Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 374/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100746
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1498
Núm. Roj: SAP CR 1498/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SECCION FUNCIONAL DE APOYO.
SENTENCIA: 00367/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0006219
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2019-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001234 /2017
Recurrente: BANCO CASTILLA LA MANCHA SA
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado: MARIA GARCIA VELASCO
Recurrido: Coro
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ-MEDINA DELGADO
Abogado: NIEVES MENCHERO PECO
S E N T E N C I A Nº 367/19
Ilmos/as Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
MAGISTRADOS:
Dª MONICA CESPEDES CANO.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1. Nº 1234/2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS
de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 374/2019, en los que aparece como
parte apelante, BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA GARCIA VELASCO, y como parte apelada,
Dª Coro , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA FERNANDEZ-MEDINA
DELGADO, asistida por la Abogada Dª . NIEVES MENCHERO PECO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 Bis de Ciudad Real por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la interpuesta a instancias de Dª Coro , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Medina Delgado y asistida por los Letrados Dª Nieves Menchero Peco y D. Amando Martín Ruiz, frente a Liberbank, S.A., representada por el Procurador de los tribunales D.
Manuel Cortés Muñoz y asistida por la Letrada Dª Verónica García García y: 1.- Declaro nula por abusiva la Cláusula Quinta relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la escritura de préstamo objeto de litis y, en consecuencia, condeno a la entidad bancaria demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad total de 690,245 euros cobrada indebidamente (por asunción indebida de la mitad de los gastos notariales, de gestoría y aranceles íntegros del Registro de la Propiedad), con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, momento a partir del cual se devengará los intereses de la mora del artículo 576.1 L.E.C.
2.- Declaro nula por abusiva la cláusula sexta Bis atinente al Vencimiento Anticipado.
Se imponen las costas de esta instancia a la demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Banco Castilla La Mancha, S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima sustancialmente la demanda recurre en apelación el banco demandado para quien yerra el Juez a quo cuando, merced a dicha estimación sustancial condena a la recurrente al pago de las costas de la primera instancia, cuando la estimación es parcial lo que debería haber dado lugar a la aplicación del Art. 394.2 LEC.
Se oponen al recurso los demandantes que interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el recurso ya ha sido abordada en la sentencia Nº 285/2018, de 15 de noviembre de Audiencia, Sección Primera, cuando ante un caso de estimación parcial, en tanto en cuanto se rebajaban las sumas a abonar por el banco con respecto a las solicitadas en la demanda, pero sin variar los conceptos en consideración a los cuales se reclamaban dijimos: 'La condena en costas en primera instancia debe mantenerse dado que la pretensión principal de nulidad de la cláusula abusiva se mantiene, y lo único que existe es una distinta distribución de los gastos a abonar por cada parte, que no altera en lo esencial la decisión, además de suponer un pequeño importe, por lo que tal y como se refleja en la sentencia de instancia estamos ante una estimación sustancial de la demanda'.
Ahora bien, en nuestro caso la demanda incluía una pretensión relativa a la devolución del importe abonado por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pretensión a la que el actor renunció mediante escrito presentado dentro del plazo de contestación a la demanda si bien con posterioridad a la presentación de dicho escrito de contestación en el que la demandada ya efectuaba pronunciamientos al respecto de la improcedencia de devolver la suma abonada por razón del impuesto citado. Posteriormente dicha renuncia se ratificó en el acto de la Audiencia Previa.
Pues bien, este supuesto es distinto del que se recoge en la sentencia mencionada, pues la referida rectificación nos sitúa ante un caso de desistimiento parcial (ó renuncia) del demandante que no está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto dotado de sustantividad propia. Otra cosa, diferente, es el derecho de disposición de los litigantes sobre el objeto del proceso ( art. 19 LEC) que faculta a las partes para modificarlo en los casos y cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.
Aunque desistimiento y renuncia no son términos que se identifiquen es de aplicación a la renuncia lo anteriormente expuesto: la renuncia a alguna pretensión se incardina en el ámbito del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso ( art. 19 antes citado). Tan es así, que se regulan de manera conjunta en el mismo precepto ( art. 20 LEC) y, para la renuncia, se contempla un efecto jurídico concreto: 'el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado'.
Tanto la renuncia como el desistimiento , como actos jurídicos autónomos, solo tienen reconocimiento legal cuando se formula en relación con la totalidad del procedimiento para poner fin al proceso: desistimiento del juicio del artículo 20 de la LEC , apartados 2 y 3, a consecuencia del cual se dicta decreto de sobreseimiento o se acuerda la continuación del procedimiento, según exista o no exista oposición, y desistimiento total, con terminación del procedimiento, que da lugar a la condena al pago de las costas en caso de no ser consentido ( art. 396 LEC, y renuncia total que da lugar a sentencia absolutoria art. 20.1 LEC). En todos los supuestos contemplados legalmente, el desistimiento o la renuncia solo producen efecto en el procedimiento cuando son totales y tienen como finalidad poner fin al procedimiento; el desistimiento o renuncia parcial no son actos procesales con incidencia directa en el procedimiento, sino en aquello que es su objeto, por lo que solo tienen relevancia para delimitar la cuestión controvertida.
El desistimiento de parte de las pretensiones deducidas no es otra cosa que una modificación o cambio de la demanda, en tanto en cuanto no tiene como finalidad poner fin al procedimiento, sino modificar su objeto.
Esta posibilidad tiene encaje en el poder de disposición de los litigantes que no puede operar 'cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero' ( Art. 19.1 LEC). Y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 412, prohíbe el cambio de demanda, salvo en caso de alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, en la que se prevé la modificación de la demanda solo en relación con 'extremos secundarios de sus pretensiones siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos ' ( Art.
426.2 LEC).
El Art. 410 de la LEC establece que la litispendencia produce todos sus efectos procesales desde la interposición de la demanda, si después es admitida, y por ello el artículo 412 de la LEC prohíbe el cambio de demanda, salvo en los casos antes indicados.
De este modo no estamos ante una rectificación prevista en el artículo 426.2 de la LEC, sino ante el ejercicio del derecho de disposición de los litigantes, que puede tener lugar 'en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia' ( Art. 19.3 LEC). Pero este derecho de disposición, que se hizo valer mediante escrito reiterado en la Audiencia Previa, no elude los efectos de la litispendencia previstos en el artículo 410 de la LEC: al dictar sentencia, el tribunal ha de resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos y conforme a las pretensiones deducidas con la demanda. Otra cosa, diferente, es la congruencia a la que se ve sometido por el principio dispositivo cuando las partes modifican sus pretensiones iniciales, pero la decisión sobre la estimación o desestimación de la demanda depende de lo solicitado en esta, y no sobre los actos de disposición de las partes posteriores a ella.
En el presente caso, la representación de los demandantes pese a tratar de asimilar su clara renuncia al cobro de los gastos derivados del impuesto de los actos jurídicos documentados a una mera rectificación entendemos que no es tal, pues no tendría cabida en el art. 426.2 de la L. E. Civil puesto que si nos atenemos al suplico de la demanda, en todas ellas no se distingue por conceptos, sino que reclama en su apartado tercero la totalidad de los gastos. Es obvio que nada se ha de objetar a este cambio de demanda desde el punto de vista del poder de las partes de disponer del proceso, pero, desde un punto de vista estrictamente procesal, la litispendencia se produce desde que se presenta la demanda, por lo que el tribunal, al resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda ha de hacerlo por referencia a lo que se solicita en aquella, sin tomar en cuenta los cambios introducidos, salvo que tengan su encaje en lo dispuesto en el artículo 426.2 LEC (rectificación de extremos secundarios sin alterar pretensiones ni sus fundamentos).
En atención a lo expuesto, la estimación de la demanda se ha de calificar como parcial para aplicar lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, de lo contrario, el demandante, a la vista de las alegaciones del demandado o por un cambio de posicionamiento en este caso jurisprudencial, podría convertir la estimación parcial de una demanda en una estimación total por su propia iniciativa con solo reducir la cuantía de algunas de sus pretensiones o excluyendo alguna de ellas.
En este sentido los cambios de la jurisprudencia no son 'hechos', por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 426.4 LEC. Otra cosa, diferente, es que un cambio de jurisprudencia pudiera justificar la concurrencia de serias dudas de Derecho en caso de desestimación de la demanda, evitando, con ello, una condena de la demandante al pago de las costas procesales. Pero la estimación no deja de ser parcial por más que hayan sobrevenido hechos que justifiquen la renuncia a alguna pretensión, y la estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas ( art. 394.2 LEC).
Por lo expuesto se comprende que el recurso merece ser estimado.
TERCERO.- En orden a las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso no procede efectuar pronunciamiento al respecto ( Art. 398.2 LEC).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Cortés Muñoz en nombre y representación de 'Banco Castilla la Mancha SA' contra la sentencia dictada el 11/01/2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº4-Bis Ciudad Real en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº1234/17 y en su consecuencia se revoca parcialmente dicha sentencia declarando no haber lugar a condena al pago de las costas de la primera instancia; sin condena al pago de las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos, una vez sea firme la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
