Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 232/2018 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100329

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11049

Núm. Roj: SAP B 11049/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
De BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 232/2018
JPI núm. 28 de Barcelona
Autos núm. 665/2016 de Juicio Ordinario
S E N T E N C I A núm. 367/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Ignasi FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA
Barcelona, 18 de septiembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Vilafranca del Penedes,
a instancias de VOLKSWAGEN FINANCE SA frente a DOÑA Regina y DON Anton , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2017, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Robert Marti Campo, en nombre y representación de VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC contra DON Anton y DOÑA Regina y declaro vencido anticipadamente el contrato de financiación de 13 de octubre de 2011 relativo al vehículo matrícula .... QVC y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad 10.888,36 €, más los intereses que de dicha cantidad se devengaren desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.' 2. Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandadas mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que dejó transcurrir el plazo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignasi FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario reclamando el pago del saldo deudor de 10.888,36 euros que presentaba el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, suscrita con VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC, el día 13 de octubre de 2011, contestándose por los demandados que se oponían a la reclamación presentada por cuanto hacía referencia a que se habían incluido una cláusula abusiva como eran la relativa al interés de demora, que el interés remuneratorio era usurario y que el procedimiento era inadecuado, estimado que debía reclamarse por medio de la ejecución hipotecaria, todo ello haciendo constante referencia a un préstamo hipotecario de fecha 12 de septiembre de 2002 y una posterior novación del mismo el 6 de marzo de 2009.

6. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima las pretendida existencia de cláusulas abusivas por cuanto los demandados hacen constante referencia a unos pactos inexistentes y a un contrato que nada tiene que ver con el que es objeto de este procedimiento.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por los demandados alegando la obligación de examinar de oficio las cláusulas que sustentan la reclamación al tratarse de una contratación con consumidores. Señala la nulidad por abusivo del pacto de intereses de demora y el de vencimiento anticipado y, añade, la usura en los intereses remuneratorios.

8. Con carácter previo a dar respuesta a los alegatos planteados, debemos señalar que, al igual que en la primera instancia, el recurso hace constantes referencias y alusiones a la normativa hipotecaria y jurisprudencia relativa a los préstamos hipotecarios, con alegaciones que parecen ajenas al objeto de este procedimiento, dado que el préstamo objeto de este procedimiento no goza de tal garantía ni las características del préstamo que se reclama se asemeja a las características usuales de préstamo bancario con garantía hipotecaria (plazo, tipo de interés, ...).



SEGUNDO.- Del examen de oficio de la cláusulas contractuales convenidas con consumidores.

9. La sentencia de instancia rechaza examinar la eventual nulidad de la cláusula de intereses de demora por cuanto entiende que no se ha solicitado la nulidad 'de manera expresa y directa, por cuanto no solicita su declaración de nulidad mediante el ejercicio de las acciones oportunas, por vía de reconvención, no siendo admisible en ningún caso, que ésta sea implícita, tal y como establece el art. 406.2 LEC '.

10. No podemos compartir este razonamiento. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 469/2015 de 8 septiembre (FJ 3º): 'La cuestión ha sido objeto del proceso y sobre ella se han pronunciado tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la sentencia de la Audiencia Provincial. Frente a la objeción hecha por la recurrida, no es óbice para abordar el carácter abusivo de la cláusula sobre interés de demora que la demandada no hubiera formulado reconvención, puesto que la apreciación de la nulidad de pleno derecho de una estipulación contractual no exige la formulación de reconvención. Es más, el TJUE y esta Sala han declarado que el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores es apreciable de oficio.' 11. En el mismo sentido hemos manifestado en nuestra sentencia nº505/2018 de 25 de octubre : 'Es reiterada la jurisprudencia del TJUE según la cual procede la apreciación de oficio de la nulidad de cláusulas abusivas. Así la STJUE de 4 de junio de 2009, caso Pannon ; de 21 de febrero de 2013, caso Banif Plus Bank Zrt o 14 junio 2012 , caso Banco Español de Crédito, de modo que el Tribunal puede y debe apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas, y con ello sus efectos, aunque no haya sido solicitada, siempre que se respeten los límites impuestos por el principio de defensa ( STJUE de 21 de febrero de 2013 , Banif Plus Bank Zrt), así como el respeto a la cosa juzgada (STJUE de 21 de diciembre de 2016).

También en la STJUE (asunto 0397/11), de 30 de mayo de 2013 se vuelve a insistir en su doctrina sobre el control de oficio de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores , en el marco de la Directiva 93/13/CEE, y planteada la cuestión de que pueda examinar esta cuestión incluso el Tribunal de Apelación, responde afirmativamente.

Igualmente, la jurisprudencia española en la STS de 9 de mayo de 2013 (parágrafos 123 y ss) y reitera la de 23 de diciembre de 2015 , ambas de Pleno, diciendo esta última, que 'La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14 de junio 2012 -Banco Español de Crédito S.A. - apartado 44; de 21 de febrero de 2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14 marzo 2013 -Mohamed Aziz- apartado 4).

De dicha jurisprudencia se concluye pues que aunque en la demanda no se solicite la práctica del control de abusividad de las cláusulas contractuales, dicho examen debe practicarse de oficio por el tribunal en cualquier tipo de proceso y en cualquier fase procesal.

A lo expuesto hemos de añadir que la apreciación de oficio de la nulidad radical de una condición general es conforme con el principio constitucional de defensa de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, mediante 'procedimientos eficaces', que impone a los poderes públicos, incluido por tanto el judicial, el art. 51.1 de la Constitución , ejerciendo así el Juez el papel institucional de reequilibrio entre las partes (en palabras de la SAP León de 23 de enero de 2011 ).

También cabe fundamentar al respecto que el carácter abusivo de una cláusula contractual para el consumidor integra una cuestión que, por afectar al interés público y suponer, conforme a lo dispuesto en el art. 6.1 del Cc , la infracción de una norma imperativa -la que prohíbe la inserción de ese tipo de cláusulas en los contratos con consumidores -, cabe la apreciación de oficio sin vulnerar el principio de justicia rogada propio de la jurisdicción civil.

Igualmente cabe sustentar esta interpretación en el hecho de que la consideración de este tipo de cláusulas como abusiva implica la declaración de su nulidad, y la nulidad es en todo caso susceptible de apreciación de oficio.

A mayor abundamiento el Tribunal Constitucional ha admitido que no causa indefensión la aplicación ope legis de las instituciones que el Juez considere que son de carácter imperativo, las cuales no se encuentran sometidas a la rogación de las partes ( STC 238/1993, de 12 de julio ).' En el presente caso la reclamación de la demandante tiene base en un contrato entre un consumidor y un empresario (entidad financiera de crédito) por lo que es de aplicación la normativa de protección de consumidores y usuarios, Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas de contratos celebrados con consumidores, la Jurisprudencia emanada del TJUE y la interpretación que de la misma ha hecho nuestro Tribunal Supremo.

12. Conforme a lo previsto en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE , 'se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión'. Y el Tribunal Supremo ha venido entendiendo en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , 222/2015, de 29 abril , y 265/2015, de 22 de abril , que hay 'imposición' de una cláusula contractual, a efectos de ser considerada como condición general de la contratación, cuando la incorporación de la cláusula al contrato se ha producido por obra exclusivamente del profesional o empresario. No es necesario que el otro contratante esté obligado a oponer resistencia, ni que el consumidor carezca de la posibilidad de contratar con otros operadores económicos que no establezcan esa cláusula. La imposición supone simplemente que la cláusula predispuesta por una de las partes no ha sido negociada individualmente, como es el caso en que no consta acreditada la negociación.

13. Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, 'es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario' ( sentencia 265/2015, de 22 de abril ). Finalmente, dispone el artículo 82 del RdL 1/2007 de 16 de noviembre que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

14. En el presente caso la demandante no ha cuestionado la condición de consumidores de los demandados, que por otro lado se desprende de la propia naturaleza del contrato de financiación para la adquisición de un vehículo particular.

15. Por ello procede examinar la eventual nulidad del pacto de intereses de demora.



TERCERO.- Intereses de demora 16. El contrato de financiación que sustenta las cantidades reclamadas estipula en sus condiciones un interés de demora del 24%, siendo el interés remuneratorio pactado del 8,25%.

17. El Tribunal Supremo en su Sentencia 364/2016, de 3 de junio por remisión a la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , razona por qué la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad (si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato): 'La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art.

4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.' 18. También resulta de aplicación la argumentación que se hace en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta: 'es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor [...], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización 'desproporcionadamente alta'' .

19. De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es 'el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento' .

20. Y se señalan las pautas establecidas por el TJUE para el enjuiciamiento de la abusividad: 'En primer lugar, para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido.

Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 , caso Mohamed Aziz , párrafos 68 y 74).

El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11 , caso Mohamed Aziz , párrafo 69).

Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo'.

21. Así mismo, señala que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

22. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

23. Así pues, en el presente supuesto habiéndose estipulado contractualmente un interés de demora del 24%, cabe considerarlo abusivo y por ello nulo, por cuanto, excede en mucho los dos puntos porcentuales que se deberían devengar como máximo sobre el interés remuneratorio que se pactó en el 8,25% y, por ello, procede declarar nulo dicho pacto.

24. Queda por abordar la consecuencia de la nulidad del pacto de intereses de demora.

25. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Sin que quepa tampoco aplicar el interés legal ( art. 1108 del CC ) como derecho supletorio en ausencia de pacto porque este pacto sí que ha existido pero ha devenido nulo, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril .

26. En consecuencia, se devengará únicamente el interés remuneratorio conforme a los señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo 671/2018 de 28 de noviembre .

27. La demandante ya ha incluido en la liquidación para el periodo reclamado el interés remuneratorio por lo que se estimará en este punto el recurso y se minorará la cantidad reclamada, adicionalmente, de 703,66 € en concepto de intereses de demora de la cantidad a la que vienen condenados los demandados en la instancia.

Cuarto.- Vencimiento Anticipado 28. El contrato de financiación a comprador de bienes muebles, establece en su cláusula séptima que: 'La de falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos (...) facultará para dar por vencido el préstamo (...).' 29. Es ya criterio consolidado en esta Sala (Sentencias nº 484/2018 de 9 de octubre y 295/2018 de 6 de junio que en contratos como el de autos la cláusula que permite dar por vencido el contrato cuando se dejen de abonar tres cuotas no es abusiva y es conforme a derecho.

30. Debemos recordar, una vez más, que el artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , dispone que: 'La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente.' 31. Como señalamos en la sentencia nº 295/2018 de 6 de junio : '...1.2.- El contrato de venta y financiación de compra de bienes muebles a plazos es un contrato regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta de Bienes Muebles a Plazos, y es un tipo de compraventa fuertemente normado y que debe de ajustarse a lo previsto en dicha norma, como por ejemplo la necesidad de forma escrita (artículo 6), el contenido contractual mínimo (artículo 7), inclusión de una facultad de desistimiento del consumidor (artículo 9) y especialmente el artículo 14 cuando señala que se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento. Dentro de este contenido imperativo el artículo 10 LVBMP, en su apartado 2 señala que ' La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del art. 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'. Además son contratos que necesitan ser aprobados por la Dirección General de los Registros y el Notariado dado que tienen acceso al Registro de Bienes Muebles que se crea en la citada ley. En definitiva, estamos ante una normativa imperativa.

1.3.- Si comparamos la redacción de la cláusula de vencimiento anticipado y la del artículo 10.2 LVBMP es fácil apreciar que no se acomoda a la base legal imperativa, lo que conlleva automáticamente por mor de lo previsto en el art. 14 su exclusión del contrato.

De no existir la anterior normativa o no ser el contrato subsumible en aquella cabría el control de abusividad de acuerdo con lo previsto en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y en la jurisprudencia comunitaria de interpretación de dicha norma.

En efecto, desde un punto de vista legal, el artículo 1.2 de la Directiva 93/13 establece que ' Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva'.

Por su parte la jurisprudencia comunitaria tiene unos criterios de interpretación de esta excepción al control de abusividad. La STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16 ) viene a resumir dicha doctrina en los siguientes términos: ' 27. A este respecto debe recordarse que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece una exclusión del ámbito de aplicación de ésta que abarca las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas ( sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kuionová, C-34/13 , EU:C:2014:2189 , apartado 76, y, en este sentido, sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 25).

28. El Tribunal de Justicia ha declarado que esa exclusión requiere la concurrencia de dos requisitos. La cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y ésta debe ser imperativa ( sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kuionová, C-34/13 , EU:C:2014:2189 , apartado 78).

29. Así pues, para determinar si una cláusula contractual está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional comprobar si esa cláusula refleja las disposiciones del Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes con independencia de su elección o aquellas que son de carácter supletorio y por tanto aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra cosa (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 26, y de 10 de septiembre de 2014, Kuionová, C-34/13 , EU:C:2014:2189 , apartado 79)...

... 31. Al llevar a cabo las comprobaciones necesarias, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta que, en vista del objetivo de la citada Directiva, que es la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas por los profesionales en los contratos concluidos con estos últimos, la excepción establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva es de interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kuionová, C-34/13 , EU:C:2014:2189 , apartado 77)'.

1.4.- Desde estos criterios de derecho comunitario, tanto legales como jurisprudenciales, resulta evidente que cuando el contrato se acomode a la norma imperativa no es posible efectuar, en los contrato de compraventa de bienes muebles el control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado dado su indiscutible origen legal e imperativo. El control de dicha cláusula no podrá afectar ni a la propia existencia del vencimiento anticipado ni al número de cuotas impagadas para que el vendedor o el financiador puedan declarar el vencimiento anticipado del contrato, pues ello viene fijado por la ley, vincula a ambas partes y no está sometido a posibilidades de negociación dado que estamos ante modelos contractuales expresamente aprobados por la Administración y por ello sometidos a un previo control de legalidad.

1-5.- Dicho control se puede extender igualmente a las consecuencias económicas del vencimiento anticipado declarado por la financiera o vendedora cuando se produce el impago, bien porque se considere abusivo el contenido de la cláusula por no corresponderse con la previsión legal o venir referido a aspectos no previstos expresamente en la norma o bien porque se aplique judicialmente la facultad moderadora de los jueces y tribunales que reconoce el artículo 10 LVBMP. De tal modo que si las consecuencias económicas fijadas en el contrato exceden de la expresa previsión legal no sería aplicables, por abusivas, en relación al consumidor demandado.

El texto legal es claro al respecto al reconocer al profesional el derecho a reclamar '... exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes...' . Estamos ante una previsión legal que tiene el mismo carácter imperativo que la determinación del número de plazos para poder declarar el vencimiento anticipado del contrato y que por ello no puede ser modificada en perjuicio del consumidor.' 32. En consecuencia, habiéndose dado por vencido el contrato tras siete impagos no cabe apreciar la existencia ni de pacto abusivo, ni que fuera improcedente dicho ejercicio del vencimiento anticipado.



QUINTO.- Carácter usurario de los intereses remuneratorios 33. La recurrente plantea el carácter usurario del interés remuneratorio, sin embargo dicha alegación es huérfana de toda prueba.

34. Como señala la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 628/2015, de 25 de noviembre : ' Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso , conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 .

(...) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.' 35. En el presente caso se estipula un interés remuneratorio del 8,25% anual, y la parte demanda, que es quien alega su carácter usurario, es a quien le correspondía probar que era notablemente superior al normal del dinero, de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC . Del examen de la prueba resulta que la demandada no ha practicado ninguna prueba tendente a sustentar el carácter usurario del interés remuneratorio, ni tampoco lo razona en el escrito de recurso.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

36. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso presentado determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ) así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

37. En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, tampoco procede la condena en costas a ninguna de las partes (394.4 de la LEC).

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Regina y DON Anton contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Vilafranca del Penedes y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Robert Marti Campo, en nombre y representación de VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC contra DON Anton y DOÑA Regina y declarar vencido anticipadamente el contrato de financiación de 13 de octubre de 2011 relativo al vehículo matrícula .... QVC y condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad 10.184,70 €, más los intereses remuneratorios pactados que de dicha cantidad se devengaren desde la interposición de la demanda, debiendo asumir cada parte las costas generadas a su instancia.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
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