Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 360/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100348

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2521

Núm. Roj: SAP GR 2521/2019


Encabezamiento


8
(Rollo 360/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 360/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX
AUTOS DE ORDINARIO Nº 159/18
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 367/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de D. Teodosio , representado/a en esta
alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Natalia Barón Ruiz-Coello y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mónica
Moya Sánchez, contra Dª Fátima , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª
Pablo Rodríguez Merino y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jesús Álvarez Saavedra.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 2 de mayo de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' DESESTIMAR íntegramente la demanda deducida por DON Teodosio , representado por la Procuradora Doña Natalia Barón Ruiz-Coello contra DOÑA Fátima , representada por el Procurador Don Pablo Rodríguez Merino ABSOLVIÉNDOLE de todos los pedimentos formulados de contrario.

No hay especial pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada parte sus costas causadas en su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Son conocidos los presupuestos de la acción reivindicatoria: la prueba del dominio, la identificación de la cosa y la posesión de ésta por el demandado sin título o por un título inferior al del reivindicante. Corresponde al demandante la prueba de todos estos requisitos, de tal manera que si no los acredita la acción se verá abocada al fracaso.

Con respecto al primero de ellos, debe demostrar el reivindicante el título de propiedad sobre la cosa, sin que este título de dominio equivalga a documento justificativo sino a justificación dominical y que ha de ser justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen al del demandado. El título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho consiste ( STS de 4-11-81 y 6-6-82, entre otras).

Enlazado con este presupuesto se encuentra la legitimación activa ad causam, que es negada en la sentencia.

La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam' ordinaria y directa consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 y 28-12-2001). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Juez de Instancia, que no ha considerado suficientemente acreditado el derecho de propiedad del demandante sobre el vehículo Peugeot 308, matrícula ....-GVF . La principal prueba en que se fundamenta la demanda es en el certificado acompañado como doc 3 emitido por el Director-Gerente de Talleres Onieva González SL, que fue ratificado en el acto del juicio. En él se relata que el actor, a la sazón, comercial de esa mercantil, adquirió en 2005 el Peugeot 407, ....-HTW , por 24.492 €, que abonó mediante dos transferencias de 15.000 € y 1.492 € y un préstamo de 3.000 €. Que con posterioridad ha ido renovando el vehículo por otros turismos, ....-MJX , luego ....-YPW , ....-FNJ , hasta llegar al reivindicado, ....-GVF . Estas renovaciones se debían a los ventajosos descuentos que obtenía de la marca, cuya titularidad debía permanecer a nombre de la empresa durante 6 ó 12 meses.

Sin embargo, como bien afirma la Juez a quo, no constan los pagos de los vehículos, ni el cambio de titularidad a favor del demandante. Concretamente, en relación al vehículo reivindicado, que se dice adquirido en virtud de un contrato verbal, no hay prueba de su existencia ni del precio estipulado (elemento esencial de la compraventa), de la valoración que se dio al vehículo a sustituir y de la diferencia a abonar. No hay constancia del pago del precio o de la compensación con las comisiones que como comercial habría de percibir, pruebas estas que estaban a su alcance traer al procedimiento en virtud del principio de disponibilidad probatoria.

Tampoco se realizó transferencia del vehículo entregado en 2014, y se pretende justificar por la remisión de un burofax de la demandada, en la que se advertía de las consecuencias de ello. Sin embargo, no hay constancia en las actuaciones del citado burofax.

Por el contrario, se ha aportado como doc 2 de la contestación carta enviada a la demandada el 21-12-2015, con motivo de una revisión de los elementos de seguridad del vehículo, en la que Talleres Onieva hace mención al vehículo reivindicado, señalando 'cuya propiedad corresponde a esta empresa', lo que no ha quedado desvirtuado por la prueba testifical.

La titularidad de aquella entidad queda corroborado por el hecho de aparecer inscrito a su nombre en el Registro de Tráfico. Como declara la reciente sentencia de esta Sala de 15-7-2019, 'es cierto que el Art. 2 del RD 2822/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos señala que estará encaminado a la identificación del titular del vehículo', añadiendo que 'el Registro de vehículos tendrá carácter puramente administrativo...

y los datos que figuran en él no prejuzgan las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantos de naturaleza civil o mercantil pueden suscitarse respecto a los vehículos, como se encarga de precisar abundante jurisprudencia del TS (Sent de 5-5-82 y 29-11-89). No obstante, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales ( SAP de Alicante de 20-12-2012, de A Coruña de 22-3-2013, de Pontevedra de 8-8-2017 y de Guadalajara de 29-5-2018) que la titularidad formal constituye cuanto menos una presunción iuris tantum de propiedad civil, en defecto de otros elementos de juicio'. Además de lo anterior, también ha quedado probado por la declaración del Sr. Daniel , que es la empresa la que se viene haciendo cargo del pago del impuesto de circulación.

La insuficiencia probatoria del título dominical, lo que únicamente compete al reivindicante, no puede ser subsanada por las manifestaciones o la actuación procesal de la demandada, la cual, en la contestación de la demanda, reconoce no haberse atribuido nunca la propiedad del vehículo, lo que no se contradice con la afirmación en la vista de que se trata de 'un coche familiar', que puede referirse tanto a la propiedad como a la posesión por cualquier título del vehículo por parte de la familia.

Tampoco el hecho de que venga siendo poseída por ésta desde el año 2014 ha de justificarse únicamente por causa de la adquisición de la propiedad por el actor y la cesión del uso entre los entonces esposos, lo cual mal se compadece con todo lo expuesto hasta ahora.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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