se impongan a cada una de las apelantes ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma ).

Sexto.- DEPÓSITOS PARA RECURRIR.

Desestimados los tres recursos, conforme al punto 9º de la D.Ad. 15ª LOPJ, las apelantes pierden el respectivo depósito constituido, a los que se dará el destino legal.

Séptimo.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En base al art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Natividad -DOÑA Palmira , DOÑA Noelia e INMOBILIARIA SIT-2000, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.016 , rectificada por Auto de 19/1/17, en los autos de juicio ordinario 1.112/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona , y en consecuencia:

1º.-CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos.

2º.-CONDENAMOSa DOÑA Natividad -DOÑA Palmira , DOÑA Noelia e INMOBILIARIA SIT-2000, S.L. al pago de las costas causadas por la tramitación de sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos que constituyeron, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.


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