Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 177/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100380
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4052
Núm. Roj: SAP B 4052/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168216946
Recurso de apelación 177/2018 -2
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1059/2016
Parte recurrente/Solicitante: Serafina
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Antonio Garcia Julia
Parte recurrida: BANKIA SA, IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , PLANTA
NUM001 , PTA NUM002 ,
Procurador/a: Elena Martinez De Miguel
Abogado/a: Oscar Merce Semper
SENTENCIA Nº 367/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 23 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1059/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarc Castañon Puell, en nombre y representación de Serafina contra Sentencia - 27/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elena Martinez De Miguel, en nombre y representación de BANKIA SA, siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , PLANTA NUM001 , PTA NUM002 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA MARTINEZ DE MIGUEL, en nombre y representación de la mercantil BANKIA SA, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , NUM001 NUM002 , DE DIRECCION001 , y contra Dª Serafina , condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en la DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , NUM001 NUM002 , DE DIRECCION001 , y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad BANKIA SA, como poseedora real a título de dueño de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de DIRECCION001 , se insta el desahucio por precario respecto de la misma, frente a sus ignorados ocupantes, que lo hacen sin título ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación y sin autorización de la actora. La citación se entendió con Dª Serafina , manifestando que viven 4 personas, su madre, sus hermanos y un menor, y quien compareció en las actuaciones, oponiéndose a la pretensión deducida, alegando haber mantenido conversaciones con la actora a efectos de que 'les hiciera un contrato de arrendamiento', habiendo accedido a la vivienda por autorización de la anterior arrendataria, previo pago de 400 €, estando inscrita en el Registro de solicitantes de VPO, acompañando una serie de documentos de los Servicios Sociales , aparte de que abona el suministro de agua potable (f. 72 y ss).
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza Dª Serafina , por error en la valoración de la prueba documental, de la que derivan los requisitos para que la actora le haga un alquiler social, así como que de las conversaciones mantenidas con la actora derivaba la tolerancia a la ocupación a cambio de que mantuviera la finca, hallándose en situación de exclusión social y, por ello, reiterando la aplicabilidad de la Leyes 23/15 y 4/16; con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es poseedora real a título de dueño de la referida vivienda (nota simple registral, doc. 2 demanda a los f. 19 y ss).
2) Dicha vivienda se halla ocupada al menos por Dª Serafina , quienes lo hacen sin título ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación y sin autorización de la actora.
TERCERO.- Por de pronto no se cuestiona la sentencia, en cuanto establece la concurrencia de los presupuestos para que prospere el desahucio por precario; simplemente interesa la concesión de un alquiler social, cuando tampoco constan intentos por la demandada en este sentido.
En todo caso, el desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída, produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ); ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( art. 15 LEC 1881 ) , aunque consta efectuado en el presente supuesto, según admite la misma demandada.
Subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter - indudablemente plenario - sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión; conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer (en todo caso, utilización sin título y gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde al ocupante, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque via acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...), y tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso.
CUARTO.- En fin, con independencia de que ya han recaido las correspondientes SSTS y por ello se ha levantado la suspensión, el art. 5 Ley 24/2015 de 29 de junio establece medidas 'antes de interponer una demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler', por situaciones de endeudamiento derivadas de la vivienda familiar (ejecuciones hipotecarias, desahucios por falta de pago de la renta, con título de ocupación inicial), pero no para el supuesto de desahucio por precario, sin título previo y por las razones expuestas en la resolución recurrida, sin que quepa la analogía, ni tampoco, por las mismas razones, la ley 1/2013.
Consecuentemente, procede con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Serafina contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
