Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 144/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100363

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2401

Núm. Roj: SAP C 2401/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00367/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2011 0009861
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000326 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 367/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 144/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas nº 326/18, seguido entre
partes: Como APELANTE: DON Feliciano , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Alonso; como
APELADO:DOÑA Bibiana , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo y MINISTERIO FISCAL.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 20 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación Don Feliciano , absolviendo a Doña Bibiana de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Feliciano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima la demanda, en la que solicita la reducción a la cantidad de 150 euros de la pensión de alimentos de 400 euros mensuales fijada en favor de cada una de las dos hijas comunes de los litigantes menores de edad, en la sentencia de modificación de medidas definitivas dictada de mutuo acuerdo con fecha 27 de noviembre de 2012, que a su vez rebajó el importe de la pensión fijada también de común acuerdo en la sentencia de divorcio de 29 de junio de 2011, en la cuantía de 800 euros para cada hija, se fundamenta sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, al no apreciar la sentencia apelada que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del divorcio, alegando la falta de capacidad económica del alimentante derivada de su situación de desempleo por la que no percibe prestación alguna.

Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 21 de noviembre de 2006, 27 de febrero de 2007, 3 de julio de 2008, 26 de marzo de 2009, 11 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2011, 7 de junio de 2012, 4 abril 2013, 11 marzo 2014, 29 de enero de 2015, 9 de junio de 2016, 7 de noviembre de 2017 y 6 de septiembre de 2018, entre otras, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. Por ello, no cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art. 775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico.

Las razones que sirven de fundamento a la sentencia apelada para rechazar la modificación pretendida deben ser asumidas también en la presente instancia, puesto que no se observa ningún cambio esencial y estable en la situación económica y laboral del actor apelante que no concurriera o fuera previsible al tiempo de reducirse, en la sentencia de modificación de medidas definitivas dictada de mutuo acuerdo con fecha 27 de noviembre de 2012, el importe de la pensión de alimentos debida a sus dos hijas, inicialmente fijada en la sentencia de divorcio. Como bien aprecia la sentencia apelada, existen dudas más que fundadas de que efectivamente se haya producido un empeoramiento sustancial en la situación económica del padre alimentante desde la anterior modificación, ante la ausencia de pruebas concluyentes de sus verdaderos ingresos, que no quedan despejadas a través de las declaraciones tributarias, por el IVA y el IRPF, presentadas por el propio interesado, cuando él mismo ha reconocido en el acto de la vista del juicio que, pese a haber dejado de ser trabajador por cuenta ajena y darse de baja en autónomos, desarrolla una activada profesional como socio y administrador de una empresa, percibiendo un porcentaje de sus beneficios, cuya cuantía exacta se desconoce, además de satisfacer gastos que exceden de los ordinarios necesarios para su subsistencia. Por otra parte, el estado de desempleo del alimentante se ha venido produciendo en otras ocasiones precedentes con relativa frecuencia, y en concreto al tiempo de seguirse el anterior proceso de modificación de las medidas definitivas del divorcio, momento en el que tenía ingresos incluso inferiores a los que ahora dice recibir, de manera que esta situación de paro transitorio existía ya en fechas próximas, tanto anteriores como posteriores, a la sentencia dictada en aquel procedimiento, en el que las partes fijaron de mutuo acuerdo la pensión de alimentos en favor de las dos hijas comunes menor de edad, con el importe mensual ahora discutido, según se desprende de las pruebas y documentos aportados, en particular del informe de vida laboral del apelante, por lo que estamos ante una circunstancia que, aún en el caso de haber sobrevenido en la actualidad, al tiempo de la sentencia que acordó la medida que ahora se pretende modificar, concurría ya y era previsible que se podía producir en un futuro, dada la trayectoria laboral del alimentante. Si a ello unimos que el actor apelante, además de la actividad empresarial que desempeña, goza de una dilatada experiencia laboral, y no acredita ningún impedimento por razón de edad o de salud para acceder a un empleo remunerado, resulta presumible razonablemente el carácter transitorio de la supuesta situación de dificultad económica que dice atravesar, por lo que, en definitiva, no estimamos justificada la reducción de la pensión de alimentos pretendida. En consecuencia, procede desestimar el motivo principal del recurso.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia impugna el pronunciamiento dictado en materia de costas procesales, que se imponen en su totalidad al ahora apelante, por su vencimiento, alegando el recurso su ausencia de mala fe y la especial naturaleza de la cuestión familiar discutida.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC). Por el contrario, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC).

Cierto es que en los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores existe una normativa específica, contenida en los arts. 748 y ss de la LEC, pero en ella no hay ninguna especialidad en materia de costas, cuya imposición ha de regirse, en definitiva, por las reglas generales contenidas en el precepto antes citado. Por eso, la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del citado art. 394.1 de la LEC cuando impone dichas costas al actor, cuya demanda de modificación de medidas se desestima, por su total vencimiento. El hecho de que el recurso fundamente también la no imposición de costas en la ausencia de temeridad o mala fe al actor apelante, que sería un criterio aplicable a los supuestos previstos en los arts.

394.2 y 395.1 de la LEC, ajenos al presente litigio, resulta totalmente irrelevante ante la procedente aplicación de aquel precepto. Por ello, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, sin plantear siquiera que el asunto debatido presentase serias dudas de hecho o de derecho, que por otro lado tampoco concurrían, dada la claridad de los presupuestos fácticos apreciados y de los criterios jurídicos aplicados al caso, basándose en la especial naturaleza de la cuestión familiar discutida y en la falta de temeridad, carece por completo de fundamento legal y pretende eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento.

En consecuencia, procede desestimar el recurso en su integridad.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Feliciano , contra la sentencia recaída en el juicio de modificación de medidas nº 326/18, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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